Auto Supremo AS/0048/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0048/2012

Fecha: 20-Abr-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 048/12

Fecha : Sucre, 20 de Abril de 2012

Expediente : 65/08 La Paz

Distrito : Potosí

Partes : Ministerio Público y Benito Quispe Flores C/ Máximo

Poma Salinas Justo Zenon Bilbao Alba.

Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidentes

de Tránsito (art. 261 Párrafo Primero del Código Penal)

Recurso : Casación

VISTOS: (Del Recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Benito Quispe Flores (querellante), el 21 de febrero de 2008 (fs. 600 y 601), contra el Auto de Vista Nº 106/2007 de 30 de noviembre de 2007 (fs. 577 a 579), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el Requerimiento de la Fiscalía General de la República presentado el 22 de septiembre de 2008 (fs. 605 y 606), los antecedentes cursantes en obrados, y;

CONSIDERANDO: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue presentado en Autos, se presentan los siguientes antecedentes:

I.- Que, en la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, el señor Máximo Poma Salinas, conduciendo el automóvil con Placa de Control Nº OAD-753, se desplazaba por la Av. Juan Pablo II con dirección a la Zona Río Seco, por el carril central, momento en el que atropella al menor Álvaro Quispe Chuquimia de 15 años de edad cuando éste intentaba cruzar la calzada.

II.- En mérito a las Diligencias de Policía Judicial e informe en conclusiones (fs. 1 a 35), el Requerimiento Fiscal de 21 de octubre de 1999 (fs. 35 vta.), el Auto Inicial de la Instrucción emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz (fs. 37), mediante Resolución Nº 595/99 de 22 de octubre de 1999, dispone la organización del sumario penal contra: Máximo Poma Salinas, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal en su Primera Parte y contra Martín Zoilo Rosas Condori, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, art. 261 del Código Penal Tercer Parágrafo; considerada la declaración indagatoria de Máximo Poma Salinas, el 25 de octubre de 1999 (fs 38).

III.- Benito Quispe Flores, mediante memorial de 29 de octubre de 1999 (fs. 45 y vta.), formaliza querella contra Máximo Poma Salinas, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, misma que mediante providencia de 1 de noviembre de 1999 (fs. 46), el Juez de la causa da por formalizada la querella penal disponiendo además la anotación preventiva de la querella y del Auto Inicial de la Instrucción de fs. 37, en las oficinas de Derechos Reales sobre los bienes de los imputados Máximo Poma Salinas y Martín Zoilo Rosas Condori.

IV- Que, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, mediante Resolución Nº 245/2000 (fs. 121), en la parte dispositiva, determina, que de acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal de (fs. 113), y en aplicación del art. 169 del Código de Procedimiento Penal, REVOCA el Auto Inicial de la Instrucción de fs. 37, a favor de Martín Zoilo Rosas Condori, AMPLIANDO el Auto Inicial de la Instrucción contra Justo Zenón Bilbao Alba, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el art. 261 del Código Penal tercer párrafo, recibiéndose la declaración indagatoria de Justo Zenón Bilbao Alba, el 17 de abril de 2000 (fs. 133); mediante Resolución Nº 698/2000 de 7 de noviembre del mismo año, se dispone el Auto Final de la Instrucción (fs. 163 y 164), declarando el procesamiento de Máximo Poma Salinas por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito (art. 261 del Código Penal en su Primera Parte) y contra Justo Zenón Bilbao Alba, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto sancionado en el art. 261 del Código Penal con relación al Tercer Párrafo, emitiéndose los mandamientos de detención formal y la remisión de obrados al plenario de la causa para el juzgamiento de los procesados.

V.- Radiada la causa en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, el Juez del Plenario recibió las declaraciones confesorias de los procesados: 1) Máximo Poma Salinas, el 15 de febrero de 2001 (fs. 172 y vta.) y 2) Justo Zenon Bilbao Alba, el 14 de mayo de 2004 (fs. 404 a 406), desarrollado el Plenario de la causa (Apertura de Debates y Vista de la causa, Debates y Conclusiones) en fecha 4 de octubre de 2004 se emite Sentencia Nº 23/2004 (fs. 433 a 435 vta.) determinando en su parte dispositiva a Máximo Poma Salinas, autor y culpable en la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal en su Párrafo Primero condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de 2 años de reclusión en la Penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, con costas, como la reparación de daños y perjuicios, en estricta aplicación del art.243 del Código de Procedimiento Penal y se declara a Justo Zenón Bilbao Alba, absuelto de culpa y pena de conformidad a lo establecido en el art. 244 num. 2) del Código de Procedimiento Penal, por la inexistencia de plena prueba en su contra, sin costas.

