SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 034/2012
Fecha : Sucre, 23 de abril de 2012.
Expediente : 013/2008
Distrito : Oruro
Partes : Ministerio Público, Alfonso Ocampo y otros c/ Jacobo Vásquez Chinche
Delito : Ejercicio Indebido de la Profesión
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de 06 de diciembre de 2007, interpuesto por Arnoldo Ocampo Young (fs. 1143 a 1146), impugnando el Auto de Vista Nº 50/2007 de 05 de noviembre de 2007 (fs. 1136 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público, Alfonso Ocampo Young y Otros contra Jacobo Vásquez Chinche, por el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fs. 1157 a 1159; sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: Que, sustanciado el proceso por el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador Nº 1 del Distrito Judicial de Oruro, se dictó la Sentencia de 28 de mayo de 2007 (fs. 1111 a 1113), declarando a: Jacobo Vásquez Chinche, absuelto de culpa y pena del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal, con costas a favor del absuelto.
La referida Sentencia fue apelada por Javier Marcos Llave Muñoz en representación de Arnoldo Ocampo Young a fs. 1117, y el Tribunal de alzada, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro a través del Auto de Vista Nº 50/2007 de 05 de noviembre de 2007 (fs. 1136 y vlta.), confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
En ese contexto e impugnando el citado Auto de Vista, el querellante Arnoldo Ocampo Young interpone Recurso de Casación de fs. 1143 a 1146 arguyendo:
PRIMERO.- Que, tiene derecho a recurrir de manera eficaz según el art. 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre, asimismo en virtud al art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
SEGUNDO.- Que, el Auto de Vista Nº 50/2007 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro habría violado el art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, en razón a que se hubiese inobservado los arts. 135, 157 y 173 del mismo Código Procesal Citado.
TERCERO.- Que, existe una errónea compulsa de la prueba, haciendo una transcripción en partes de la declaración de los testigos de cargo y descargo y pruebas documentales en la que supuestamente el acusado se hace pasar por Arquitecto.
CUARTO.- Que, la Resolución recurrida, contiene violaciones al debido proceso, la igualdad jurídica de las partes, los Principios de Imparcialidad y Seguridad, ignorando la valoración correcta de las pruebas, produciéndose un error de hecho, cuando se aprecia de manera falsa determinada prueba sobre un hecho concreto; con lo que, se demuestra con objetividad el error de hecho y derecho que incurre la juzgadora al emitir la Resolución impugnada.
QUINTO.- Que, la Resolución recurrida contiene violación al juicio imparcial, habida cuenta, que no se ha compulsado la prueba de manera conjunta lo que también importa un procesamiento ilegal o indebido y haciendo cita de una parte de la SC 53/2005-R de 20 de enero de 2005, y, que el caso presente, el Ad-quem hace una falsa valoración de las pruebas sobre el hecho delictivo, además considera, que no hay prueba plena, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documentos auténticos, por lo que habría ilegal y defectuosa valoración de la prueba haciendo cita de la SC 577/2002-R de 20 de mayo de 2002.
SEXTO.- Que, la Resolución recurrida ha violentado el debido proceso, consagrado en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (abrogada), y que no se ha observado el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada), aplicable en todo proceso, habida cuenta que el Auto de Vista se basa en simples suposiciones, en forma superficial que no condicen con los datos del proceso.
SEPTIMO.- Sostiene, que en cuanto al delito juzgado tipificado en el art. 164 del Código Penal, que para el caso presente, el procesado por la documentación señalada precedentemente, se evidencia que el año 1995 ha egresado de la Facultad de Arquitectura y obtiene su título en provisión nacional el año 2001, habiéndose registrado al Colegio de Arquitectos en fecha 14 de septiembre de 2001, por lo que, a partir de esta fecha podía ejercer la profesión de arquitecto, habida cuenta que la elaboración de planos es propia de un profesional arquitecto, habiendo el procesado elaborado plano para el loteamiento de terrenos de Pampa Alamasi (fs. 19) para posteriormente ser transferidos a la institución policial (fs. 1062), de lo que se infiere que el procesado ha adecuado su conducta a la previsión contenida del art. 164 del Código Penal.
