SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 52/2012
Fecha: 20 de abril de 2012
Expediente: 85/08
Distrito: Cochabamba
Partes:Ministerio Público c/ Apolinar Romero Coca, Máximo Aviles Orellana, Dionicia Galarza Ormachea, Ramiro Ureña Lizarazu y María Cano Galarza.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: Los Recursos de Casación cursantes a fs. 372-373 vta, fs. 375-376 vta, fs. 378-379 vta., fs. 381-382 vta., y fs. 384-385 vta., interpuestos por Apolinar Romero Coca, Máximo Aviles Orellana, Dionicia Galarza Ormachea, Ramiro Ureña Lizarazu y María Cano Galarza respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 18 de julio de 2007 cursante a fs. 276-277 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, mediante Sentencia de Grado Nº 45/05 de 21 de octubre de 2005 cursante a fs. 249-254 vta., el Tribunal de Sentencia de Quillacollo pronunció Sentencia Condenatoria en contra de los procesados Máximo Aviles Orellana y Apolinar Romero Coca por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, imponiéndoles la sanción penal de 12 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública "San Sebastián", más la imposición de multa de 250 días a razón de 1 boliviano por día, costas y responsabilidad civil; al mismo tiempo, pronunció Sentencia Absolutoria a favor de los procesados Ramiro Ureña Lizarazu, María Cano Galarza y Dionicia Galaraza Ormachea, por considerar que la prueba aportada no habría sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los procesados, dejando sin efecto las medidas cautelares personales que se les habría impuesto.
Que, a mérito de la solicitud de enmienda efectuada por los procesados Máximo Aviles Orellana y Apolinar Romero Coca cursante a fs. 256, el Tribunal de Juicio corrigió a través del Auto saliente a fs. 257 el monto de la pena impuesta de 12 años de presidio por la de 10 años, a mérito de haberse dispuesto a la conclusión de la audiencia de juicio la sanción mínima prevista en el tipo penal inserto en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008).
Que, contra la referida Sentencia, los procesados Máximo Aviles Orellana y Apolinar Romero Coca interpusieron a su turno los Recursos de Apelación Restringida cursantes a fs. 260-261 y a fs. 264-265 respectivamente; procediendo a subsanar a través de los memoriales cursantes a fs. 271 y 272, las observaciones de forma efectuadas por el Tribunal de Apelación a través del Auto de 26 de enero de 2006 de fs. 269, en cuyo mérito, luego del trámite respectivo, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba pronunció, por un lado, el Auto de Admisión cursante a fs.273 y vta., para luego pronunciar el Auto de Vista de fecha 18 de julio de 2007 cursante a fs. 276-277 vta., a través del cual se dispuso la anulación total de la Sentencia, así como la reposición del juicio por otro Tribunal, con los fundamentos de que no se celebró audiencia alguna para la lectura íntegra de la Sentencia y, menos aún, se procedió con su lectura en el tiempo previsto por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, constando además en forma anómala e irregular que la Sentencia habría sido leída en audiencia de 26 de octubre de 2005, sin previo señalamiento de audiencia, ni la notificación de ninguna de las partes, extremos que a criterio del Tribunal de Apelación constituiría infracción de lo previsto por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, además de constituir vulneración de la garantía del debido proceso, incurriéndose en el defecto absoluto descrito en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.
