SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 019/2012
EXPEDIENTE: S.123/2008 Sucre, 03 de abril de 2012
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gustavo Carrión Calderón c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.
PROCESO: Social
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 734 - 739 y vuelta, interpuesto por Gustavo Carrión Calderón; el recurso de casación en el fondo interpuesto por Coty Sonia Krsul Andrade y Miguel A. Soliz Haillot, en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A.; de fs. 746 - 753, en contra del Auto de Vista Nº 236/2007 SSA-II, de 26 de octubre de 2007, cursante a fs. 729-730 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social, por reintegro indemnizatorio, seguido por Gustavo Carrión Calderón en contra del Banco de Crédito de Bolivia S.A., el Auto de Vista de fs. 758, que concede los recursos, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No. 028/2006 de 6 de abril de 2006, de fs. 588-593, declarando probada en parte la demanda de fojas 27 a 28 y vuelta, subsanado a fs. 30 de obrados y probada en parte las excepciones perentorias de prescripción y de pago, sin costas, disponiendo que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. proceda a cancelar a favor de Gustavo A. Carrión Calderón la suma de Bs.- 7.630, de acuerdo a liquidación, contenida en la referida sentencia;
En grado de apelación, deducido por el demandante y el Banco de Crédito de Bolivia S.A.; respectivamente, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 236/2007 SSA-II de 26 de octubre de 2007, cursante a fs. 729-730 y vuelta, confirmando la sentencia apelada sin costas, fallo que posteriormente motivó al demandante y posteriormente al demandado a interponer los recursos de casación de fs. 734 a 739 y vuelta y fs. 746 a 753, respectivamente.
CONSIDERANDO II:
I) Recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por Gustavo Carrión Calderón
Que, el recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por Gustavo Carrión Calderón acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, el Auto de Vista recurrido no se ciñó a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación, por una parte y por otra, a los que se ha circunscrito, tampoco les ha dado el tratamiento apropiado o correcto; Asimismo acusa violación del artículo 3 del Decreto Supremo No. 7850 de 1ro. de noviembre de 1996, al haber desconocido el Auto de Vista el tiempo de servicios prestados a favor del banco demandado, por no haberse considerado correctamente su tiempo de servicios, que data de 1ro. de junio de 1986 a 31 de diciembre de 2002, habiendo tomado el Auto de Vista simplemente como tiempo de servicios el 16 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 2002, considerando que el primer periodo que presto trabajos en el Banco Popular del Perú, del 1ro. de junio de 1986 al 15 de octubre de 1993, debe incluirse a su segundo periodo de funciones, del 16 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 2002, tiempo en el cual presto funciones en el Banco de Crédito de Bolivia, argumentando que se trata de una misma empresa, por lo cual, al desconocerse ese primer periodo de trabajo se ha violado el artículo 3 del mencionado Decreto Supremo, efectúa un análisis sobre el sueldo promedio indemnizatorio, refiriéndose al Art. 19 de la Ley General del Trabajo, concordante con la Ley de 9 de noviembre de 1940 y D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 sin acusar norma violada, vulnerada o infringida, para concluir esta parte de su alegato indicando que lamentablemente la juez a-quo se dejó inducir al error por el finiquito de fs. 3 que consigna como salario promedio indemnizable la suma de bs. 15.708.- que no guarda relación con el salario acordado en el contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 1ro. de enero de 2002, en estricta justicia el finiquito debió haberse practicado en la misma moneda en que fue acordado su salario en el contrato de trabajo, haciendo una transcripción de la cláusula pertinente del contrato de trabajo, solicitando que se pague el reintegro de sus beneficios sociales basado en el tipo de cambio equivalente a la suma de Bs.- 16.317 por dólar. Efectúa una transcripción de los arts. 58 y 60 del D. S. No. 21060 y menciona que según el D.S. No. 23474 el bono de antigüedad debe calcularse sobre 3 salarios mínimos nacionales, salario que actualmente alcanza a Bs.- 525, mensual y como resultado de esa operación viene a ser la suma de Bs.- 535,50.; acusa infracción del Art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo; infracción de los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado, (1967), por no haberse tomado correctamente en cuenta su tiempo de servicios en el Auto de Vista acusado. Efectúa un análisis de la prescripción aplicada por el tribunal de segunda instancia al amparo del artículo 120 de la Ley General del Trabajo sin acusar causal de infracción alguna. Finalmente efectúa una acusación mencionando infracción de los artículos 307, 314 y 327 del Código de Comercio, toda vez que los poderes otorgados a favor de la señora Sonia Coty Krsul fueron conferidos sin el cumplimiento de formalidades que son de orden público, por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
El recurrente concluye solicitando la anulación de obrados hasta el estado de pronunciarse nuevo Auto de Vista, esta vez pronunciándose sobre los aspectos apelados en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil o casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declarar probada la demanda, con costas;
Planteado de esta forma el recurso, se concluye lo siguiente:
Casación en el fondo.
