SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 055/2012-RRC Sucre, 4 de abril de 2012
Expediente: Santa Cruz 19/2012
Partes: Ministerio Público c/ Rubens Wolff Rojas
Delito: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Rubens Wolff Rojas, cursante de fs. 118 a 120, mediante el cual impugna el Auto de Vista 465 de 10 de octubre del 2011, que cursa de fs. 107 a 110 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De los antecedentes del proceso se establece que Carlos Candia Justiniano, Fiscal de Materia, presentó acusación contra Rubens Wolff Rojas, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, señalando que el 29 de junio de 2008, el imputado conduciendo el vehículo clase camioneta, marcha Chevrolet, color blanco, con placa de control Nº 600 CLP, bajo influencia alcohólica y sin licencia de conducir, atropelló con la parte frontal media de la estructura del vehículo al peatón Ángel Saavedra Ortiz de setenta y un años de edad, quien a consecuencia de este hecho resultó con graves lesiones en su humanidad y por la gravedad de las lesiones fue ingresado a terapia intensiva del Hospital "San Juan de Dios", donde falleció el 11 de agosto de 2008; a consecuencia de esta acusación, se celebró el juicio oral ante el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, instancia que dictó Sentencia condenatoria contra el imputado, declarándolo autor del delito imputado, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de Reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubens Wolff Rojas, interpuso recurso de apelación restringida, alegando que en la Sentencia se violentó el principio de presunción de inocencia, existió inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la Ley sustantiva, y que la Resolución recurrida se basó en hechos inexistentes y no acreditados y una valoración defectuosa de la prueba; este recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 465, por el cual, luego de la fundamentación se concluyó declarando ADMISIBLE e IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el imputado. Contra esta Resolución el imputado, interpuso recurso de casación que es motivo del presente fallo.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de fs. 118 a 120, se tiene los siguientes motivos que sustentan el recurso de casación:
a) El recurrente, manifiesta que el Auto de Vista violenta y desconoce el principio de presunción de inocencia, manifestando que si bien, "es un hecho probado e indiscutible que aproximadamente a horas 12:00 del día domingo 29 de junio del 2008, se produjo un accidente de tránsito, donde evidentemente se halla involucrado como conductor del motorizado y como lamentable resultado del mismo se tiene las lesiones ocasionadas a Ángel Saavedra Ortiz, pero también se tiene probado que en estos casos el deber de precaución, cuidado o previsibilidad del conductor son rebasados por factores externos, como es el caso fortuito, por ello, no obstante haber tomado los cuidados y precauciones que son de rigor resulta imposible dominar en razón los factores externos como es la desgracia" (sic). Señala que, los Vocales en forma apresurada e injusta concluyen que: "con relación a los hechos probados que no deja duda alguna de que el procesado RUBENS WOLFF ROJAS haya participado como AUTOR en el delito de HOMICIDIO Y LESIONES EN ACCIDENTE DE TRANSITO" (sic); considera que esta apreciación es errónea e injusta porque no toman en cuenta la Doctrina Legal aplicable expresado en los Autos Supremos que acompañó al recurso de apelación restringida.
b) Señala que, el hecho de tránsito no lleva consigo la culpabilidad del conductor, sino que debe averiguarse la conducta y responsabilidad general de los involucrados; dice, que el Tribunal llega a la convicción de que el deceso de Ángel Saavedra Ortíz, se produjo de forma inmediata como consecuencia del hecho de tránsito y que el culpable es su persona, hecho que jamás fue demostrado en el desarrollo del juicio, contrariamente se tiene plenamente demostrado que la víctima soportó por cuarenta y dos días las lesiones producidas en el hecho fortuito de tránsito, hasta que el 11 de agosto del 2008, se produjo su fallecimiento a causa según el informe médico legal de SEPSIS y no así a consecuencia del accidente que lógicamente sería de Traumatismo encéfalo craneano; por ello afirma que el Tribunal de Sentencia, como el Tribunal de apelación, han presumido una situación legal o científica que en los hechos no está acreditada.