Que, a través de los Recursos de Casación cursantes a fs. 372-373 vta, fs. 375-376 vta, fs. 378-379 vta., fs. 381-382 vta., y fs. 384-385 vta., interpuestos por Apolinar Romero Coca, Máximo Avlies Orellana, Dionicia Galarza Ormachea, Ramiro Ureña Lizarazu y María Cano Galarza respectivamente, los procesados proceden a impugnar el Auto de Vista de fecha 18 de julio de 2007 cursante a fs. 276-277 vta., solicitando a este Tribunal se "Case" (sic.) y se deje sin efecto la Resolución impugnada, para cuyo fin denunciaron fundamentalmente como motivos de sus Recursos la concurrencia de defectos absolutos en el Auto de Vista impugnado al amparo de lo previsto por el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, así como el incumplimiento de los plazos legales para la Resolución del Recurso de Apelación Restringida por parte del Tribunal de alzada, al haber pronunciado la Resolución impugnada fuera del plazo previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II.- Que, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal, se establece que los recurrentes procedieron a cumplir con la condición de tiempo prevista en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, interponiendo los Recursos de Casación dentro de los cinco días siguientes a su legal notificación con el Auto de Vista impugnado, siendo asimismo evidente que si bien no invocaron precedentes contradictorios, ni postularon la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y otras Resoluciones pronunciadas por otras Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en situaciones de hecho similar, no es menos evidente que a través de los Recursos de Casación interpuestos ante este Tribunal por cada uno de los procesados, los mismos procedieron a denunciar expresa y fundamentalmente la supuesta existencia de defectos absolutos del procedimiento y, fundamentalmente, del Auto de Vista impugnado, casos en los que corresponde disponer la admisión del Recurso de Casación a efectos de verificar la existencia o no de los defectos absolutos no susceptibles de convalidación expresamente denunciados por los recurrentes.
POR TANTO.- La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLES los Recursos de Casación cursantes a fs. 372-373 vta, fs. 375-376 vta, fs. 378-379 vta., fs. 381-382 vta., y fs. 384-385 vta., interpuestos por Apolinar Romero Coca, Máximo Avlies Orellana, Dionicia Galarza Ormachea, Ramiro Ureña Lizarazu y María Cano Galarza respectivamente.
Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Fdo. MAGISTRADA RELATORA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. MAGISTRADO DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dr. William E. Alave Laura
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Silvana Rojas Panoso
Ante mi: Miguel Angel Romero Argote
Secretario de la Sala Penal Liquidadora
Auto Supremo: 52/2012
Fecha: 20 de abril de 2012
Expediente: 85/08
Distrito: Cochabamba
Partes:Ministerio Público c/ Apolinar Romero Coca, Máximo Aviles Orellana, Dionicia Galarza Ormachea, Ramiro Ureña Lizarazu y María Cano Galarza.
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas
Recurso: Casación
VISTOS: Los Recursos de Casación cursantes a fs. 372-373 vta, fs. 375-376 vta, fs. 378-379 vta., fs. 381-382 vta., y fs. 384-385 vta., interpuestos por Apolinar Romero Coca, Máximo Aviles Orellana, Dionicia Galarza Ormachea, Ramiro Ureña Lizarazu y María Cano Galarza respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 18 de julio de 2007 cursante a fs. 276-277 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, mediante Sentencia de Grado Nº 45/05 de 21 de octubre de 2005 cursante a fs. 249-254 vta., el Tribunal de Sentencia de Quillacollo pronunció Sentencia Condenatoria en contra de los procesados Máximo Aviles Orellana y Apolinar Romero Coca por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, imponiéndoles la sanción penal de 12 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública "San Sebastián", más la imposición de multa de 250 días a razón de 1 boliviano por día, costas y responsabilidad civil; al mismo tiempo, pronunció Sentencia Absolutoria a favor de los procesados Ramiro Ureña Lizarazu, María Cano Galarza y Dionicia Galaraza Ormachea, por considerar que la prueba aportada no habría sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los procesados, dejando sin efecto las medidas cautelares personales que se les habría impuesto.
Que, a mérito de la solicitud de enmienda efectuada por los procesados Máximo Aviles Orellana y Apolinar Romero Coca cursante a fs. 256, el Tribunal de Juicio corrigió a través del Auto saliente a fs. 257 el monto de la pena impuesta de 12 años de presidio por la de 10 años, a mérito de haberse dispuesto a la conclusión de la audiencia de juicio la sanción mínima prevista en el tipo penal inserto en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008).