OCTAVO.- Que, el fundamento de la Sentencia y del Auto de Vista, que no habría prueba de algún actuado propio de Arquitecto con firma o identificación del procesado no correspondiendo tales afirmaciones, habida cuenta que el tipo penal juzgado tan sólo refiere que la acción está en (EL QUE EJERCIERE), lo que equivale al desempeño de una profesión, y la profesión no se ejerce solamente firmando un documento (plano) sino en actos que tiendan al ejercicio de una profesión (elaboración de planos), siendo que el procesado tiene una consultora y en la misma tenía un escritorio, computadora, una mesa de planos y tenía unos documentos así como testimonios, había también personas que estaban recogiendo documentos y otros que estaban visitando (fs. 972), es decir tener una mesa de planos es propio de un arquitecto, por lo que el tipo penal no requiere de algún documento que esté firmado por el procesado para configurar plenamente este tipo penal juzgado.
NOVENO.- Por último, que al haberse absuelto al procesado no se ha dado cabal aplicación al tipo penal previsto en el art. 164 del Código Penal por lo que se ha interpretado de forma errónea en su aplicación a los hechos juzgados, siendo que el procesado a configurado su conducta al tipo penal juzgado.
Concluye solicitando se Case el Auto de Vista, declarando probada las Diligencias de Policía Judicial y querella, y se condene a Jacobo Vásquez Chinche por el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el Recurso de Casación, de la revisión detallada del proceso se establecen los siguientes hechos:
1.- Que, en base a la denuncia formulada a fs. 1 por Javier Marcos Llave Muñoz en contra de Jacobo Vásquez Chinche y Pablo F. Nava por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Otros, hechos ocurridos en el sector de Chiripugio Alamasi, se procedió a la elaboración de Diligencias de Policía Judicial, llegando a la conclusión que Jacobo Vásquez Chinche se hizo pasar por Arquitecto, sin tener título correspondiente. Por lo que, previo Requerimiento Fiscal de fs. 184 vta., se dictó Auto Inicial de la Instrucción de fs. 186 en contra de Pablo F. Nava por la sanción prevista en el art. 146 del Código Penal y contra Jacobo Vásquez Chinche por la sanción prevista en el art. 164 del Código Penal.
2.- Los imputados prestan sus declaraciones indagatorias a fs. 187 y 212 y transcurrido el término previsto en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, previo Requerimiento Fiscal de fs. 567 y de fs. 583 a 585 se dictó Auto Final de la Instrucción de Sobreseimiento Provisional a favor del imputado Pablo F. Nava por no existir suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito tipificado en el art. 146 del Código Penal y Auto Final de la Instrucción de Procesamiento en contra de Jacobo Vásquez Chinche, por existir suficientes indicios de culpabilidad en su contra en la comisión del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión tipificado en el art. 164 del Código Penal, disponiéndose la remisión de obrados al conocimiento del Juez de Partido de turno en lo Penal de la Capital.
A raíz de ello, radica la causa en el Juzgado de Partido Liquidador Nº 1 de Oruro - Bolivia y se dictó el Auto de Apertura de Proceso (fs. 603 vta.) contra el acusado Jacobo Vásquez Chinche, por el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal y finalizado su juzgamiento, fue absuelto de culpa y pena mediante Sentencia Nº 34/2007 dictada por la Juez de Partido Liquidador Nº de la Ciudad de Oruro - Bolivia según consta de fs. 1111 a 1113, Sentencia que fue apelada mediante memorial de fs. 1117 y confirmada por Auto de Vista Nº 250/2007 que corre a fs. 1136 y vta., cuyo fallo fue impugnado mediante el Recurso de Casación de fs. 1143 a 1146 y que es objeto del presente análisis.
Recurso de Casación pasado en Vista Fiscal, de acuerdo a lo previsto en el art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y el Ministerio Público, Requirió de fs. 1157 a 1159 porque se declare la extinción de la acción penal a favor del procesado y se disponga el archivo de obrados.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis de los hechos señalados, se establecen las siguientes consideraciones de derecho:
PRIMERO.- En cuanto al derecho de recurrir que invoca el querellante, hay que tener en cuenta el art. 277 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que faculta al ofendido o querellante a recurrir, en ese sentido, es preciso recordar que el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas, tal cual lo prevé el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 y el art. 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre, por lo que, de la revisión de obrados el derecho a recurrir de los querellantes fueron ejercidos plenamente así se evidencia a fs. 1037 en el que recurren de Apelación contra el Auto Interlocutorio de fs. 1033 y 1034 en el que se había declarado la extinción de acción; por otra parte, se constata a fs. 1117 el Recurso de Apelación contra la Sentencia de fs. 1111 a 1113; y por último se evidencia el Recurso de Casación de fs. 1143 a 1146, por lo que este derecho a recurrir del querellante ha sido ejercido plenamente y en ningún momento le fue coartado por los jueces de instancia.