VI.- Ante la Sentencia Nº 23/2004 de 4 de octubre de 2004 (fs. 433 a 435), emitida por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, Benito Quispe Flores (querellante) el 27 de octubre de 2004 (fs. 442 y 443) plantea solicitud de explicación, complementación y enmienda, misma que fue considerada por el Juez de la causa, mediante Auto de 28 de octubre de 2004 (fs. 444), estas Resoluciones fueron objeto del Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, el 28 de octubre de 2004 (fs. 445 y 446); Máximo Poma Salinas (procesado), el 29 de octubre de 2004 (fs. 447); y Benito Quispe Flores (querellante), el 27 de noviembre de 2004 (fs. 452 a 454) y su fundamentación de 17 de octubre de 2006 (fs. 572 y vta.), previo sorteo y trámites establecidos por Ley, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (Tribunal de Alzada), mediante Auto de Vista Nº 106/2007 de 30 de noviembre de 2007 (fs. 577 a 579), CONFIRMA la Sentencia Nº 23/2004 de 4 de octubre de 2004 (fs. 433 a 435) y Auto Complementario de 28 de octubre de 2004 (fs. 444), sin costas, notificados con el referido Auto de Vista, Benito Quispe Flores en fecha 21 de febrero de 2008 formula Recurso de Casación y Nulidad (fs. 600 y 601).

CONSIDERANDO: (Fundamentos sobre el planteamiento de la Casación)

Que, Benito Quispe Flores el 21 de febrero de 2008 (fs. 600 y 601), interpone Recurso de Casación y Nulidad, fundando el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden legal:

I.- El recurrente acusa que el 10 de octubre de 1999, ocurrió un accidente de transito, provocando lesiones gravísimas a su hijo Álvaro Quispe Chuquimia, desfigurándole la cara y afectando sus extremidades como fue debidamente probado por el estudio de calificación del grado de invalidez (fs. 14 y 297), constituyéndose en autor de los hechos denunciados Máximo Poma Salinas y co-autor por omisión Justo Zenón Bilbao Alba, por la falta absoluta de previsión al colocar como parabrisas delantero un vidrio común en la movilidad con Placa de Control Nº URD-753 (a la fecha Placa Nº IUS-833), como fue debidamente constatado por las Diligencias de Policía Judicial, omisión que provocó que las lesiones de la víctima sean mayores, adecuando su conducta al delito de omisión culposa.

II.- Se acusa que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 106/2007, erróneamente confirmó la Sentencia de Primera Instancia argumentando que no fue infringida la normativa acusada por el apelante, por tal circunstancia la condena contra el incriminado Máximo Poma Salinas, fue justa, sin embargo, no consideró las lesiones gravísimas sufridas por la víctima (Álvaro Quispe Chuquimia) ni lo dispuesto en el art. 40 num. 3) del Código Penal, que establece como atenuante, el arrepentimiento y la reparación del daño ocasionado después de los hechos ocurridos por parte del autor, situación que no ocurrió a la fecha, en razón, que el autor del hecho no corrió con ningún gasto en la curación de la víctima, existiendo una serie de secuelas físicas y psicológicas que debieron ser atendidas oportunamente para evitar mayores daños en la víctima.

III.- Señala que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 106/2007 impugnado, erróneamente afirmó que Justo Zenón Bilbao Alba, no era el propietario ni poseedor de la movilidad que protagonizó el accidente de tránsito, sin embargo, no consideraron que el acusado dentro del proceso ofreció prueba de descargo consistente:

Poder Nº15/2000 de 11 de enero del 2000.

Memorial de 17 de abril de 2000, donde en la parte pertinente expresó "... Y ACREDITANDO Ml DERECHO PROPIETARIO DE Ml MOVILIDAD, el mismo que se habría transferido, pero en razon a que se me adeuda, dicha movilidad SIGUE SIENDO DE Ml PROPIEDAD, con Placa Nº OAD 753..."