Que, en atención a la acusación referente a la violación del artículo 3 del Decreto Supremo No. 7850 de 1ro. de noviembre de 1996, al haber desconocido el Auto de Vista el tiempo de servicios del recurrente prestados a favor del banco demandado, por no haberse considerado correctamente su tiempo de servicios, que data de 1ro. de junio de 1986 a 31 de diciembre de 2002, habiendo tomado el Auto de Vista simplemente como tiempo de servicios el 16 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 2002, considerando que el primer periodo que prestó trabajos en el Banco Popular del Perú, del 1ro. de junio de 1986 al 15 de octubre de 1993 debe incluirse a su segundo periodo de funciones, del 16 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 2002, tiempo en el cual prestó funciones en el Banco de Crédito de Bolivia, argumentando que se trata de una misma empresa, por lo cual, al desconocerse ese primer periodo de trabajo se ha violado el artículo 3 del mencionado Decreto Supremo.
Sobre esta acusación cabe resaltar que la infracción de violación de la ley establecida por el artículo 353 inciso 1) del ritual civil, exige como consecuencia legal, precisamente, que el tribunal de alzada haya violado esa norma expresa en la fundamentación y dispositivo resolutivo del Auto de Vista. A efecto de verificar el cumplimiento de esta premisa, de lectura del acto procesal recurrido y antecedentes, se puede evidenciar que el motivo del retiro del actor en el primer periodo de funciones en el Banco Popular se debió a su decisión voluntaria, equivalente a renuncia del empleo, recibiendo el respetivo pago indemnizatorio de acuerdo a ley por el tiempo de servicios prestados al Banco Popular del Perú, posteriormente fue contratado por otra empresa denominada Banco de Crédito de Bolivia, habiendo asimilado el tribunal de alzada esa contratación, como una nueva relación laboral con un empleador distinto, así lo ha reflejado el Auto de Vista, fundamentando su decisión al amparo del Art. 13 de la Ley General del Trabajo, D.S. de 19 de abril de 1949 y D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974, fundamentación que de ninguna manera trasunta las violaciones alegadas por el recurrente.
Sin embargo tratándose de un caso típico de retiro voluntario con recontratación inmediata, situación que se encuentra regulada por Ley de 21 de diciembre de 1948; D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949; D.S. No. 7850 de 1º de noviembre de 1966; D.S. No. 2143 de 10 de noviembre de 1986 y D.S. No. 21678 de 28 de agosto de 1987, existe la necesidad de establecer con precisión que al haber el recurrente recibido el pago de indemnización por retiro voluntario del Banco Popular del Perú, mismo que cambio posteriormente su razón social a Banco de Crédito de Bolivia S.A., renovando posteriormente su contrato de trabajo con éste último; en mérito a toda la normativa referida, se evidencia que el cálculo del pago de beneficios sociales se efectuó desde la última contratación, haya existido o no interrupción en la continuidad de los servicios entre uno y otro período de trabajo, conforme lo señala el art. 2 del D.S. 7850 citado, evidenciándose en consecuencia que el tribunal de alzada efectuó un fundamento coherente producto de una valoración adecuada de los hechos relacionado a las pruebas no revelándose violación a la norma sustantiva acusada.
El recurso en el fondo acusa también:
1) A los artículos 58 y 60 del Decreto Supremo No. 21060 y Decreto Supremo No. 23474 en relación al bono de antigüedad;
2) Al artículo 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, por no haberse considerado los principios in-dubio pro-operario de proteccionismo, en relación a la no inclusión de sus pagos como síndico al total ganado;
3) Los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado (1967), por no haberse tomado correctamente en cuenta su tiempo de servicios en el Auto de Vista.
Todas estas referencias efectuadas por el recurrente sin especificar, ni precisar las causales infraccionales en las cuales ampara su recurso, y las exigencias legales para la anuencia del mismo, sin embargo se establece lo siguiente:
1) El Auto de Vista recurrido ha reconocido, el promedio indemnizable en el marco de la escala prevista por el artículo 60 del Decreto Supremo No. 21060 de 29 de agosto de 1985 y sobre la base que refiere el artículo único del Decreto Supremo No. 23474 de 20 de abril de 1993.