SEGUNDO.- En cuanto a la supuesta violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, en razón a que se hubiese inobservado los arts. 135, 157 y 163 del mismo Código Procesal citado, falta a la verdad, porque de la revisión de los antecedentes procesales y las pruebas instrumentales adjuntas al proceso son simples fotocopias sin valor legal alguno y los que de alguna manera se legalizaron se refieren a otros aspectos menos al caso que nos ocupa, por lo que, la prueba al tratarse de simples fotocopias no tiene valor legal alguno tal como lo establece el art. 163 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que, el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista recurrido ha obrado conforme a Derecho, a las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos en los que fundó su decisión para confirmar la Sentencia que absolvió de culpa y pena al encausado.
TERCERO.- En cuanto a la errónea compulsa de la prueba, tampoco es evidente pues de la revisión, lectura y análisis de cada una de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo no se encuentra mérito para sustentar y sostener la acusación, y en cuanto a las pruebas documentales en la que supuestamente el acusado se hace pasar por arquitecto de fs. 10 y 11 y la fotocopia de poder de fs. 13 son simples fotocopias que no tienen valor legal alguno como lo establece el art. 163 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que el Tribunal de Apelación ha ajustado a derecho su decisión.
CUARTO.- En lo referente al Cuarto punto del Recurso de Casación, tampoco es evidente, pues, el recurrente no especifica ni fundamenta en que consistió las violaciones al debido proceso, a la igualdad jurídica de las partes, los principios de imparcialidad y seguridad y el error de hecho y derecho en que hubiera incurrido la juzgadora al emitir la Resolución impugnada, en este caso, si el recurrente cree que en el auto de Vista recurrido incurre en alguna de las especies de infracción sea violación, quebrantamiento, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en el Recurso de Casación debió acusarse y fundamentarse tal infracción, como también citarse con términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto recurrido, su Folio dentro del expediente, la Ley o Leyes violadas o aplicación falsa o errónea y especificar en qué consiste la violación, quebrantamiento, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Nulidad o de Casación o ambos, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que, en cuanto a este punto no se le abre el ámbito de la competencia al Tribunal de Casación.
QUINTO.- En cuanto al Quinto punto de que la Resolución recurrida contiene violación al juicio imparcial tampoco es evidente, porque, de la revisión del proceso se evidencia que tanto en la etapa de la instrucción como en el plenario, al querellante como al imputado se les dio oportunidad a una parte para ejercer su defensa y a la otra para sustentar su acusación, y en cuanto a la prueba como ya se ha establecido en los puntos anteriores de este considerando el Tribunal de alzada ha compulsado la prueba de manera conjunta e íntegra.
SEXTO.- En cuanto al punto Sexto en que reitera que la resolución recurrida ha violentado el debido proceso, consagrado en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (abrogada), y que no se ha observado el art. 15 de la Ley Orgánica Judicial (abrogada), también se reitera lo establecido en el punto Cuarto de este Considerando en el cual el recurrente no fundamenta con precisión en que consistió la violación al debido proceso, por lo que no se le abre el ámbito de la competencia al Tribunal de Casación.
SEPTIMO.- En cuanto al punto Séptimo, Octavo y Noveno del Recurso de Casación, tampoco es evidente que se hubiera violado el art. 164 del Código Penal, porque para que se configure el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, debe haber por parte del agente activo uno o varios actos o hechos demostrables en derecho que revelen que efectivamente éste ha ejercido una profesión de manera ilegal; es decir, sin el título profesional correspondiente, lo que no sucede en especie, pues de la revisión de obrados no se evidencia que el procesado hubiera elaborado y firmado plano para el loteamiento de terrenos de Pampa Alamasi (fs. 19), amen que dicho plano es simple fotocopia, menos aún se puede afirmar que el hecho de que éste tuviera un escritorio, computadora y una mesa para la elaboración de planos constituirían prueba plena e idónea para adecuar su conducta al tipo penal que se le acusa; por lo que, el Auto de Vista Recurrido Nº 50/2007 dictado por la Sala Penal Primera del distrito Judicial de Oruro ha obrado con sindéresis al confirmar la Sentencia que declara absuelto de pena y culpa al acusado Jacobo Vásquez Chinche en el proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal.