Certificado de PTA (Póliza titularizada del automotor), a nombre de Justo Zenón Bilbao Alba, presentado por el acusado en el curso del proceso.

Carnet de Propiedad, a nombre del procesado Justo Zenón Bilbao Alba.

Memorial de 26 de abril de 2000, el acusado Justo Zenón Bilbao Alba, reitera la solicitud de desecuestro, emitiendo el Juez de la causa, el Auto de 27 de abril del 2000, donde especificó textualmente: "...que Justo Zenón Bilbao Alba, ha acreditado su derecho propietario...".

IV.- Se acusa la errónea aplicación de la Ley, en razón a que el Juez de primera instancia en la Sentencia y el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº106/2007, aplicaron a favor de los procesados Máximo Poma Salinas y Justo Zenón Bilbao Alba, causales eximentes establecidas en los arts. 39 y 40 del Código Penal, sin embargo, no consideraron la aplicación del art. 38 última parte del mencionado Código, que expresa: "...para apreciar la gravedad del hecho se tendrá en cuenta la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño y del peligro corrido", incurriendo así en la violación de la normativa sustantiva penal.

V.- Por último, el recurrente afirma que las pruebas ofrecidas tanto en la etapa de Diligencias de Policía Judicial, como en la etapa del Sumario y Plenario de la causa no fueron debidamente valoradas, además de no haberse realizado una adeudada fundamentación en las Resoluciones impugnadas, por lo que, interpone Recurso de Casación y Nulidad contra el Auto de Vista Nº 106/2007 de 30 de noviembre de 2007, solicitando se revoque la resolución recurrida y se dicte nueva resolución en la que se condene a los procesados con la máxima pena.

CONSIDERANDO: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)

Que, sobre la Casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La Casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal". Gian Antonio Micheli señala que: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)".

Según lo establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1972, en el Título Segundo, Capítulo Primero en lo referido a los Recursos Extraordinarios, se encuentra el Recurso de Nulidad o Casación, en la que señala en su art. 296, que el recurso procederá en los casos de "inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo o en los casos de violación de la Ley sustantiva en la decisión de la causa". Asimismo, se establece en los arts. 301 al 303 del Código de Procedimiento Penal el contenido y término del recurso a plantearse.

CONSIDERANDO: (Del Requerimiento Fiscal)

Que, en cumplimiento al art. 306 del Código de Procedimiento Penal se pasa en Vista ante el Fiscal General de la República, instancia que de fs. 605 y 606 se pronuncie de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Que, examinados los actuados procesales se tiene, no ser evidentes las causales aducidas por el recurrente, toda vez que, tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir los fallos apelados, han tomado en cuenta la reglas previstas para la fijación de la pena, mismas que están previstas en los arts. 37, 38 y 40) del Código Penal; toda vez que se comprobó por una parte que existió culpa en el conductor Máximo Poma Salinas, conforme prevé el art. 15 del Código Penal, por no haberse observado el deber de cuidado al que estaba obligado; sin embargo, es también evidente el hecho de que el menor fue imprudente al pretender cruzar el carril, por lo que se ha impuesto al autor del hecho la pena acorde a su conducta.

Con relación a Zenón Bilbao Alba, refiere, que no se puede adecuar la conducta de este al ilícito penal por el solo hecho de que el vehículo en el momento del accidente estaba registrado a su nombre en los Registros de Tránsito, siendo que en realidad el motorizado fue transferido en fecha 25 de octubre de 1995, a más de que el antes nombrado no se encontraba en el lugar del hecho donde se produjo el accidente, por lo que no intervino de manera alguna en la comisión del referido ilícito.

 

Por último, solicita se declare Infundado el Recurso de Nulidad y Casación interpuesto por el querellante, al no ser ciertas las vulneraciones acusadas en el mismo.