c) Finaliza indicando que, en un caso extraordinariamente similar al que hoy nos ocupa (homicidio en accidente de tránsito), éste Tribunal Supremo pronunció los Autos Supremos 641 de 5 de diciembre del 2007, y 381 de 9 de abril del 2007, que fueron contradichos por completo con el Auto de Vista que impugna.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, dicte nueva Resolución, de acuerdo a la doctrina legal ya establecida y existente que no fue acatada por el Tribunal de alzada.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 043/2012-RA de 19 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Rubens Wolff Rojas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1 Presentación de la acusación y sentencia
Concluida la etapa preparatoria Carlos Candia Justiniano, Fiscal de Materia presentó acusación contra Rubens Wolff Rojas, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, con la siguiente descripción de los hechos que: "el domingo 29 de junio del 2008 aproximadamente a hrs. 12:00, se produjo un hecho de tránsito en circunstancias que el vehículo clase camioneta, marca chevrolet, color blanco, con placa de control Nº 600 CLP, conducido por Rubens Wolff Rojas bajo influencia alcohólica y sin licencia de conducir, atropella con la parte frontal media del vehículo al peatón Ángel Saavedra Ortiz de setenta y un años de edad, quien estaba sobrio y cruzaba la vía; que a consecuencia de este hecho la víctima resultó con graves lesiones en su humanidad, siendo auxiliado al Hospital San Juan de Dios, donde por la gravedad de las lesiones fue internado en terapia intensiva, habiendo el mismo fallecido el 11 de agosto del 2008" (sic). Celebrado el juicio oral ante el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, esta instancia dictó Sentencia condenatoria contra el ahora recurrente declarándolo autor del delito previsto y sancionado por el art. 261 del CP, condenándolo a la pena de tres años y seis meses de reclusión.
II.2 Apelación restringida y la Resolución
Notificado con la Sentencia, Rubens Wolff Rojas, plantea recurso de apelación restringida alegando que en la mencionada Resolución, se violentó el principio de presunción de inocencia, existió inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva, y que la Resolución recurrida se basó en hechos inexistentes y no acreditados, y hubo una valoración defectuosa de la prueba. Con ese argumento, solicita que se dicte directamente nueva sentencia y se le absuelva de la acusación realizada.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda, ésta emite el Auto de Vista 465 de 10 de octubre del 2011, por el que se declara admisible e improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: que "el Tribunal de Sentencia procedió en forma correcta y conforme a derecho, interpretando correctamente el art. 365 del CPP, en cuanto a la prueba aportada señala que es suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de Rubens Wolff Rojas, en la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito previsto y sancionado por el art. 261 del CP, cuya víctima fue Ángel Saavedra Ortiz, quien después del accidente aún se encontraba con vida y con respiración artificial debido a la lesión cerebral que tenía, por rotura de una arteria que lleva sangre al cerebro, además de una fractura del hueso cúbito, siendo el estado del paciente bastante grave, y la sepsis que es una infección generalizada, fue ocasionada por la falta de movimiento del paciente por estar mucho tiempo en la cama y por falta de movimiento de los riñones, que en esa condición murió la víctima producto del accidente protagonizado por el recurrente bajo efectos del alcohol, por lo que la pena impuesta se ajusta a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, que las pruebas fueron obtenidas lícitamente e incorporadas al juicio conforme disponen los arts. 194, 200, 333 inc. 3, 350, 351, 352 y 355 del CPP., y que las mismas fueron valoradas en forma prudente dentro de las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP."(sic). Con ese antecedente, la Sala Penal Segunda concluye que la sentencia no tiene vicio alguno y que el inferior no incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuando se comprobó la culpabilidad del recurrente en la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 261 del CP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1 Presunción de inocencia
La presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución política del Estado (CPE), que esta en estricta concordancia con el art. 6 del CPP; principio que representa una garantía procesal insoslayable para todos, la que se constituye en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. Por ello en un proceso no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena.