2) El Auto de Vista recurrido ha efectuado un análisis y consideración, por el cual se establece el no pago por concepto de representación como sindico del Banco de Crédito, al ser este un estipendio que no se acomoda a un salario o sueldo y no tienen una naturaleza de relación laboral y más bien se encuentra previsto por los artículos 334 numeral 2) y artículo 339 del Código de Comercio; mencionando "...los derechos laborales pretendidos, deberán ir en concordancia con el contenido de la Ley General del Trabajo, su decreto reglamentario y demás disposiciones conexas, por cuanto, no significa del modo alguno consolidar derechos al margen de la ley o que no tengan base legal sustentatoria y por más que hubieren sido reconocidos arbitrariamente en contra del ordenamiento jurídico vigente, la autoridad jurisdiccional no puede otorgarles licitud, porque precisamente se encuentra sometido a la ley..." (sic), por otra parte, cuando el recurrente acusa lesión de principios, sólo se limita a enumerarlos sin arribar a la casuística debatida, sin demostrar el nexo de aquellos principios con el caso concreto materia de la litis propuesta, no siendo bastante la simple mención de no haberse tomado en cuenta lo alegado respecto a la pretendida reliquidación;
Es menester redundar y precisar que los principios laborales constituyen pautas genéricas cuya eficacia debe acusarse en el marco de un caso y una infracción concreta debidamente identificada y si la consecuencia legal del caso concreto se encuentra regulado por las normas de desarrollo, en casación debe acusarse expresamente la infracción de este dispositivo legal, conforme ritual establecido, aspectos que el recurrente olvidó en su escrito.
3) Sobre la infracción de los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado, (1967), y el desconocimiento de una serie de principios laborales, en relación al periodo de su reliquidación, al no haberse tomado en cuenta correctamente su tiempo de servicios en el Auto de Vista, mencionadas referencias normativas, resultan en extremo genéricas y poco fructíferas para allanar la competencia de éste tribunal, por cuanto el citado artículo 162 de la Constitución Política del Estado consagra el carácter público de las disposiciones sociales, la retroactividad de las leyes sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sobre los que el recurrente no hace referencia alguna, menos explica en qué forma o de qué modo el tribunal ad-quem atentó contra estos principios del derecho laboral, aspectos insuficientes que refleja el recurso.
Casación en la forma.
Que, en correspondencia a la acusada infracción de violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ..."el Auto de Vista no se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación, por una parte y por otra a los que se ha circunscrito tampoco les ha dado el tratamiento apropiado o correcto"(sic)...; Cabe resaltar que el principio de congruencia trasuntado en el referido artículo del ritual civil, demanda que el Auto de Vista se circunscriba, a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación efectuada en los agravios del recurrente, así delimitada la correspondencia de lo apelado y lo resuelto por el Auto de Vista, es preciso que el recurso de casación en la forma, precise que puntos de los agravios de la apelación no habrían sido resueltos por el tribunal de alzada, extrañándose en el caso sub-lite esa precisión, evidenciándose que la simple referencia de jurisprudencia no es el dispositivo y mecanismo legal idóneo para allanar la competencia de este alto Tribunal y entrar al fondo de esa parte del recurso, insuficiencia legal que imposibilita a este Tribunal evidenciar la acusada violación;
Que, el recurrente acusa que los poderes otorgados a favor de la señora Sonia Coty Krsul, fueron conferidos con infracción de los artículos 307, 314 y 327 del Código de Comercio, pidiendo declarar nula la actuación de la representante de la parte demandada; a este fin, de lectura del auto de vista recurrido, se advierte que la violación de las citadas normas efectuadas por el recurrente no fueron acusadas en ninguna parte del debate del proceso, como tampoco en el recurso de apelación y como consecuencia no fueron mencionados en la fundamentación del tribunal de alzada; siendo menester precisar que el recurso de casación en la forma debe efectuar una referencia puntual de aquellas cuestiones debatidas y falladas en el proceso, a contrario sensu, aquellas cuestiones no discutidas en la litis y que por lo mismo no han sido materia del fallo, no pueden ser consideradas para debate y pronunciamiento de este alto tribunal, toda vez que el recurso de casación sea en el fondo o la forma es de derecho estricto y en consecuencia no tienen cabida en el peticiones al margen a su determinado objeto, evidenciándose como consecuencia la inexistencia de infracción de la normativa señalada por el recurrente.
Sin embargo; se hace preciso ilustrar que, para la procedencia de una nulidad de obrados en sede de casación, es menester la concurrencia de ciertos principios que todo juzgador debe observar, nos referimos a los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección. En virtud del principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
El principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
El principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture. Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea como sucedió en el caso presente, dejando vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados. Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Por todo lo referido, y dada la escasez y precariedad del recurso planteado se concluye que el Auto de Vista ha efectuado una adecuada fundamentación circunscrito a los puntos resueltos en Sentencia; no pudiendo evidenciar este tribunal infracciones ante carencia de causales infraccionales y ausencia de fundamentación idónea, lo cual hace evidente que el tribunal de apelación ha realizado una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, subsumiéndolas adecuadamente a los hechos descritos en el Auto de Vista, sin incurrir en las acusaciones del recurso, correspondiendo aplicar los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato de la norma remisiva contemplada en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO V:
II) Recurso de Casación en el Fondo presentado por Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Que, el recurso de casación en el fondo, deducido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. a través de sus apoderados acusa la aplicación errónea del Decreto Supremo 23474 de 20 de abril de 1993 en cuanto a la base para el cálculo del bono de antigüedad, aplicación e interpretación errónea del artículo 120 de la Ley General del Trabajo a efectos de considerar la prescripción del bono de antigüedad por tener que considerarse necesariamente la fecha de presentación de la demanda, solicitando casar en parte el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda del actor y probada en todas sus partes la excepción perentoria de prescripción, con imposición de costas.
