S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 38
Sucre: 23 de abril de 2012
Expediente: PDO-4-07-S
Proceso: Cumplimiento de obligación
Partes:Oscar Maldonado Orellanac/ José Alberto Briceño Caso
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Rafael Zapata Ustaris en representación de Oscar Maldonado Orellana y José Alberto Briceño Caso, cursantes de fojas 260 a 261, y de 264 a 265 y vuelta, en contra del Auto de Vista N° 27 de 21 de mayo del 2007, cursante de fojas 255 a 257, dictado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito de Pando, en el ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por José Oscar Maldonado Orellana contra José Alberto Briceño Caso, la respuesta de fojas 268 y 269 y vuelta, el auto concesorio de fojas 270, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO:Que, tramitada la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Cobija, pronunció la sentencia de 21 de marzo del 2007, cursante de fojas 235 a 238, declarando probada en parte la demanda de fojas 25 e improbada la reconvención, sin costas, disponiendo que el demandado cumpla con lo concensuado en la cláusula segunda del testimonio de Escritura Pública Nº 149/1999, debiendo proceder a su cancelación dentro de diez días de ejecutoriada la resolución la suma de dólares americanos 19.618,53 al actor.
Apelada la sentencia por el demandado José Alberto Briceño Caso, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito de Pando, por Auto de Vista Nº 27 de 21 de mayo de 2007, cursante de fojas 255 a 257, confirma parcialmente la sentencia apelada, sin costas. Con la modificación del saldo deudor, disponiendo que el obligado pague la suma de $us.13.908.53 dólares norteamericanos en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia.
Esta resolución de segunda instancia dio lugar al planteamiento de los recursos de casación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada de acuerdo a los siguientes argumentos:
I.- Rafael Zapata Ustaris en representación de José Oscar Maldonado Orellana en su recurso de casación en el fondo cursante de fojas 260 a 261 y en base al artículo 253 - 1), 2), y 3) señala:
Que, el tribunal ad quem incurre en error de hecho y de derecho al aplicar a la deuda como pago parcial la suma de Bs. 9.300 que consta en el recibo de fojas 152, violando lo establecido en los artículos 1287 - I, 1289 y 1311 del Código Civil al otorgar fuerza probatoria y validez de documento auténtico a una simple fotocopia; manifiesta que, al haberse considerado y admitido el documento de 20 de enero de 1999 cursante a fojas 150 a cuenta de la obligación siendo que el mismo es de fecha anterior al documento por el que se constituyó la obligación, se le está lesionando su derecho.
Finaliza su recurso solicitando al tribunal de casación case parcialmente el auto de vista de 21 de mayo del 2007, excluyendo de la liquidación el contenido de los documentos de fojas 150 y 152 y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes con costas y demás consideraciones de ley.
II.- José Alberto Briceño Caso en su recurso de casación en el fondo de fojas 264 a 265 y vuelta acusa:
Que, el tribunal ad quem a incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba sobre el contrato suscrito y que sirve de base a la demanda ordinaria, al no haber tomado en cuenta que su persona ha otorgado al demandante vendedor del camión un mandato para que cobre de YPFB los pagos de los fletes que realizaba; señala que su persona efectuó pagos a cuenta antes de la suscripción del contrato porque el camión que le vendieron no tenía la documentación legal; manifiesta que el auto recurrido viola e interpreta erróneamente el artículo 42 de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar e incurren en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al señalar que el remate del camión ha quedado sin efecto por la sentencia emitida en el proceso ordinario sin considerar que el camión hasta la fecha no ha sido devuelto y que la fianza de resultas no le ha sido devuelto a su persona y mientras no le devuelvan ésta debe considerarse como pago por esta obligación, de ahí es que no se debe al demandante; acusa de haberse violado el artículo 519 del Código Civil, al no haberse considerado que el documento de la obligación no es de ejecución forzada, ni de cumplimiento porque existen cláusulas suspensivas que no se han cumplido; manifiesta que el auto de vista viola, e interpreta erróneamente los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, al no considerar que la presente demanda ha sido interpuesta a los diez meses de ejecutoriada la sentencia ordinaria y por lo tanto el plazo que se tenía para ordinarizar la demanda coactiva se encontraba vencido.