Por último, es necesario referirse a la solicitud de Extinción de Acción pedida mediante Requerimiento Fiscal de fs. 1157 a 1159, de lo cual este instituto jurídico debe sujetarse a lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010 emanada del Tribunal Constitucional, como también lo que contempla el art. 44 de la Ley Nº 1836 hoy art. 8 de la Ley Nº 027 de 06 de julio de 2010, que las decisiones y sentencias constitucionales son de carácter vinculante para las autoridades judiciales, extensible hasta los procesos sustanciados con el Código de Procedimiento Penal de 1972; concluyéndose, que este Máximo Tribunal de Justicia, no puede pronunciarse al respecto.
Consiguientemente, tanto la Sentencia Absolutoria cursante de fs. 1111 a 1113 dictada por la Juez de Partido en lo Penal Liquidador de Oruro - Bolivia, como el Auto de Vista Nº 50/2007 que cursa a fs. 1136 y vta. que confirmó el fallo apelado, dieron correcta aplicación del art. 163 y obraron de acuerdo a lo instituido en los arts. 242, 244 y 290 todos del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que, corresponde resolver el recurso planteado en sujeción del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal de 1972.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8- ll de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 aplicando el art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara: INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 1143 a 1146, deducido por ARNOLDO OCAMPO YOUNG contra Auto de Vista Nº 50/2007 de 05 de noviembre de 2007 pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso penal de acción pública seguido a instancias del Ministerio Público, Alfonso Ocampo Young, Arnoldo Ocampo Young y Otros contra Jacobo Vásquez Chinche, por el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal, con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
Fdo. MAGISTRADA RELATORA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Silvana Rojas Panoso
Fdo. MAGISTRADO DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dr. William E. Alave Laura
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Ante mi: Giovana Zurita Quispe
Secretaría de la Sala Penal Liquidadora
Auto Supremo Nº: 034/2012
Fecha : Sucre, 23 de abril de 2012.
Expediente : 013/2008
Distrito : Oruro
Partes : Ministerio Público, Alfonso Ocampo y otros c/ Jacobo Vásquez Chinche
Delito : Ejercicio Indebido de la Profesión
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de 06 de diciembre de 2007, interpuesto por Arnoldo Ocampo Young (fs. 1143 a 1146), impugnando el Auto de Vista Nº 50/2007 de 05 de noviembre de 2007 (fs. 1136 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público, Alfonso Ocampo Young y Otros contra Jacobo Vásquez Chinche, por el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fs. 1157 a 1159; sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: Que, sustanciado el proceso por el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador Nº 1 del Distrito Judicial de Oruro, se dictó la Sentencia de 28 de mayo de 2007 (fs. 1111 a 1113), declarando a: Jacobo Vásquez Chinche, absuelto de culpa y pena del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal, con costas a favor del absuelto.
La referida Sentencia fue apelada por Javier Marcos Llave Muñoz en representación de Arnoldo Ocampo Young a fs. 1117, y el Tribunal de alzada, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro a través del Auto de Vista Nº 50/2007 de 05 de noviembre de 2007 (fs. 1136 y vlta.), confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
En ese contexto e impugnando el citado Auto de Vista, el querellante Arnoldo Ocampo Young interpone Recurso de Casación de fs. 1143 a 1146 arguyendo:
PRIMERO.- Que, tiene derecho a recurrir de manera eficaz según el art. 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre, asimismo en virtud al art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
SEGUNDO.- Que, el Auto de Vista Nº 50/2007 dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro habría violado el art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, en razón a que se hubiese inobservado los arts. 135, 157 y 173 del mismo Código Procesal Citado.
TERCERO.- Que, existe una errónea compulsa de la prueba, haciendo una transcripción en partes de la declaración de los testigos de cargo y descargo y pruebas documentales en la que supuestamente el acusado se hace pasar por Arquitecto.
CUARTO.- Que, la Resolución recurrida, contiene violaciones al debido proceso, la igualdad jurídica de las partes, los Principios de Imparcialidad y Seguridad, ignorando la valoración correcta de las pruebas, produciéndose un error de hecho, cuando se aprecia de manera falsa determinada prueba sobre un hecho concreto; con lo que, se demuestra con objetividad el error de hecho y derecho que incurre la juzgadora al emitir la Resolución impugnada.