Planteado de esta forma el recurso, se concluye lo siguiente:
Que, el recurrente acusa la aplicación errónea del Decreto Supremo 23474 de 20 de abril de 1993, en cuanto a la base para el cálculo del bono de antigüedad, manifestando que el derecho consagrado en esa norma beneficiaria solamente a los trabajadores de las empresas productivas que realizan procesamiento de materias primas a través de fábricas o industrias; condición que el recurrente no tiene en calidad de Banco; evidenciándose que el Auto de Vista recurrido sobre este punto fundamenta señalando ..." el bono de antigüedad no fue cancelado al demandante no obstante el tiempo de servicios acumulado, correspondiendo el pago y reconocimiento dentro el promedio indemnizable en el marco de la escala prevista en el art. 60 del D.S. 21060 y sobre la base que refiere el Art. único del D.S. No. 23474 de 20 de abril de 1993." (sic), a este fin es menester entender que el término "Empresa Productiva", no solo se aplica y reduce al sector de procesamiento de materias primas, como limitadamente pretende entender el recurrente, sino a todos aquellos centros laborales que efectivamente producen bienes y servicios, tangibles e intangibles; Si bien es cierto, que la entidad bancaria demandada no es un medio de producción de productos tangibles, sin embargo de ello, del acta de constitución de la empresa, se establece ser una entidad financiera bancaria, acogida bajo la denominación de Sociedad Anónima, misma que brinda servicios de intermediación financiera a personas jurídicas y público en general, hecho que indudablemente le produce réditos y produce un servicio, calificándola a estar sujeta a la normativa del Decreto Supremo Nº 23474 de 20 de abril de 1993, así lo ha entendido el tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido.
Por ello, se establece que al haberse determinado la procedencia del pago del bono de antigüedad, tomando en cuenta tres salarios mínimos nacionales en el porcentaje establecido en el Art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060, de 28 de agosto de 1985, se aplica en forma inexcusable a todos los sectores laborales, conforme lo ha interpretado correctamente la instancia de grado, no evidenciándose en consecuencia la aplicación errónea de la normativa acusada por el recurrente.
En relación a la acusación de aplicación e interpretación errónea del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, a efectos de considerar la prescripción del bono de antigüedad por tener que considerarse necesariamente la fecha de presentación de la demanda; ante esa interpretación se hace preciso señalar que en el derecho laboral, la figura jurídica de la prescripción es disímil a la del derecho privado, recibiendo un tratamiento diferente en su esencia, estando ligada esa aplicación a principios rectores como lo son el principio de primacía de la realidad, de razonabilidad, principio proteccionista, principio pro-operario, que se expresa en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa, irrenunciabilidad de los derechos entre otros, es decir, que para que se opere la prescripción en el derecho laboral, se tendrá en cuenta por sobretodo la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y su interpretación será restrictiva, entendiéndose esa restricción bajo el marco de que en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la subsistencia del derecho y a su conservación a favor del trabajador y en consecuencia al cumplimiento efectivo de sus derechos y no a su pérdida por la vía de la prescripción.
Estos principios han sido trasuntados en las normas laborales contenidas en los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado vigente en el momento de los hechos, (1967), artículo 4 de la Ley General del Trabajo y artículo 3 inc. g), 59 y 70 del Código Procesal del Trabajo, evidenciándose en el caso de autos, el impago del concepto de bono de antigüedad, habiéndose reconocido al demandante únicamente los dos últimos años, no evidenciándose en consecuencia interpretación errónea de la norma en el Auto de Vista acusado.
Que los tribunales de instancia, han obrado conforme a derecho, sin incurrir en la violación de las normas citadas en los puntos de análisis del recurso.
Bajo éste marco se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación alguna; al contrario realiza correcta aplicación de las normas legales citadas y acusadas de infracción; correspondiendo resolver conforme a los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida del numeral 1 inc. 1) del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, y art. 8 num. 2) de la Ley 212, declara INFUNDADO el recurso en el fondo y la forma de fs. 734 a 739 y vuelta, e INFUNDADO el recurso en el fondo de fs. 746 a 753, sin costas.
RELATORA: Dra. Magistrada María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proveído.- Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
ibro Tomas de Razón 19/2012
AUTO SUPREMO Nº 019/2012
EXPEDIENTE: S.123/2008 Sucre, 03 de abril de 2012
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gustavo Carrión Calderón c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.