Finaliza su recurso, pidiendo se case el auto de vista y se declare extinguida la demanda por su cumplimiento, por su caducidad y/o prescripción y sea con expresa condenación de costas.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los recursos se ingresa a su consideración y análisis:
I.- En cuanto el recurso de casación en el fondo interpuesto por Rafael Zapata Ustaris en representación legal de José Oscar Maldonado Orellana, se tiene que:
Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia pudiendo apelar no lo hiciere, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales, pierde el derecho a recurrir en casación al no haberse agotado legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho y/o darle la oportunidad al juez o tribunal de instancia de pronunciarse al respecto, esto porque en virtud al principio de preclusión, el proceso se encuentra constituido por sucesivas etapas que se abren y cierran correlativamente y transcurridas las mismas no puede retrotraerse a los fines de realizarse el acto omitido. En la especie, de los antecedentes del proceso se establece que el recurrente no ha apelado de la sentencia cursante a fojas 235 a 238, ni se ha adherido a la apelación de contrario, es más en su memorial de fojas 245 a 246 a través del cual responde al recurso de apelación de contrario, expresamente solicita al tribunal de apelación "...confirme la sentencia apelada en todas sus partes..." lo que demuestra que estuvo de acuerdo con el razonamiento lógico y valorativo de la prueba documental de fojas 150 y 152 efectuada por el juez de primera instancia, tomando en cuenta además, que en el desarrollo del proceso no ha efectuado representación u objeción a la misma a los fines de excluirla en su valor probatorio, aspecto que dio lugar a que el juez de primera instancia aplique correctamente el precepto determinado en el artículo 1311 del Código Civil en relación con los artículos 1287 - I y 1289 del mismo cuerpo sustantivo de leyes.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso en el marco previsto por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por José Alberto Briceño Caso, se tiene que:
La entonces Corte Suprema de Justicia en su abundante jurisprudencia y es compartida por el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitarse se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. Cuando el Tribunal de segundo grado no se pronunció sobre la referida norma y su violación a sido relacionada al agravio sufrido por la parte apelante, corresponde a la parte de acuerdo a lo establecido por el artículo 196 - 2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil solicitar la complementación del referido fallo, sobre cuya base, puede recurrir de casación. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado por ser ajenas al proceso, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido objeto de debate, por lo que el tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes. En la especie, el recurrente denuncia de manera general la violación e interpretación errónea de los artículos 42 de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar, así como los artículos 519, 1492 y 1493 del Código Civil, normativa que no fue invocada por las partes y por tanto no aplicadas en la sentencia ni el auto recurrido, por no haber sido motivo de debate en el proceso, lo que hace que la presente acción extraordinaria resulte infundada sobre las presuntas aplicaciones indebidas en relación a estas normativas.
Por otro lado, en cuanto al error de hecho y derecho denunciado en la valoración de las pruebas por parte del tribunal ad quem, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos, nada de eso ha cumplido el recurrente. No obstante de esta omisión, corresponde señalar que, este Tribunal Supremo no observa que los jueces de instancia hubieren incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba documental.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso en el marco previsto por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo interpuestos por Rafael Zapata Ustaris en representación de José Oscar Maldonado Orellana y José Alberto Briceño Caso, cursantes de fojas 260 a 261, y de 264 a 265 y vuelta respectivamente, sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 38/2012
Auto Supremo: Nº 38
Sucre: 23 de abril de 2012
Expediente: PDO-4-07-S
Proceso: Cumplimiento de obligación
Partes:Oscar Maldonado Orellanac/ José Alberto Briceño Caso
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Rafael Zapata Ustaris en representación de Oscar Maldonado Orellana y José Alberto Briceño Caso, cursantes de fojas 260 a 261, y de 264 a 265 y vuelta, en contra del Auto de Vista N° 27 de 21 de mayo del 2007, cursante de fojas 255 a 257, dictado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito de Pando, en el ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por José Oscar Maldonado Orellana contra José Alberto Briceño Caso, la respuesta de fojas 268 y 269 y vuelta, el auto concesorio de fojas 270, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO:Que, tramitada la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Cobija, pronunció la sentencia de 21 de marzo del 2007, cursante de fojas 235 a 238, declarando probada en parte la demanda de fojas 25 e improbada la reconvención, sin costas, disponiendo que el demandado cumpla con lo concensuado en la cláusula segunda del testimonio de Escritura Pública Nº 149/1999, debiendo proceder a su cancelación dentro de diez días de ejecutoriada la resolución la suma de dólares americanos 19.618,53 al actor.
Apelada la sentencia por el demandado José Alberto Briceño Caso, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito de Pando, por Auto de Vista Nº 27 de 21 de mayo de 2007, cursante de fojas 255 a 257, confirma parcialmente la sentencia apelada, sin costas. Con la modificación del saldo deudor, disponiendo que el obligado pague la suma de $us.13.908.53 dólares norteamericanos en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia.
Esta resolución de segunda instancia dio lugar al planteamiento de los recursos de casación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada de acuerdo a los siguientes argumentos:
I.- Rafael Zapata Ustaris en representación de José Oscar Maldonado Orellana en su recurso de casación en el fondo cursante de fojas 260 a 261 y en base al artículo 253 - 1), 2), y 3) señala:
Que, el tribunal ad quem incurre en error de hecho y de derecho al aplicar a la deuda como pago parcial la suma de Bs. 9.300 que consta en el recibo de fojas 152, violando lo establecido en los artículos 1287 - I, 1289 y 1311 del Código Civil al otorgar fuerza probatoria y validez de documento auténtico a una simple fotocopia; manifiesta que, al haberse considerado y admitido el documento de 20 de enero de 1999 cursante a fojas 150 a cuenta de la obligación siendo que el mismo es de fecha anterior al documento por el que se constituyó la obligación, se le está lesionando su derecho.
