Auto Supremo AS/0020/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0020/2012

Fecha: 04-Abr-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 020/2012

EXPEDIENTE: S.223/2010 Sucre, 04 de abril de 2012

DISTRITO: Tarija

PARTES: Martha Beatriz Donaire Tejerina c/ Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (IABSA);

PROCESO: Social



VISTOS: Los recursos de casación de fojas 180 a 183 y vuelta, interpuesto por Darcy Reina Tejerina Zenteno en representación de Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (IABSA); y de fojas 188 a 190 y vuelta, planteado por Martha Beatriz Donaire Tejerina de Ayala, contra el Auto de Vista cursante a fojas 175 a 177 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, dentro del proceso social por reliquidación de beneficios sociales seguido por la recurrente, Martha Beatriz Donaire Tejerina de Ayala contra la empresa Industrias Agrícolas Bermejo S.A., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, Departamento de Tarija, emitió la sentencia de 16 de septiembre de 2009 (fojas 148 a 151 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 9 a 12 y vuelta, improbadas las excepciones de prescripción y pago opuestas por el demandado (fojas 31 a 34) y haber lugar a la multa del 30% sobre reintegros adeudados, disponiendo que éste debe cancelar a favor de la actora, Bs. 75.867,92.

En grado de apelación, por Auto de Vista de 3 de marzo de 2010, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija (fojas 175 a 177 y vuelta), confirmó en parte la sentencia apelada, modificando el fallo de primera instancia, agregando a la liquidación de los beneficios sociales demandados el monto correspondiente a la vacación, con lo que el monto total a pagar fue establecido en Bs. 79.164,22.

Que, el referido Auto de Vista motivó los recursos de casación en el fondo y forma el primero, interpuesto por la representante de la empresa demandada (fojas 180 a 183 y vuelta); y en el fondo el segundo, planteado por la demandante y que cursa a fojas 188 a 190 y vuelta, los que a continuación se pasa a analizar:

PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO

Acusa el recurso la errónea aplicación del artículo 11 de la Ley General del Trabajo, en cuanto que el empleador sustituido es responsable solamente hasta 6 meses después de la transferencia; Asimismo, también la interpretación errónea del artículo 12 del mismo cuerpo legal, en cuanto a las interrupciones producidas durante la vigencia de la relación laboral, al tratarse de contrato por temporada, por otra parte, la violación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo y del artículo 163 de su Decreto Reglamentario, respecto de la prescripción de los derechos laborales.

PRIMER RECURSO. EN LA FORMA.-

El recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada o recurso de nulidad propiamente dicho, se refiere a la inexistencia de pronunciamiento del inciso f) del considerando I del Auto de Vista, respecto de la capacidad del trabajador; y la aplicación errónea del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, en relación con el derecho al goce de la vacación anual.

Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal que, deliberando en el fondo y en la forma, case el Auto de Vista recurrido.

SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO

El memorial del recurso se limita en toda su extensión a realizar una relación de los conceptos demandados en la solicitud de reliquidación de beneficios sociales, con un análisis de los montos cuyo pago correspondería, sin cumplir los requisitos legales establecidos que hacen a la interposición de este recurso.

Concluye el memorial, solicitando la modificación y confirmación en partes del auto recurrido, y sea con imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.

Continuando con lo precedentemente relacionado, los términos en que se expresa el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, son meridianamente claros al expresar que se "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos... Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente."

Que, a este efecto y de la revisión de los recursos en análisis, se establece que los recurrentes no cumplieron con los requisitos señalados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, porque si bien el primero de ellos, planteado por la demandada, cita disposiciones legales supuestamente vulneradas y erróneamente interpretadas, no conllevan la justificación y fundamentación debidas, limitándose a expresar y alegar que el tribunal de alzada realizó una interpretación errónea de las normas que acusa como infringidas, abundando en comentarios y supuestos, concluyendo el mismo con la solicitud de, deliberando en el fondo y en la forma, casar el Auto de Vista recurrido, confundiendo en consecuencia los efectos de la casación y la nulidad propiamente dichas, olvidando que el recurso de casación en el fondo o casación propiamente dicha, debe fundarse en errores in judicando; mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, se funda en errores in procedendo.

En el caso del segundo recurso, interpuesto por la demandante, se trata de un recurso intrascendente, de escasa relevancia jurídica por tratarse de una relación del proceso, en una suerte de comparación entre lo que fue la actuación del juez de primera instancia y del tribunal de alzada, sin ninguna fundamentación, solicitando finalmente, la modificación y confirmación en parte del auto recurrido, refiriendo formas de resolución inexistentes en casación.

A mayor abundamiento, se cita como ejemplo de la abundante jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, que ésta enseña, a través del Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, que "En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas..." Asimismo, el Auto Supremo Nº 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere "Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del auto de vista impugnándolo y PARA ELLO DEBE CUMPLIR IMPRESCINDIBLEMENTE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE EL NUMERAL 2 del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil" En el mismo sentido se versan los Autos Supremos Nº 212 y Nº 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Nº 252 y Nº 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia.

Los recursos que motivan el presente análisis, reflejan una absoluta falta de técnica y de pericia en el ámbito procesal, sin que ninguno de ellos incluya un petitorio en términos claros y precisos.

Consiguientemente, ambos recursos son insuficientes, haciendo inviable su consideración e impidiendo a este Tribunal abrir su competencia, por lo que corresponde su resolución en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fojas 180 a 183 y vuelta y 188 a 190 y vuelta, respectivamente, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

RELATORA: Magistrada Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra.María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Proveído.- Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora

Libro Tomas de Razón 20/2012
Vista, DOCUMENTO COMPLETO