PROCESO: Social
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 734 - 739 y vuelta, interpuesto por Gustavo Carrión Calderón; el recurso de casación en el fondo interpuesto por Coty Sonia Krsul Andrade y Miguel A. Soliz Haillot, en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A.; de fs. 746 - 753, en contra del Auto de Vista Nº 236/2007 SSA-II, de 26 de octubre de 2007, cursante a fs. 729-730 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social, por reintegro indemnizatorio, seguido por Gustavo Carrión Calderón en contra del Banco de Crédito de Bolivia S.A., el Auto de Vista de fs. 758, que concede los recursos, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia No. 028/2006 de 6 de abril de 2006, de fs. 588-593, declarando probada en parte la demanda de fojas 27 a 28 y vuelta, subsanado a fs. 30 de obrados y probada en parte las excepciones perentorias de prescripción y de pago, sin costas, disponiendo que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. proceda a cancelar a favor de Gustavo A. Carrión Calderón la suma de Bs.- 7.630, de acuerdo a liquidación, contenida en la referida sentencia;
En grado de apelación, deducido por el demandante y el Banco de Crédito de Bolivia S.A.; respectivamente, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 236/2007 SSA-II de 26 de octubre de 2007, cursante a fs. 729-730 y vuelta, confirmando la sentencia apelada sin costas, fallo que posteriormente motivó al demandante y posteriormente al demandado a interponer los recursos de casación de fs. 734 a 739 y vuelta y fs. 746 a 753, respectivamente.
CONSIDERANDO II:
I) Recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por Gustavo Carrión Calderón
Que, el recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por Gustavo Carrión Calderón acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, el Auto de Vista recurrido no se ciñó a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación, por una parte y por otra, a los que se ha circunscrito, tampoco les ha dado el tratamiento apropiado o correcto; Asimismo acusa violación del artículo 3 del Decreto Supremo No. 7850 de 1ro. de noviembre de 1996, al haber desconocido el Auto de Vista el tiempo de servicios prestados a favor del banco demandado, por no haberse considerado correctamente su tiempo de servicios, que data de 1ro. de junio de 1986 a 31 de diciembre de 2002, habiendo tomado el Auto de Vista simplemente como tiempo de servicios el 16 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 2002, considerando que el primer periodo que presto trabajos en el Banco Popular del Perú, del 1ro. de junio de 1986 al 15 de octubre de 1993, debe incluirse a su segundo periodo de funciones, del 16 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 2002, tiempo en el cual presto funciones en el Banco de Crédito de Bolivia, argumentando que se trata de una misma empresa, por lo cual, al desconocerse ese primer periodo de trabajo se ha violado el artículo 3 del mencionado Decreto Supremo, efectúa un análisis sobre el sueldo promedio indemnizatorio, refiriéndose al Art. 19 de la Ley General del Trabajo, concordante con la Ley de 9 de noviembre de 1940 y D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 sin acusar norma violada, vulnerada o infringida, para concluir esta parte de su alegato indicando que lamentablemente la juez a-quo se dejó inducir al error por el finiquito de fs. 3 que consigna como salario promedio indemnizable la suma de bs. 15.708.- que no guarda relación con el salario acordado en el contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 1ro. de enero de 2002, en estricta justicia el finiquito debió haberse practicado en la misma moneda en que fue acordado su salario en el contrato de trabajo, haciendo una transcripción de la cláusula pertinente del contrato de trabajo, solicitando que se pague el reintegro de sus beneficios sociales basado en el tipo de cambio equivalente a la suma de Bs.- 16.317 por dólar. Efectúa una transcripción de los arts. 58 y 60 del D. S. No. 21060 y menciona que según el D.S. No. 23474 el bono de antigüedad debe calcularse sobre 3 salarios mínimos nacionales, salario que actualmente alcanza a Bs.- 525, mensual y como resultado de esa operación viene a ser la suma de Bs.- 535,50.; acusa infracción del Art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo; infracción de los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado, (1967), por no haberse tomado correctamente en cuenta su tiempo de servicios en el Auto de Vista acusado. Efectúa un análisis de la prescripción aplicada por el tribunal de segunda instancia al amparo del artículo 120 de la Ley General del Trabajo sin acusar causal de infracción alguna. Finalmente efectúa una acusación mencionando infracción de los artículos 307, 314 y 327 del Código de Comercio, toda vez que los poderes otorgados a favor de la señora Sonia Coty Krsul fueron conferidos sin el cumplimiento de formalidades que son de orden público, por lo tanto de cumplimiento obligatorio.
El recurrente concluye solicitando la anulación de obrados hasta el estado de pronunciarse nuevo Auto de Vista, esta vez pronunciándose sobre los aspectos apelados en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil o casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declarar probada la demanda, con costas;
Planteado de esta forma el recurso, se concluye lo siguiente:
Casación en el fondo.