QUINTO.- Que, la Resolución recurrida contiene violación al juicio imparcial, habida cuenta, que no se ha compulsado la prueba de manera conjunta lo que también importa un procesamiento ilegal o indebido y haciendo cita de una parte de la SC 53/2005-R de 20 de enero de 2005, y, que el caso presente, el Ad-quem hace una falsa valoración de las pruebas sobre el hecho delictivo, además considera, que no hay prueba plena, siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documentos auténticos, por lo que habría ilegal y defectuosa valoración de la prueba haciendo cita de la SC 577/2002-R de 20 de mayo de 2002.
SEXTO.- Que, la Resolución recurrida ha violentado el debido proceso, consagrado en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (abrogada), y que no se ha observado el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (abrogada), aplicable en todo proceso, habida cuenta que el Auto de Vista se basa en simples suposiciones, en forma superficial que no condicen con los datos del proceso.
SEPTIMO.- Sostiene, que en cuanto al delito juzgado tipificado en el art. 164 del Código Penal, que para el caso presente, el procesado por la documentación señalada precedentemente, se evidencia que el año 1995 ha egresado de la Facultad de Arquitectura y obtiene su título en provisión nacional el año 2001, habiéndose registrado al Colegio de Arquitectos en fecha 14 de septiembre de 2001, por lo que, a partir de esta fecha podía ejercer la profesión de arquitecto, habida cuenta que la elaboración de planos es propia de un profesional arquitecto, habiendo el procesado elaborado plano para el loteamiento de terrenos de Pampa Alamasi (fs. 19) para posteriormente ser transferidos a la institución policial (fs. 1062), de lo que se infiere que el procesado ha adecuado su conducta a la previsión contenida del art. 164 del Código Penal.
OCTAVO.- Que, el fundamento de la Sentencia y del Auto de Vista, que no habría prueba de algún actuado propio de Arquitecto con firma o identificación del procesado no correspondiendo tales afirmaciones, habida cuenta que el tipo penal juzgado tan sólo refiere que la acción está en (EL QUE EJERCIERE), lo que equivale al desempeño de una profesión, y la profesión no se ejerce solamente firmando un documento (plano) sino en actos que tiendan al ejercicio de una profesión (elaboración de planos), siendo que el procesado tiene una consultora y en la misma tenía un escritorio, computadora, una mesa de planos y tenía unos documentos así como testimonios, había también personas que estaban recogiendo documentos y otros que estaban visitando (fs. 972), es decir tener una mesa de planos es propio de un arquitecto, por lo que el tipo penal no requiere de algún documento que esté firmado por el procesado para configurar plenamente este tipo penal juzgado.
NOVENO.- Por último, que al haberse absuelto al procesado no se ha dado cabal aplicación al tipo penal previsto en el art. 164 del Código Penal por lo que se ha interpretado de forma errónea en su aplicación a los hechos juzgados, siendo que el procesado a configurado su conducta al tipo penal juzgado.
Concluye solicitando se Case el Auto de Vista, declarando probada las Diligencias de Policía Judicial y querella, y se condene a Jacobo Vásquez Chinche por el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el Recurso de Casación, de la revisión detallada del proceso se establecen los siguientes hechos:
1.- Que, en base a la denuncia formulada a fs. 1 por Javier Marcos Llave Muñoz en contra de Jacobo Vásquez Chinche y Pablo F. Nava por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Otros, hechos ocurridos en el sector de Chiripugio Alamasi, se procedió a la elaboración de Diligencias de Policía Judicial, llegando a la conclusión que Jacobo Vásquez Chinche se hizo pasar por Arquitecto, sin tener título correspondiente. Por lo que, previo Requerimiento Fiscal de fs. 184 vta., se dictó Auto Inicial de la Instrucción de fs. 186 en contra de Pablo F. Nava por la sanción prevista en el art. 146 del Código Penal y contra Jacobo Vásquez Chinche por la sanción prevista en el art. 164 del Código Penal.
