Auto Supremo AS/0017/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0017/2012

Fecha: 03-Abr-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 017/2012

EXPEDIENTE: S.167/2008 Sucre, 03 de abril de 2012

DISTRITO: La Paz

PARTES: Walter René del Río Bustillo c/ Empresa Inversiones Munchen Ltda.

PROCESO: Social



VISTOS: El recurso de casación de fs. 200-203 y vuelta, formulado por Walter René Del Rio Bustillo, contra el Auto de Vista Nº 107/2007-SSA-II de 25 de abril de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 71 y vuelta, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido a la Empresa Inversiones Munchen Ltda., el Auto que concedió el recurso de fs. 205, los antecedentes del proceso y.

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 36/06 de 17 de marzo de 2006, cursante a fs. 143-144, por la que declaró improbada la demanda de fs. 3 y 5, con costas, incoada por Walter René Del Rio Bustillo, contra Inversiones Munchen Ltda.

Apelada la sentencia por el demandante, fs. 178-179, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 107/2007-SSA-II de 25 de abril de 2007, confirmó en su integridad la sentencia del tribunal de mérito.

Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo y la forma por Walter René Del Rio Bustillo, en el que acusa las siguientes infracciones: 1.-) Violación de los Arts. 1, 2, 6, 7, 9, 12, 13, 19 y 20 de la Ley General del Trabajo, cuya infracción acuso expresamente en el Auto de Vista Nº 107/2007-SSA-II y que tiene el carácter de norma sustantiva "determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo" efectuando una transcripción de las normas enunciadas de violadas. 2.-) Violación de los Arts. 5, 8, 11, 12 y 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, al haber convenido en prestar sus servicios intelectuales de asesoramiento tanto en la importación como en la comercialización de productos para la industria flexográfica y según convenio, se le debían pagar los viáticos por los viajes al interior del país y de su parte cumplió con los trabajos encomendados, en la forma que acreditan los documentos de fs. 1-2 del proceso y habiendo sido retirado intempestivamente y sin previo aviso.

3.-) Violación de los Arts. 3, 59, 66, 124, 150, 159, 160, 182 del Código Procesal del Trabajo 4.-) Infracción de los Arts. 1 y 2 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993. 5.-) Violación a los Arts. 3, 59, 66, 124, 150, 159, 160 y 182 del Código Procesal del Trabajo.

Concluye impetrando que deliberando en el fondo se case el Auto de Vista recurrido o en forma alternativa anule obrados hasta fs. 14 inclusive.

CONSIDERANDO II: Que, en el marco de la amplia jurisprudencia desarrollada, el recurso extraordinario de casación; sea en la forma o en el fondo, puede asimilarse a una demanda de puro derecho, de cumplimiento en derecho estricto, demandaque debe contener en su interposición con requisitos esenciales enunciados en el Art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil; debiendo además, cumplir con una fundamentación precisa y concreta, identificando las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, o en ambos casos; toda vez que cada una de ellas persigue un fin y objetivo diferente, no siendo bastante, ni menos suficiente, la simple transcripción o cita de disposiciones legales, sino demostrar en el recurso en qué consiste la infracción que se acusa.

En sub-lite se evidencia que, si bien el recurso de casación fue planteado en el fondo y en la forma, este enunciado pasa a ser una simple mención, pues revisado el recurso se advierte que el recurrente no fundamenta cuáles serían las causales de casación, efectuando una amplia cita de normas y transcripción de las mismas, error que demuestra la falta de pericia e insuficiencia de sustento del recurso a tiempo de su interposición, habida cuenta que no señala con claridad cuáles serían las causales e infracciones acusadas en casación, evidenciándose sin embargo, que las normas citadas y transcritas sin fundamento no fueron materia del debate del Auto de Vista recurrido, toda vez que el mismo se centró tanto para el tribunal de mérito como para el tribunal de alzada, para establecer con precisión la existencia o inexistencia de relación laboral entre partes, basado en las pruebas y evidencias aportadas por el propio ahora recurrente, mismas que fueron adecuadamente apreciadas, valoradas por el tribunal de alzada, amparado en el marco de los principios rectores valorativos; como ser, la libre apreciación de las pruebas, señalados por los Arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, fundamentando las razones que causaron su convencimiento para determinar la inexistencia de relación laboral entre las partes, confirmando como consecuencia el fallo del a-quo.

Resulta necesario establecer que la casación en el fondo debe fundarse en errores (infracciones) "in judicando" en que hubiese incurrido el tribunal de instancia al emitir su resolución, debiendo identificarse estas infracciones por separado y subsumidas a las causales insertas en la norma prevista por el Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, aspectos no fundamentados ni identificados por el recurrente; mientras que para el recurso de casación en la forma, debe fundarse en errores (infracciones) "in procedendo", referidas a la violación de formas esenciales del proceso, por infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas por el tribunal de instancia, especificadas en el Art. 254 de la misma norma legal, lo que no ocurre en el caso de análisis; evidenciándose la deficiencia en la interposición, toda vez que el recurrente no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas citadas y referidas y menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho.

Que, en ese marco legal, y lo expuesto en el recurso se establece su insuficiencia e inviabilidad para su consideración, hecho que impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver el fondo, en consecuencia corresponde aplicar los Arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el num. 1 inc. 1) del Art. 42 de la Ley Órgano Judicial y Art. 8 num. 2) de la Ley 212, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 200-203, sin costas.

RELATORA: Dra. Magistrada María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Proveído.- Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora

Libro Tomas de Razón 17/2012
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