Que, en atención a la acusación referente a la violación del artículo 3 del Decreto Supremo No. 7850 de 1ro. de noviembre de 1996, al haber desconocido el Auto de Vista el tiempo de servicios del recurrente prestados a favor del banco demandado, por no haberse considerado correctamente su tiempo de servicios, que data de 1ro. de junio de 1986 a 31 de diciembre de 2002, habiendo tomado el Auto de Vista simplemente como tiempo de servicios el 16 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 2002, considerando que el primer periodo que prestó trabajos en el Banco Popular del Perú, del 1ro. de junio de 1986 al 15 de octubre de 1993 debe incluirse a su segundo periodo de funciones, del 16 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 2002, tiempo en el cual prestó funciones en el Banco de Crédito de Bolivia, argumentando que se trata de una misma empresa, por lo cual, al desconocerse ese primer periodo de trabajo se ha violado el artículo 3 del mencionado Decreto Supremo.
Sobre esta acusación cabe resaltar que la infracción de violación de la ley establecida por el artículo 353 inciso 1) del ritual civil, exige como consecuencia legal, precisamente, que el tribunal de alzada haya violado esa norma expresa en la fundamentación y dispositivo resolutivo del Auto de Vista. A efecto de verificar el cumplimiento de esta premisa, de lectura del acto procesal recurrido y antecedentes, se puede evidenciar que el motivo del retiro del actor en el primer periodo de funciones en el Banco Popular se debió a su decisión voluntaria, equivalente a renuncia del empleo, recibiendo el respetivo pago indemnizatorio de acuerdo a ley por el tiempo de servicios prestados al Banco Popular del Perú, posteriormente fue contratado por otra empresa denominada Banco de Crédito de Bolivia, habiendo asimilado el tribunal de alzada esa contratación, como una nueva relación laboral con un empleador distinto, así lo ha reflejado el Auto de Vista, fundamentando su decisión al amparo del Art. 13 de la Ley General del Trabajo, D.S. de 19 de abril de 1949 y D.S. 11478 de 16 de mayo de 1974, fundamentación que de ninguna manera trasunta las violaciones alegadas por el recurrente.
Sin embargo tratándose de un caso típico de retiro voluntario con recontratación inmediata, situación que se encuentra regulada por Ley de 21 de diciembre de 1948; D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949; D.S. No. 7850 de 1º de noviembre de 1966; D.S. No. 2143 de 10 de noviembre de 1986 y D.S. No. 21678 de 28 de agosto de 1987, existe la necesidad de establecer con precisión que al haber el recurrente recibido el pago de indemnización por retiro voluntario del Banco Popular del Perú, mismo que cambio posteriormente su razón social a Banco de Crédito de Bolivia S.A., renovando posteriormente su contrato de trabajo con éste último; en mérito a toda la normativa referida, se evidencia que el cálculo del pago de beneficios sociales se efectuó desde la última contratación, haya existido o no interrupción en la continuidad de los servicios entre uno y otro período de trabajo, conforme lo señala el art. 2 del D.S. 7850 citado, evidenciándose en consecuencia que el tribunal de alzada efectuó un fundamento coherente producto de una valoración adecuada de los hechos relacionado a las pruebas no revelándose violación a la norma sustantiva acusada.
El recurso en el fondo acusa también:
1) A los artículos 58 y 60 del Decreto Supremo No. 21060 y Decreto Supremo No. 23474 en relación al bono de antigüedad;
2) Al artículo 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, por no haberse considerado los principios in-dubio pro-operario de proteccionismo, en relación a la no inclusión de sus pagos como síndico al total ganado;
3) Los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado (1967), por no haberse tomado correctamente en cuenta su tiempo de servicios en el Auto de Vista.
Todas estas referencias efectuadas por el recurrente sin especificar, ni precisar las causales infraccionales en las cuales ampara su recurso, y las exigencias legales para la anuencia del mismo, sin embargo se establece lo siguiente:
1) El Auto de Vista recurrido ha reconocido, el promedio indemnizable en el marco de la escala prevista por el artículo 60 del Decreto Supremo No. 21060 de 29 de agosto de 1985 y sobre la base que refiere el artículo único del Decreto Supremo No. 23474 de 20 de abril de 1993.