2.- Los imputados prestan sus declaraciones indagatorias a fs. 187 y 212 y transcurrido el término previsto en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, previo Requerimiento Fiscal de fs. 567 y de fs. 583 a 585 se dictó Auto Final de la Instrucción de Sobreseimiento Provisional a favor del imputado Pablo F. Nava por no existir suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito tipificado en el art. 146 del Código Penal y Auto Final de la Instrucción de Procesamiento en contra de Jacobo Vásquez Chinche, por existir suficientes indicios de culpabilidad en su contra en la comisión del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión tipificado en el art. 164 del Código Penal, disponiéndose la remisión de obrados al conocimiento del Juez de Partido de turno en lo Penal de la Capital.
A raíz de ello, radica la causa en el Juzgado de Partido Liquidador Nº 1 de Oruro - Bolivia y se dictó el Auto de Apertura de Proceso (fs. 603 vta.) contra el acusado Jacobo Vásquez Chinche, por el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal y finalizado su juzgamiento, fue absuelto de culpa y pena mediante Sentencia Nº 34/2007 dictada por la Juez de Partido Liquidador Nº de la Ciudad de Oruro - Bolivia según consta de fs. 1111 a 1113, Sentencia que fue apelada mediante memorial de fs. 1117 y confirmada por Auto de Vista Nº 250/2007 que corre a fs. 1136 y vta., cuyo fallo fue impugnado mediante el Recurso de Casación de fs. 1143 a 1146 y que es objeto del presente análisis.
Recurso de Casación pasado en Vista Fiscal, de acuerdo a lo previsto en el art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y el Ministerio Público, Requirió de fs. 1157 a 1159 porque se declare la extinción de la acción penal a favor del procesado y se disponga el archivo de obrados.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis de los hechos señalados, se establecen las siguientes consideraciones de derecho:
PRIMERO.- En cuanto al derecho de recurrir que invoca el querellante, hay que tener en cuenta el art. 277 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que faculta al ofendido o querellante a recurrir, en ese sentido, es preciso recordar que el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas, tal cual lo prevé el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 y el art. 8 de la Declaración de los Derechos del Hombre, por lo que, de la revisión de obrados el derecho a recurrir de los querellantes fueron ejercidos plenamente así se evidencia a fs. 1037 en el que recurren de Apelación contra el Auto Interlocutorio de fs. 1033 y 1034 en el que se había declarado la extinción de acción; por otra parte, se constata a fs. 1117 el Recurso de Apelación contra la Sentencia de fs. 1111 a 1113; y por último se evidencia el Recurso de Casación de fs. 1143 a 1146, por lo que este derecho a recurrir del querellante ha sido ejercido plenamente y en ningún momento le fue coartado por los jueces de instancia.
SEGUNDO.- En cuanto a la supuesta violación del art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, en razón a que se hubiese inobservado los arts. 135, 157 y 163 del mismo Código Procesal citado, falta a la verdad, porque de la revisión de los antecedentes procesales y las pruebas instrumentales adjuntas al proceso son simples fotocopias sin valor legal alguno y los que de alguna manera se legalizaron se refieren a otros aspectos menos al caso que nos ocupa, por lo que, la prueba al tratarse de simples fotocopias no tiene valor legal alguno tal como lo establece el art. 163 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que, el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista recurrido ha obrado conforme a Derecho, a las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos en los que fundó su decisión para confirmar la Sentencia que absolvió de culpa y pena al encausado.
TERCERO.- En cuanto a la errónea compulsa de la prueba, tampoco es evidente pues de la revisión, lectura y análisis de cada una de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo no se encuentra mérito para sustentar y sostener la acusación, y en cuanto a las pruebas documentales en la que supuestamente el acusado se hace pasar por arquitecto de fs. 10 y 11 y la fotocopia de poder de fs. 13 son simples fotocopias que no tienen valor legal alguno como lo establece el art. 163 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que el Tribunal de Apelación ha ajustado a derecho su decisión.
CUARTO.- En lo referente al Cuarto punto del Recurso de Casación, tampoco es evidente, pues, el recurrente no especifica ni fundamenta en que consistió las violaciones al debido proceso, a la igualdad jurídica de las partes, los principios de imparcialidad y seguridad y el error de hecho y derecho en que hubiera incurrido la juzgadora al emitir la Resolución impugnada, en este caso, si el recurrente cree que en el auto de Vista recurrido incurre en alguna de las especies de infracción sea violación, quebrantamiento, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en el Recurso de Casación debió acusarse y fundamentarse tal infracción, como también citarse con términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto recurrido, su Folio dentro del expediente, la Ley o Leyes violadas o aplicación falsa o errónea y especificar en qué consiste la violación, quebrantamiento, falsedad o error, ya se trate de Recurso de Nulidad o de Casación o ambos, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que, en cuanto a este punto no se le abre el ámbito de la competencia al Tribunal de Casación.