Finaliza su recurso solicitando al tribunal de casación case parcialmente el auto de vista de 21 de mayo del 2007, excluyendo de la liquidación el contenido de los documentos de fojas 150 y 152 y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes con costas y demás consideraciones de ley.
II.- José Alberto Briceño Caso en su recurso de casación en el fondo de fojas 264 a 265 y vuelta acusa:
Que, el tribunal ad quem a incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba sobre el contrato suscrito y que sirve de base a la demanda ordinaria, al no haber tomado en cuenta que su persona ha otorgado al demandante vendedor del camión un mandato para que cobre de YPFB los pagos de los fletes que realizaba; señala que su persona efectuó pagos a cuenta antes de la suscripción del contrato porque el camión que le vendieron no tenía la documentación legal; manifiesta que el auto recurrido viola e interpreta erróneamente el artículo 42 de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar e incurren en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al señalar que el remate del camión ha quedado sin efecto por la sentencia emitida en el proceso ordinario sin considerar que el camión hasta la fecha no ha sido devuelto y que la fianza de resultas no le ha sido devuelto a su persona y mientras no le devuelvan ésta debe considerarse como pago por esta obligación, de ahí es que no se debe al demandante; acusa de haberse violado el artículo 519 del Código Civil, al no haberse considerado que el documento de la obligación no es de ejecución forzada, ni de cumplimiento porque existen cláusulas suspensivas que no se han cumplido; manifiesta que el auto de vista viola, e interpreta erróneamente los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, al no considerar que la presente demanda ha sido interpuesta a los diez meses de ejecutoriada la sentencia ordinaria y por lo tanto el plazo que se tenía para ordinarizar la demanda coactiva se encontraba vencido.
Finaliza su recurso, pidiendo se case el auto de vista y se declare extinguida la demanda por su cumplimiento, por su caducidad y/o prescripción y sea con expresa condenación de costas.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los recursos se ingresa a su consideración y análisis:
I.- En cuanto el recurso de casación en el fondo interpuesto por Rafael Zapata Ustaris en representación legal de José Oscar Maldonado Orellana, se tiene que:
Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia pudiendo apelar no lo hiciere, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales, pierde el derecho a recurrir en casación al no haberse agotado legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho y/o darle la oportunidad al juez o tribunal de instancia de pronunciarse al respecto, esto porque en virtud al principio de preclusión, el proceso se encuentra constituido por sucesivas etapas que se abren y cierran correlativamente y transcurridas las mismas no puede retrotraerse a los fines de realizarse el acto omitido. En la especie, de los antecedentes del proceso se establece que el recurrente no ha apelado de la sentencia cursante a fojas 235 a 238, ni se ha adherido a la apelación de contrario, es más en su memorial de fojas 245 a 246 a través del cual responde al recurso de apelación de contrario, expresamente solicita al tribunal de apelación "...confirme la sentencia apelada en todas sus partes..." lo que demuestra que estuvo de acuerdo con el razonamiento lógico y valorativo de la prueba documental de fojas 150 y 152 efectuada por el juez de primera instancia, tomando en cuenta además, que en el desarrollo del proceso no ha efectuado representación u objeción a la misma a los fines de excluirla en su valor probatorio, aspecto que dio lugar a que el juez de primera instancia aplique correctamente el precepto determinado en el artículo 1311 del Código Civil en relación con los artículos 1287 - I y 1289 del mismo cuerpo sustantivo de leyes.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso en el marco previsto por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por José Alberto Briceño Caso, se tiene que:
La entonces Corte Suprema de Justicia en su abundante jurisprudencia y es compartida por el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitarse se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. Cuando el Tribunal de segundo grado no se pronunció sobre la referida norma y su violación a sido relacionada al agravio sufrido por la parte apelante, corresponde a la parte de acuerdo a lo establecido por el artículo 196 - 2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil solicitar la complementación del referido fallo, sobre cuya base, puede recurrir de casación. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado por ser ajenas al proceso, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido objeto de debate, por lo que el tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes. En la especie, el recurrente denuncia de manera general la violación e interpretación errónea de los artículos 42 de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar, así como los artículos 519, 1492 y 1493 del Código Civil, normativa que no fue invocada por las partes y por tanto no aplicadas en la sentencia ni el auto recurrido, por no haber sido motivo de debate en el proceso, lo que hace que la presente acción extraordinaria resulte infundada sobre las presuntas aplicaciones indebidas en relación a estas normativas.
Por otro lado, en cuanto al error de hecho y derecho denunciado en la valoración de las pruebas por parte del tribunal ad quem, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos, nada de eso ha cumplido el recurrente. No obstante de esta omisión, corresponde señalar que, este Tribunal Supremo no observa que los jueces de instancia hubieren incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba documental.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso en el marco previsto por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo interpuestos por Rafael Zapata Ustaris en representación de José Oscar Maldonado Orellana y José Alberto Briceño Caso, cursantes de fojas 260 a 261, y de 264 a 265 y vuelta respectivamente, sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 38/2012