Esta garantía, es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático de derecho, por ello el imputado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que por el contrario, es el Estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito y la responsabilidad del imputado en un proceso seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal, oportunidad en la que se hará cesar esta presunción a través de las pruebas.
III.2 De la culpa
El art. 15 del CP, señala que "actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales, por ello, no toma conciencia de que realiza el tipo penal o tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado"; sobre el particular la parte in fine del primer párrafo del art. 13 del CP, señala que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. De estas normas legales, se concluye que como esencia de la culpa está la violación de un deber de atención, cuidado y responsabilidad al que está obligado una persona; como es el caso de una persona que se sube a un vehículo motorizado y lo conduce con influencia alcohólica, éste debe responder por las consecuencias dañosas de su actuar aún cuando éste presuntamente haya prestado la mayor atención, situación que no puede suceder pues la influencia del alcohol limita el sentido de previsibilidad, contrariamente se ingresa al campo de la imprudencia y negligencia en el actuar, con la consecuencia de inobservancia y contravención de las debidas precauciones.
Podremos entonces concluir que la culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas legales. Concebida de esta manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico.
III.3 De los precedentes contradictorios
El recurrente en el recurso de casación invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 641 de 5 de diciembre del 2007 y 381 de 9 de abril del 2007, a los que nos remitimos para el análisis previsto por el art. 419 del CPP.
El Auto Supremo 641 de 5 de diciembre del 2007, es invocado por el recurrente como precedente contradictorio, indicando que el Tribunal Supremo en este tipo de casos señala que:"no se puede presumir ipso facto la culpabilidad del conductor del vehículo protagonista del accidente de tránsito, sino, que será necesario que en el trámite del proceso penal, los acusadores demuestren la actuación culposa del procesado en el hecho que se juzga, a los efecto de determinar la responsabilidad civil que corresponda" (sic); al respecto corresponde precisar que la frase transcrita por el recurrente en el memorial del recurso de casación que corresponde al Auto Supremo antes citado, no constituye doctrina legal aplicable, pues sólo es una consideración jurídica para aclarar lo que debe entenderse por culpabilidad, entonces no puede el recurrente pretender erróneamente que se la considere o acepte como precedente contradictorio; asimismo, debe establecerse claramente que si bien, el delito es similar al presente caso, la situación fáctica es diferente, puesto que el hecho juzgado es a consecuencia del accidente protagonizado por el imputado cuando éste estuvo al volante con influencia alcohólica, situación que le impidió tener el cuidado y atención necesaria al momento de conducir el vehículo motorizado y en esa circunstancia el accidente que protagonizó no puede ser considerado fortuito exento de responsabilidad. Por esta consideración, el Auto Supremo invocado no puede ser considerado como precedente contradictorio en los términos previstos por el Art. 416 del CPP, por lo que el motivo de casación deviene en infundado.
Asimismo; el recurrente invoca el Auto Supremo 381 de 9 de abril del 2007, señalando que de esta Resolución se colige que para "ser punida su conducta por lo menos, debía establecerse con claridad la existencia de culpa en su accionar, lo que no se demostró en juicio" (sic); sobre este aspecto, el mencionado Auto Supremo, en la fundamentación de la Resolución a dictar, precisa lo que debe entenderse por culpa, y en la fundamentación fáctica señala que "el imputado es culpable del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, por imprudencia, que supone obrar, emprender actos inusitados, fuera de lo corriente y que puede efectuar efectos dañosos, como también por negligencia que estriba en no tomar las debidas medidas precauciones" (sic). Debe establecerse en forma clara que si bien, el Auto Supremo precisa lo que debe entenderse por culpa, en el caso a resolver los Vocales no se apartaron de ese entendimiento, pues llegaron a establecer que el Tribunal inferior no incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto se comprobó la culpabilidad de Rubens Wolff Rojas en la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 261 del CP, toda vez que la prueba de cargo incorporada lícitamente al juicio generó convicción sobre la responsabilidad del imputado sobre su irresponsable proceder bajo efectos del alcohol y que a consecuencia de ese hecho Ángel Saavedra Ortíz llegó a fallecer.