2) El Auto de Vista recurrido ha efectuado un análisis y consideración, por el cual se establece el no pago por concepto de representación como sindico del Banco de Crédito, al ser este un estipendio que no se acomoda a un salario o sueldo y no tienen una naturaleza de relación laboral y más bien se encuentra previsto por los artículos 334 numeral 2) y artículo 339 del Código de Comercio; mencionando "...los derechos laborales pretendidos, deberán ir en concordancia con el contenido de la Ley General del Trabajo, su decreto reglamentario y demás disposiciones conexas, por cuanto, no significa del modo alguno consolidar derechos al margen de la ley o que no tengan base legal sustentatoria y por más que hubieren sido reconocidos arbitrariamente en contra del ordenamiento jurídico vigente, la autoridad jurisdiccional no puede otorgarles licitud, porque precisamente se encuentra sometido a la ley..." (sic), por otra parte, cuando el recurrente acusa lesión de principios, sólo se limita a enumerarlos sin arribar a la casuística debatida, sin demostrar el nexo de aquellos principios con el caso concreto materia de la litis propuesta, no siendo bastante la simple mención de no haberse tomado en cuenta lo alegado respecto a la pretendida reliquidación;
Es menester redundar y precisar que los principios laborales constituyen pautas genéricas cuya eficacia debe acusarse en el marco de un caso y una infracción concreta debidamente identificada y si la consecuencia legal del caso concreto se encuentra regulado por las normas de desarrollo, en casación debe acusarse expresamente la infracción de este dispositivo legal, conforme ritual establecido, aspectos que el recurrente olvidó en su escrito.
3) Sobre la infracción de los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado, (1967), y el desconocimiento de una serie de principios laborales, en relación al periodo de su reliquidación, al no haberse tomado en cuenta correctamente su tiempo de servicios en el Auto de Vista, mencionadas referencias normativas, resultan en extremo genéricas y poco fructíferas para allanar la competencia de éste tribunal, por cuanto el citado artículo 162 de la Constitución Política del Estado consagra el carácter público de las disposiciones sociales, la retroactividad de las leyes sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sobre los que el recurrente no hace referencia alguna, menos explica en qué forma o de qué modo el tribunal ad-quem atentó contra estos principios del derecho laboral, aspectos insuficientes que refleja el recurso.
Casación en la forma.
Que, en correspondencia a la acusada infracción de violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ..."el Auto de Vista no se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación, por una parte y por otra a los que se ha circunscrito tampoco les ha dado el tratamiento apropiado o correcto"(sic)...; Cabe resaltar que el principio de congruencia trasuntado en el referido artículo del ritual civil, demanda que el Auto de Vista se circunscriba, a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación efectuada en los agravios del recurrente, así delimitada la correspondencia de lo apelado y lo resuelto por el Auto de Vista, es preciso que el recurso de casación en la forma, precise que puntos de los agravios de la apelación no habrían sido resueltos por el tribunal de alzada, extrañándose en el caso sub-lite esa precisión, evidenciándose que la simple referencia de jurisprudencia no es el dispositivo y mecanismo legal idóneo para allanar la competencia de este alto Tribunal y entrar al fondo de esa parte del recurso, insuficiencia legal que imposibilita a este Tribunal evidenciar la acusada violación;
Que, el recurrente acusa que los poderes otorgados a favor de la señora Sonia Coty Krsul, fueron conferidos con infracción de los artículos 307, 314 y 327 del Código de Comercio, pidiendo declarar nula la actuación de la representante de la parte demandada; a este fin, de lectura del auto de vista recurrido, se advierte que la violación de las citadas normas efectuadas por el recurrente no fueron acusadas en ninguna parte del debate del proceso, como tampoco en el recurso de apelación y como consecuencia no fueron mencionados en la fundamentación del tribunal de alzada; siendo menester precisar que el recurso de casación en la forma debe efectuar una referencia puntual de aquellas cuestiones debatidas y falladas en el proceso, a contrario sensu, aquellas cuestiones no discutidas en la litis y que por lo mismo no han sido materia del fallo, no pueden ser consideradas para debate y pronunciamiento de este alto tribunal, toda vez que el recurso de casación sea en el fondo o la forma es de derecho estricto y en consecuencia no tienen cabida en el peticiones al margen a su determinado objeto, evidenciándose como consecuencia la inexistencia de infracción de la normativa señalada por el recurrente.
Sin embargo; se hace preciso ilustrar que, para la procedencia de una nulidad de obrados en sede de casación, es menester la concurrencia de ciertos principios que todo juzgador debe observar, nos referimos a los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección. En virtud del principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
El principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
El principio de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture. Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea como sucedió en el caso presente, dejando vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados. Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene porqué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Por todo lo referido, y dada la escasez y precariedad del recurso planteado se concluye que el Auto de Vista ha efectuado una adecuada fundamentación circunscrito a los puntos resueltos en Sentencia; no pudiendo evidenciar este tribunal infracciones ante carencia de causales infraccionales y ausencia de fundamentación idónea, lo cual hace evidente que el tribunal de apelación ha realizado una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, subsumiéndolas adecuadamente a los hechos descritos en el Auto de Vista, sin incurrir en las acusaciones del recurso, correspondiendo aplicar los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato de la norma remisiva contemplada en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO V:
II) Recurso de Casación en el Fondo presentado por Banco de Crédito de Bolivia S.A.