QUINTO.- En cuanto al Quinto punto de que la Resolución recurrida contiene violación al juicio imparcial tampoco es evidente, porque, de la revisión del proceso se evidencia que tanto en la etapa de la instrucción como en el plenario, al querellante como al imputado se les dio oportunidad a una parte para ejercer su defensa y a la otra para sustentar su acusación, y en cuanto a la prueba como ya se ha establecido en los puntos anteriores de este considerando el Tribunal de alzada ha compulsado la prueba de manera conjunta e íntegra.
SEXTO.- En cuanto al punto Sexto en que reitera que la resolución recurrida ha violentado el debido proceso, consagrado en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (abrogada), y que no se ha observado el art. 15 de la Ley Orgánica Judicial (abrogada), también se reitera lo establecido en el punto Cuarto de este Considerando en el cual el recurrente no fundamenta con precisión en que consistió la violación al debido proceso, por lo que no se le abre el ámbito de la competencia al Tribunal de Casación.
SEPTIMO.- En cuanto al punto Séptimo, Octavo y Noveno del Recurso de Casación, tampoco es evidente que se hubiera violado el art. 164 del Código Penal, porque para que se configure el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, debe haber por parte del agente activo uno o varios actos o hechos demostrables en derecho que revelen que efectivamente éste ha ejercido una profesión de manera ilegal; es decir, sin el título profesional correspondiente, lo que no sucede en especie, pues de la revisión de obrados no se evidencia que el procesado hubiera elaborado y firmado plano para el loteamiento de terrenos de Pampa Alamasi (fs. 19), amen que dicho plano es simple fotocopia, menos aún se puede afirmar que el hecho de que éste tuviera un escritorio, computadora y una mesa para la elaboración de planos constituirían prueba plena e idónea para adecuar su conducta al tipo penal que se le acusa; por lo que, el Auto de Vista Recurrido Nº 50/2007 dictado por la Sala Penal Primera del distrito Judicial de Oruro ha obrado con sindéresis al confirmar la Sentencia que declara absuelto de pena y culpa al acusado Jacobo Vásquez Chinche en el proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal.
Por último, es necesario referirse a la solicitud de Extinción de Acción pedida mediante Requerimiento Fiscal de fs. 1157 a 1159, de lo cual este instituto jurídico debe sujetarse a lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 1716/2010-R de 25 de octubre de 2010 emanada del Tribunal Constitucional, como también lo que contempla el art. 44 de la Ley Nº 1836 hoy art. 8 de la Ley Nº 027 de 06 de julio de 2010, que las decisiones y sentencias constitucionales son de carácter vinculante para las autoridades judiciales, extensible hasta los procesos sustanciados con el Código de Procedimiento Penal de 1972; concluyéndose, que este Máximo Tribunal de Justicia, no puede pronunciarse al respecto.
Consiguientemente, tanto la Sentencia Absolutoria cursante de fs. 1111 a 1113 dictada por la Juez de Partido en lo Penal Liquidador de Oruro - Bolivia, como el Auto de Vista Nº 50/2007 que cursa a fs. 1136 y vta. que confirmó el fallo apelado, dieron correcta aplicación del art. 163 y obraron de acuerdo a lo instituido en los arts. 242, 244 y 290 todos del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que, corresponde resolver el recurso planteado en sujeción del art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal de 1972.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 8- ll de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 aplicando el art. 307-2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara: INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 1143 a 1146, deducido por ARNOLDO OCAMPO YOUNG contra Auto de Vista Nº 50/2007 de 05 de noviembre de 2007 pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso penal de acción pública seguido a instancias del Ministerio Público, Alfonso Ocampo Young, Arnoldo Ocampo Young y Otros contra Jacobo Vásquez Chinche, por el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión previsto y sancionado por el art. 164 del Código Penal, con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
Fdo. MAGISTRADA RELATORA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Silvana Rojas Panoso
Fdo. MAGISTRADO DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dr. William E. Alave Laura
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Ante mi: Giovana Zurita Quispe
Secretaría de la Sala Penal Liquidadora