III. 4 Análisis del recurso planteado
De lo analizado precedentemente del Auto de Vista y de los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, se establece que estas Resoluciones no contienen doctrina legal aplicable por lo que no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, es más el primer Auto Supremo 641 de 5 de diciembre del 2007, resuelve una problemática emergente de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito en un caso fortuito, distinta a la situación fáctica que motivó el presente proceso, en el que el imputado ahora recurrente, se le comprobó que fue él quien provocó el accidente de tránsito bajo influencia alcohólica, por lo que no puede hablarse de un caso fortuito exento de responsabilidad; con respecto al Auto Supremo 381 de 9 de abril del 2007, el mismo trata de un delito similar pero con una situación fáctica distinta, además que lo reclamado por el recurrente sólo se refiere a la conceptualización de la culpa y no a que el Auto de Vista hubiera otorgado un sentido jurídico distinto al precedente; en esa virtud este Tribunal concluye que no existe contradicción alguna entre los Autos Supremos citados como precedentes con el Auto de Vista recurrido o que en esta última Resolución se hubiera dado un razonamiento contrario a los desarrollados por este Tribunal, por ello no se advierte la vulneración al principio de presunción de inocencia, no siendo evidente entonces la inobservancia del art. 116.I de la CPE, ni del art. 6 del CPP; contrariamente las autoridades recurridas establecieron que en el juicio se demostró la culpa del imputado en el delito acusado previsto y sancionado por el art. 261 del CP, con la incorporación de la prueba de cargo y la valoración correcta de la misma.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo señalado por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 118 a 120, interpuesto por Rubens Wolff Rojas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Magistrado relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala: Cristián G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 055/2012-RRC Sucre, 4 de abril de 2012
Expediente: Santa Cruz 19/2012
Partes: Ministerio Público c/ Rubens Wolff Rojas
Delito: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Rubens Wolff Rojas, cursante de fs. 118 a 120, mediante el cual impugna el Auto de Vista 465 de 10 de octubre del 2011, que cursa de fs. 107 a 110 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De los antecedentes del proceso se establece que Carlos Candia Justiniano, Fiscal de Materia, presentó acusación contra Rubens Wolff Rojas, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, señalando que el 29 de junio de 2008, el imputado conduciendo el vehículo clase camioneta, marcha Chevrolet, color blanco, con placa de control Nº 600 CLP, bajo influencia alcohólica y sin licencia de conducir, atropelló con la parte frontal media de la estructura del vehículo al peatón Ángel Saavedra Ortiz de setenta y un años de edad, quien a consecuencia de este hecho resultó con graves lesiones en su humanidad y por la gravedad de las lesiones fue ingresado a terapia intensiva del Hospital "San Juan de Dios", donde falleció el 11 de agosto de 2008; a consecuencia de esta acusación, se celebró el juicio oral ante el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, instancia que dictó Sentencia condenatoria contra el imputado, declarándolo autor del delito imputado, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de Reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubens Wolff Rojas, interpuso recurso de apelación restringida, alegando que en la Sentencia se violentó el principio de presunción de inocencia, existió inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la Ley sustantiva, y que la Resolución recurrida se basó en hechos inexistentes y no acreditados y una valoración defectuosa de la prueba; este recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 465, por el cual, luego de la fundamentación se concluyó declarando ADMISIBLE e IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el imputado. Contra esta Resolución el imputado, interpuso recurso de casación que es motivo del presente fallo.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de fs. 118 a 120, se tiene los siguientes motivos que sustentan el recurso de casación:
a) El recurrente, manifiesta que el Auto de Vista violenta y desconoce el principio de presunción de inocencia, manifestando que si bien, "es un hecho probado e indiscutible que aproximadamente a horas 12:00 del día domingo 29 de junio del 2008, se produjo un accidente de tránsito, donde evidentemente se halla involucrado como conductor del motorizado y como lamentable resultado del mismo se tiene las lesiones ocasionadas a Ángel Saavedra Ortiz, pero también se tiene probado que en estos casos el deber de precaución, cuidado o previsibilidad del conductor son rebasados por factores externos, como es el caso fortuito, por ello, no obstante haber tomado los cuidados y precauciones que son de rigor resulta imposible dominar en razón los factores externos como es la desgracia" (sic). Señala que, los Vocales en forma apresurada e injusta concluyen que: "con relación a los hechos probados que no deja duda alguna de que el procesado RUBENS WOLFF ROJAS haya participado como AUTOR en el delito de HOMICIDIO Y LESIONES EN ACCIDENTE DE TRANSITO" (sic); considera que esta apreciación es errónea e injusta porque no toman en cuenta la Doctrina Legal aplicable expresado en los Autos Supremos que acompañó al recurso de apelación restringida.