Que, el recurso de casación en el fondo, deducido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. a través de sus apoderados acusa la aplicación errónea del Decreto Supremo 23474 de 20 de abril de 1993 en cuanto a la base para el cálculo del bono de antigüedad, aplicación e interpretación errónea del artículo 120 de la Ley General del Trabajo a efectos de considerar la prescripción del bono de antigüedad por tener que considerarse necesariamente la fecha de presentación de la demanda, solicitando casar en parte el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda del actor y probada en todas sus partes la excepción perentoria de prescripción, con imposición de costas.
Planteado de esta forma el recurso, se concluye lo siguiente:
Que, el recurrente acusa la aplicación errónea del Decreto Supremo 23474 de 20 de abril de 1993, en cuanto a la base para el cálculo del bono de antigüedad, manifestando que el derecho consagrado en esa norma beneficiaria solamente a los trabajadores de las empresas productivas que realizan procesamiento de materias primas a través de fábricas o industrias; condición que el recurrente no tiene en calidad de Banco; evidenciándose que el Auto de Vista recurrido sobre este punto fundamenta señalando ..." el bono de antigüedad no fue cancelado al demandante no obstante el tiempo de servicios acumulado, correspondiendo el pago y reconocimiento dentro el promedio indemnizable en el marco de la escala prevista en el art. 60 del D.S. 21060 y sobre la base que refiere el Art. único del D.S. No. 23474 de 20 de abril de 1993." (sic), a este fin es menester entender que el término "Empresa Productiva", no solo se aplica y reduce al sector de procesamiento de materias primas, como limitadamente pretende entender el recurrente, sino a todos aquellos centros laborales que efectivamente producen bienes y servicios, tangibles e intangibles; Si bien es cierto, que la entidad bancaria demandada no es un medio de producción de productos tangibles, sin embargo de ello, del acta de constitución de la empresa, se establece ser una entidad financiera bancaria, acogida bajo la denominación de Sociedad Anónima, misma que brinda servicios de intermediación financiera a personas jurídicas y público en general, hecho que indudablemente le produce réditos y produce un servicio, calificándola a estar sujeta a la normativa del Decreto Supremo Nº 23474 de 20 de abril de 1993, así lo ha entendido el tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido.
Por ello, se establece que al haberse determinado la procedencia del pago del bono de antigüedad, tomando en cuenta tres salarios mínimos nacionales en el porcentaje establecido en el Art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060, de 28 de agosto de 1985, se aplica en forma inexcusable a todos los sectores laborales, conforme lo ha interpretado correctamente la instancia de grado, no evidenciándose en consecuencia la aplicación errónea de la normativa acusada por el recurrente.
En relación a la acusación de aplicación e interpretación errónea del artículo 120 de la Ley General del Trabajo, a efectos de considerar la prescripción del bono de antigüedad por tener que considerarse necesariamente la fecha de presentación de la demanda; ante esa interpretación se hace preciso señalar que en el derecho laboral, la figura jurídica de la prescripción es disímil a la del derecho privado, recibiendo un tratamiento diferente en su esencia, estando ligada esa aplicación a principios rectores como lo son el principio de primacía de la realidad, de razonabilidad, principio proteccionista, principio pro-operario, que se expresa en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa, irrenunciabilidad de los derechos entre otros, es decir, que para que se opere la prescripción en el derecho laboral, se tendrá en cuenta por sobretodo la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y su interpretación será restrictiva, entendiéndose esa restricción bajo el marco de que en caso de duda u omisión, debe preferirse la solución que conduzca a la subsistencia del derecho y a su conservación a favor del trabajador y en consecuencia al cumplimiento efectivo de sus derechos y no a su pérdida por la vía de la prescripción.
Estos principios han sido trasuntados en las normas laborales contenidas en los artículos 157 y 162 de la Constitución Política del Estado vigente en el momento de los hechos, (1967), artículo 4 de la Ley General del Trabajo y artículo 3 inc. g), 59 y 70 del Código Procesal del Trabajo, evidenciándose en el caso de autos, el impago del concepto de bono de antigüedad, habiéndose reconocido al demandante únicamente los dos últimos años, no evidenciándose en consecuencia interpretación errónea de la norma en el Auto de Vista acusado.
Que los tribunales de instancia, han obrado conforme a derecho, sin incurrir en la violación de las normas citadas en los puntos de análisis del recurso.
Bajo éste marco se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación alguna; al contrario realiza correcta aplicación de las normas legales citadas y acusadas de infracción; correspondiendo resolver conforme a los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida del numeral 1 inc. 1) del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, y art. 8 num. 2) de la Ley 212, declara INFUNDADO el recurso en el fondo y la forma de fs. 734 a 739 y vuelta, e INFUNDADO el recurso en el fondo de fs. 746 a 753, sin costas.
RELATORA: Dra. Magistrada María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Proveído.- Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
ibro Tomas de Razón 19/2012