CONSIDERANDO: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)

Que, así expuestos los argumentos de los Recursos de Casación, analizados y contrastados con los fundamentos del Auto de Vista y toda la actividad probatoria desarrollada en Autos se tiene:

I.- Al cuestionamiento efectuado por el recurrente, que el 10 de octubre de 1999, ocurrió un accidente de tránsito, provocando lesiones gravísimas a su hijo Álvaro Quispe Chuquimia, desfigurándole la cara, y afectando sus extremidades, constituyéndose en autor del accidente de transito Máximo Poma Salinas y co-autor por omisión Justo Zenón Bilbao Alba, por la falta de previsión al colocar como parabrisas delantero un vidrio común en la movilidad con la que se produjo el accidente, al respecto corresponde señalar que; el Tribunal de Alzada en el Auto recurrido, en su Considerando III., Inc. 1) señaló "...Que, es un hecho comprobado que en fecha 10 de octubre de 1999, Máximo Poma Salinas, conduciendo un vehículo con placa Nº OAD-753, en la Av. Juan Pablo II de la ciudad de El Alto de La Paz, provocó un accidente de tránsito, cuya víctima fue el menor de 14 años, Álvaro Quispe Chuquimia, quien quedó con graves lesiones físicas al haber sufrido un traumatismo cráneo encefálico, además de otras lesiones como la perdida por estallido, del globo ocular derecho, así como una disminución permanente con el sentido de la vista en el ojo izquierdo y otras heridas punzo cortantes múltiples en distintas partes del cuerpo, siendo la prueba objetiva, clara e inequívoca existiendo convicción plena en el Juzgador sobre la conducta antijurídica del imputado adecuándose la misma al art. 261 del Código Penal....". por lo transcrito precedentemente se establece que, el Tribunal de Alzada a momento de resolver el Recurso de Apelación tuvo presente el hecho extrañado por el recurrente y es más fue parte del fundamento para confirmar la Sentencia condenatoria.

II.- Respecto a que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Recurrido, erróneamente confirmó la Sentencia de Primera Instancia, por no considerar las lesiones gravísimas sufridas por la víctima (Álvaro Quispe Chuquimia) ni lo dispuesto en el art. 40 num. 3) del Código Penal, corresponde reiterar que este aspecto fue considerado ya en el anterior parágrafo, sin embargo, a manera de complementación se transcribe la parte final del Considerando III num. 1) donde se dice "... más aún ante la gravedad del hecho y el daño físico de carácter permanente ocasionado en la víctima. Además, no se le ha impuesto la pena máxima que es de cinco años, sino sólo de dos años, de tal manera que en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, se le ha impuesto la pena acorde a su conducta tomando en cuenta las circunstancias del hecho". El Tribunal de Alzada consideró en base a los antecedentes que hacen caso de Autos tanto la gravedad de las lesiones ocasionadas a la víctima como la pena impuesta al procesado siempre en estricta aplicación de lo previsto por la normativa penal.

Respecto a este punto es importante destacar lo señalado por Cafferata Nores y Otros, en el Manual de Derecho Penal cuando dicen:"Condiciones de imposición de la Pena En el ámbito específico de nuestro enfoque, es necesario adelantar que la pena sólo podrá imponerse cuando un juez natural e imparcial (y por ende, independiente) declare por sentencia (firme) la culpabilidad del acusado por el delito que se le atribuye, luego de la realización de un proceso respetuoso de todos los derechos y garantías acordadas a éste por el orden jurídico, fundándose en legítimas pruebas de cargo aportadas por la acusación, de las que aquélla (la culpabilidad) pueda inferirse racionalmente y sin duda alguna, recibidas en juicio oral y público con vigencia de la inmediación, el contradictorio y la identidad física de los jueces" En el presente caso quedó plenamente establecido que desde la primera instancia los juzgadores tuvieron claramente señalado las lesiones provocadas en la víctima, pero no es menos cierto que también fueron valorados en conjunto los aspectos del entorno en que sucedieron los hechos para la consumación del ilícito juzgado y fueron estas Autoridades Jurisdiccionales de instancia las que en el momento procesal oportuno (valoración de prueba) realizaron el análisis de estos sucesos para poder llegar a la convicción primero de la culpabilidad del conductor del vehículo pero también analizan estos aspectos para considerar la racionalidad en la imposición de la pena.

 

III.- Lo relacionado a que el Tribunal de Alzada haya afirmado que Justo Zenón Bilbao Alba, no era el propietario ni poseedor de la movilidad que protagonizo el accidente de transito, se debe señalar lo expresado en el Auto de Vista recurrido ya que el mismo señala en su Considerando III, num. 2) "...Que, no se puede imputar a Justo Zenón Bilbao Alba, por el solo hecho de que el vehiculo para el momento del accidente este registrado a su nombre en los Registros de Transito, porque conforme a las conclusiones precisas del juzgador en principio este transfirió el vehículo a una tercera persona el 25 de octubre de 1995 y esta tercera persona fue quien transfirió el vehiculo justamente al autor del hecho Máximo Poma Salinas, aunque los dos últimos adquirientes no han inscrito en la Unidad Operativa de Transito, careciendo de sustento legal el argumento de Benito Quispe Flores, que el autor material del delito carece de recursos; consiguientemente, no se le puede aplicar el art. 261 tercera parte del Código Penal, porque habiendo dejado de ser propietario del vehiculo no tenia ningún deber en cuanto a los gastos de refacción y mantenimiento del vehículo, siendo el único responsable aquel que ejercía actos de posesión sobre el vehículo...", en el caso de Autos, fue debidamente probado que el procesado Justo Zenón Bilbao Alba, transfirió el vehiculo objeto del proceso el 25 de octubre de 1995, a un tercera persona, quien vendió el motorizado al autor del accidente de transito, en consecuencia, el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, aplicó correctamente la normativa penal.

IV.- Sobre la errónea aplicación de la Ley, en razón a que tanto el Juez de primera instancia en la Sentencia y el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 106/2007 aplicaron a favor de los procesados Máximo Poma Salinas y Justo Zenón Bilbao Alba, causales eximentes establecidas en los arts. 39 y 40 del Código Penal, sin embargo, no consideraron la aplicación del art. 38 última parte del Código Penal, aspecto que previa revisión se establece, que no es evidente esta afirmación toda vez, que tanto el Juez de la causa y el Tribunal de Alzada a momento de resolver el caso de Autos, cumplieron con la observancia de las reglas previstas para la fijación de la pena, (arts. 37, 38 y 40 del Código Penal), al comprobarse que existió culpa y responsabilidad del conductor Máximo Poma Salinas, conforme al art. 15 del Código Penal, que adecuó su conducta al delito previsto y sancionado en el art. 261 del Código Penal, pero también, se consideró el hecho de que el menor (víctima), tuvo un grado de imprudencia al pretender cruzar el carril, sin percatarse de la presencia de la movilidad que lo atropelló, en consecuencia, la pena impuesta al autor del accidente de tránsito Máximo Poma Salinas, de 2 años de reclusión, en la Sentencia de Primera Instancia y confirmada esa resolución por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 106/2007 de 30 de noviembre de 2007 (fs. 577 a 579), fue dentro del marco legal, sin que fuese infringida normativa legal alguna y menos la acusada por el recurrente.

Que, con relación a este último aspecto, corresponde poner en relieve que el Tribunal de Apelación resolvió el aspecto cuestionado, conteniendo al respecto una decisión materialmente correcta en relación a la determinación de la pena, siendo de considerar para la fijación de la pena se encuentra reservada a lo que es denominado por la doctrina como "poderes discrecionales" del juez, correspondiendo únicamente a los Tribunales de Apelación y Casación el examen sobre si el juez actuó dentro de los limites legales establecido o bien por motivos no admitidos en la norma.

V.- El punto señalado a la valoración de las pruebas por parte del Juez de Primera Instancia como del Tribunal de Alzada, este aspecto ya fue considerado en el num. II del presente considerando por lo que referirse nuevamente sería reiterativo.

Por lo relacionado precedentemente, los motivos del Recurso de Casación y Nulidad del querellante resulta ser infundado a la luz de los fundamentos expuestos.

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, en aplicación del num. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 605 y 606, declara INFUNDADO el Recurso de Casación y Nulidad presentado por Benito Quispe Flores (fs. 600 y 601), contra el Auto de Vista Nº 106/2007 de 30 de noviembre de 2007 (fs. 577 a 579) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal seguido a instancias del recurrente contra Máximo Poma Salinas y Justo Zenón Bilbao Alba, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito , previsto y sancionado por el art. 261 del código Penal, con costas.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.-

Fdo. MAGISTRADO RELATOR DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:

Dr. William E. Alave Laura

Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:

Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:

Dra. Silvana Rojas Panoso

Ante mi: Miguel Angel Romero Argote

Secretario de la Sala Penal Liquidadora
Vista, DOCUMENTO COMPLETO