b) Señala que, el hecho de tránsito no lleva consigo la culpabilidad del conductor, sino que debe averiguarse la conducta y responsabilidad general de los involucrados; dice, que el Tribunal llega a la convicción de que el deceso de Ángel Saavedra Ortíz, se produjo de forma inmediata como consecuencia del hecho de tránsito y que el culpable es su persona, hecho que jamás fue demostrado en el desarrollo del juicio, contrariamente se tiene plenamente demostrado que la víctima soportó por cuarenta y dos días las lesiones producidas en el hecho fortuito de tránsito, hasta que el 11 de agosto del 2008, se produjo su fallecimiento a causa según el informe médico legal de SEPSIS y no así a consecuencia del accidente que lógicamente sería de Traumatismo encéfalo craneano; por ello afirma que el Tribunal de Sentencia, como el Tribunal de apelación, han presumido una situación legal o científica que en los hechos no está acreditada.
c) Finaliza indicando que, en un caso extraordinariamente similar al que hoy nos ocupa (homicidio en accidente de tránsito), éste Tribunal Supremo pronunció los Autos Supremos 641 de 5 de diciembre del 2007, y 381 de 9 de abril del 2007, que fueron contradichos por completo con el Auto de Vista que impugna.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga que la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, dicte nueva Resolución, de acuerdo a la doctrina legal ya establecida y existente que no fue acatada por el Tribunal de alzada.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 043/2012-RA de 19 de marzo, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Rubens Wolff Rojas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1 Presentación de la acusación y sentencia
Concluida la etapa preparatoria Carlos Candia Justiniano, Fiscal de Materia presentó acusación contra Rubens Wolff Rojas, por la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, con la siguiente descripción de los hechos que: "el domingo 29 de junio del 2008 aproximadamente a hrs. 12:00, se produjo un hecho de tránsito en circunstancias que el vehículo clase camioneta, marca chevrolet, color blanco, con placa de control Nº 600 CLP, conducido por Rubens Wolff Rojas bajo influencia alcohólica y sin licencia de conducir, atropella con la parte frontal media del vehículo al peatón Ángel Saavedra Ortiz de setenta y un años de edad, quien estaba sobrio y cruzaba la vía; que a consecuencia de este hecho la víctima resultó con graves lesiones en su humanidad, siendo auxiliado al Hospital San Juan de Dios, donde por la gravedad de las lesiones fue internado en terapia intensiva, habiendo el mismo fallecido el 11 de agosto del 2008" (sic). Celebrado el juicio oral ante el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, esta instancia dictó Sentencia condenatoria contra el ahora recurrente declarándolo autor del delito previsto y sancionado por el art. 261 del CP, condenándolo a la pena de tres años y seis meses de reclusión.