Que, contra la referida Sentencia, los procesados Máximo Aviles Orellana y Apolinar Romero Coca interpusieron a su turno los Recursos de Apelación Restringida cursantes a fs. 260-261 y a fs. 264-265 respectivamente; procediendo a subsanar a través de los memoriales cursantes a fs. 271 y 272, las observaciones de forma efectuadas por el Tribunal de Apelación a través del Auto de 26 de enero de 2006 de fs. 269, en cuyo mérito, luego del trámite respectivo, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba pronunció, por un lado, el Auto de Admisión cursante a fs.273 y vta., para luego pronunciar el Auto de Vista de fecha 18 de julio de 2007 cursante a fs. 276-277 vta., a través del cual se dispuso la anulación total de la Sentencia, así como la reposición del juicio por otro Tribunal, con los fundamentos de que no se celebró audiencia alguna para la lectura íntegra de la Sentencia y, menos aún, se procedió con su lectura en el tiempo previsto por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, constando además en forma anómala e irregular que la Sentencia habría sido leída en audiencia de 26 de octubre de 2005, sin previo señalamiento de audiencia, ni la notificación de ninguna de las partes, extremos que a criterio del Tribunal de Apelación constituiría infracción de lo previsto por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, además de constituir vulneración de la garantía del debido proceso, incurriéndose en el defecto absoluto descrito en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.
Que, a través de los Recursos de Casación cursantes a fs. 372-373 vta, fs. 375-376 vta, fs. 378-379 vta., fs. 381-382 vta., y fs. 384-385 vta., interpuestos por Apolinar Romero Coca, Máximo Avlies Orellana, Dionicia Galarza Ormachea, Ramiro Ureña Lizarazu y María Cano Galarza respectivamente, los procesados proceden a impugnar el Auto de Vista de fecha 18 de julio de 2007 cursante a fs. 276-277 vta., solicitando a este Tribunal se "Case" (sic.) y se deje sin efecto la Resolución impugnada, para cuyo fin denunciaron fundamentalmente como motivos de sus Recursos la concurrencia de defectos absolutos en el Auto de Vista impugnado al amparo de lo previsto por el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, así como el incumplimiento de los plazos legales para la Resolución del Recurso de Apelación Restringida por parte del Tribunal de alzada, al haber pronunciado la Resolución impugnada fuera del plazo previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II.- Que, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal, se establece que los recurrentes procedieron a cumplir con la condición de tiempo prevista en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, interponiendo los Recursos de Casación dentro de los cinco días siguientes a su legal notificación con el Auto de Vista impugnado, siendo asimismo evidente que si bien no invocaron precedentes contradictorios, ni postularon la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y otras Resoluciones pronunciadas por otras Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en situaciones de hecho similar, no es menos evidente que a través de los Recursos de Casación interpuestos ante este Tribunal por cada uno de los procesados, los mismos procedieron a denunciar expresa y fundamentalmente la supuesta existencia de defectos absolutos del procedimiento y, fundamentalmente, del Auto de Vista impugnado, casos en los que corresponde disponer la admisión del Recurso de Casación a efectos de verificar la existencia o no de los defectos absolutos no susceptibles de convalidación expresamente denunciados por los recurrentes.
POR TANTO.- La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: ADMISIBLES los Recursos de Casación cursantes a fs. 372-373 vta, fs. 375-376 vta, fs. 378-379 vta., fs. 381-382 vta., y fs. 384-385 vta., interpuestos por Apolinar Romero Coca, Máximo Avlies Orellana, Dionicia Galarza Ormachea, Ramiro Ureña Lizarazu y María Cano Galarza respectivamente.
Póngase a conocimiento de las Salas Penales de todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado los antecedentes del caso para los efectos previstos en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Fdo. MAGISTRADA RELATORA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. MAGISTRADO DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dr. William E. Alave Laura
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Silvana Rojas Panoso
Ante mi: Miguel Angel Romero Argote
Secretario de la Sala Penal Liquidadora