II.2 Apelación restringida y la Resolución
Notificado con la Sentencia, Rubens Wolff Rojas, plantea recurso de apelación restringida alegando que en la mencionada Resolución, se violentó el principio de presunción de inocencia, existió inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva, y que la Resolución recurrida se basó en hechos inexistentes y no acreditados, y hubo una valoración defectuosa de la prueba. Con ese argumento, solicita que se dicte directamente nueva sentencia y se le absuelva de la acusación realizada.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda, ésta emite el Auto de Vista 465 de 10 de octubre del 2011, por el que se declara admisible e improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: que "el Tribunal de Sentencia procedió en forma correcta y conforme a derecho, interpretando correctamente el art. 365 del CPP, en cuanto a la prueba aportada señala que es suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de Rubens Wolff Rojas, en la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito previsto y sancionado por el art. 261 del CP, cuya víctima fue Ángel Saavedra Ortiz, quien después del accidente aún se encontraba con vida y con respiración artificial debido a la lesión cerebral que tenía, por rotura de una arteria que lleva sangre al cerebro, además de una fractura del hueso cúbito, siendo el estado del paciente bastante grave, y la sepsis que es una infección generalizada, fue ocasionada por la falta de movimiento del paciente por estar mucho tiempo en la cama y por falta de movimiento de los riñones, que en esa condición murió la víctima producto del accidente protagonizado por el recurrente bajo efectos del alcohol, por lo que la pena impuesta se ajusta a lo previsto por los arts. 37, 38 y 40 del CP, que las pruebas fueron obtenidas lícitamente e incorporadas al juicio conforme disponen los arts. 194, 200, 333 inc. 3, 350, 351, 352 y 355 del CPP., y que las mismas fueron valoradas en forma prudente dentro de las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP."(sic). Con ese antecedente, la Sala Penal Segunda concluye que la sentencia no tiene vicio alguno y que el inferior no incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuando se comprobó la culpabilidad del recurrente en la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 261 del CP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1 Presunción de inocencia
La presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución política del Estado (CPE), que esta en estricta concordancia con el art. 6 del CPP; principio que representa una garantía procesal insoslayable para todos, la que se constituye en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. Por ello en un proceso no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena.
Esta garantía, es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático de derecho, por ello el imputado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que por el contrario, es el Estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito y la responsabilidad del imputado en un proceso seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal, oportunidad en la que se hará cesar esta presunción a través de las pruebas.
III.2 De la culpa
El art. 15 del CP, señala que "actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales, por ello, no toma conciencia de que realiza el tipo penal o tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado"; sobre el particular la parte in fine del primer párrafo del art. 13 del CP, señala que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. De estas normas legales, se concluye que como esencia de la culpa está la violación de un deber de atención, cuidado y responsabilidad al que está obligado una persona; como es el caso de una persona que se sube a un vehículo motorizado y lo conduce con influencia alcohólica, éste debe responder por las consecuencias dañosas de su actuar aún cuando éste presuntamente haya prestado la mayor atención, situación que no puede suceder pues la influencia del alcohol limita el sentido de previsibilidad, contrariamente se ingresa al campo de la imprudencia y negligencia en el actuar, con la consecuencia de inobservancia y contravención de las debidas precauciones.
Podremos entonces concluir que la culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas legales. Concebida de esta manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico.
III.3 De los precedentes contradictorios
El recurrente en el recurso de casación invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 641 de 5 de diciembre del 2007 y 381 de 9 de abril del 2007, a los que nos remitimos para el análisis previsto por el art. 419 del CPP.
El Auto Supremo 641 de 5 de diciembre del 2007, es invocado por el recurrente como precedente contradictorio, indicando que el Tribunal Supremo en este tipo de casos señala que:"no se puede presumir ipso facto la culpabilidad del conductor del vehículo protagonista del accidente de tránsito, sino, que será necesario que en el trámite del proceso penal, los acusadores demuestren la actuación culposa del procesado en el hecho que se juzga, a los efecto de determinar la responsabilidad civil que corresponda" (sic); al respecto corresponde precisar que la frase transcrita por el recurrente en el memorial del recurso de casación que corresponde al Auto Supremo antes citado, no constituye doctrina legal aplicable, pues sólo es una consideración jurídica para aclarar lo que debe entenderse por culpabilidad, entonces no puede el recurrente pretender erróneamente que se la considere o acepte como precedente contradictorio; asimismo, debe establecerse claramente que si bien, el delito es similar al presente caso, la situación fáctica es diferente, puesto que el hecho juzgado es a consecuencia del accidente protagonizado por el imputado cuando éste estuvo al volante con influencia alcohólica, situación que le impidió tener el cuidado y atención necesaria al momento de conducir el vehículo motorizado y en esa circunstancia el accidente que protagonizó no puede ser considerado fortuito exento de responsabilidad. Por esta consideración, el Auto Supremo invocado no puede ser considerado como precedente contradictorio en los términos previstos por el Art. 416 del CPP, por lo que el motivo de casación deviene en infundado.
Asimismo; el recurrente invoca el Auto Supremo 381 de 9 de abril del 2007, señalando que de esta Resolución se colige que para "ser punida su conducta por lo menos, debía establecerse con claridad la existencia de culpa en su accionar, lo que no se demostró en juicio" (sic); sobre este aspecto, el mencionado Auto Supremo, en la fundamentación de la Resolución a dictar, precisa lo que debe entenderse por culpa, y en la fundamentación fáctica señala que "el imputado es culpable del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, por imprudencia, que supone obrar, emprender actos inusitados, fuera de lo corriente y que puede efectuar efectos dañosos, como también por negligencia que estriba en no tomar las debidas medidas precauciones" (sic). Debe establecerse en forma clara que si bien, el Auto Supremo precisa lo que debe entenderse por culpa, en el caso a resolver los Vocales no se apartaron de ese entendimiento, pues llegaron a establecer que el Tribunal inferior no incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley, por cuanto se comprobó la culpabilidad de Rubens Wolff Rojas en la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 261 del CP, toda vez que la prueba de cargo incorporada lícitamente al juicio generó convicción sobre la responsabilidad del imputado sobre su irresponsable proceder bajo efectos del alcohol y que a consecuencia de ese hecho Ángel Saavedra Ortíz llegó a fallecer.
III. 4 Análisis del recurso planteado
De lo analizado precedentemente del Auto de Vista y de los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, se establece que estas Resoluciones no contienen doctrina legal aplicable por lo que no pueden ser invocados como precedentes contradictorios, es más el primer Auto Supremo 641 de 5 de diciembre del 2007, resuelve una problemática emergente de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito en un caso fortuito, distinta a la situación fáctica que motivó el presente proceso, en el que el imputado ahora recurrente, se le comprobó que fue él quien provocó el accidente de tránsito bajo influencia alcohólica, por lo que no puede hablarse de un caso fortuito exento de responsabilidad; con respecto al Auto Supremo 381 de 9 de abril del 2007, el mismo trata de un delito similar pero con una situación fáctica distinta, además que lo reclamado por el recurrente sólo se refiere a la conceptualización de la culpa y no a que el Auto de Vista hubiera otorgado un sentido jurídico distinto al precedente; en esa virtud este Tribunal concluye que no existe contradicción alguna entre los Autos Supremos citados como precedentes con el Auto de Vista recurrido o que en esta última Resolución se hubiera dado un razonamiento contrario a los desarrollados por este Tribunal, por ello no se advierte la vulneración al principio de presunción de inocencia, no siendo evidente entonces la inobservancia del art. 116.I de la CPE, ni del art. 6 del CPP; contrariamente las autoridades recurridas establecieron que en el juicio se demostró la culpa del imputado en el delito acusado previsto y sancionado por el art. 261 del CP, con la incorporación de la prueba de cargo y la valoración correcta de la misma.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo señalado por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 118 a 120, interpuesto por Rubens Wolff Rojas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Magistrado relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala: Cristián G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA