SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 062/2012-RA Sucre, 10 de abril de 2012
Expediente: La Paz 29/2012
Partes: Elba Wigger Ibáñez c/ Zenón Gutiérrez Copa
Delito: Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2011, de fs. 809 a 812, Zenón Gutiérrez Copa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 182/2011 de 13 de septiembre, cursante de fs. 698 a 699, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Elba Wigger Ibáñez contra el recurrente por los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Estelionato y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 190, 198, 199, 203, 335, 337 y 363 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular de fs. 8 a 12, presentada por Elba Wigger Ibañez y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 19/2010 de 21 de octubre, que cursa de fs. 548 a 552 vta., el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Zenón Gutiérrez Copa, autor de la comisión de los delitos tipificados y previstos por los arts. 335, 337, 198, 199 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, más costas al Estado y daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; siendo absuelto por los delitos previstos en los arts. 190 y 363 bis. del referido Código.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular y el imputado formularon recurso de apelación restringida conforme se tiene de las actuaciones de fs. 558 a 560 y fs. 621 a 664 vta. respectivamente, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 182/2011 de 13 de septiembre de 2011 que cursa de fs. 698 a 699 de obrados, que dispuso la devolución de obrados a fin de que previamente exista un pronunciamiento respecto al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso opuesta por la parte imputada.
Notificado el imputado el 16 de marzo de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 815 de obrados, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 17 de noviembre de 2011.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 809 a 812, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Menciona que, el Auto de Vista impugnado violó el debido proceso y la legalidad al disponer la devolución de obrados al juzgado de origen para que se pronuncie en relación al incidente de extinción de la acción penal de 8 de septiembre de 2010, sin analizar ni fallar en relación a los motivos de impugnación del recurso de apelación restringida, puesto que más allá de las formas legales, se debió ingresar en el fondo y determinar la situación procesal del recurrente en relación a los puntos de impugnación determinados contra el fallo de instancia, incluido el relativo a la extinción de la acción por duración máxima del proceso que también fue parte del recurso de apelación, pues la autoridad de alzada pudo fallar en relación a ese pedido y pronunciarse en el fondo y no limitarse a una devolución de actuados procesales.
Refiere que, la determinación asumida por el tribunal de apelación agravió sus derechos siendo contrario a precedentes, pues tampoco se consideró la disminución de la pena, al no haberse cometido delito alguno con anterioridad, no contar con antecedentes ni judiciales ni policiales, al margen de ser una persona de la tercera edad, por lo que se debió ingresar al fondo del recurso de apelación restringida y disminuirse la pena.
Se citan en calidad de precedentes los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007, enfatizando que por la abundante jurisprudencia, la sentencia condenatoria en el máximo de la pena únicamente procede cuando se considere no existir una muestra de arrepentimiento, considerando la personalidad de los autores y la existencia o no de antecedentes criminales; además, de otras circunstancias que debe considerar la autoridad jurisdiccional a tiempo de imponer la sanción, coligiendo que el Auto de Vista no debió anular obrados y devolver al juez de origen los antecedentes, sino analizar el fondo del recurso de apelación restringida.
Se alega que el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio con los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006, así como con la Sentencia Constitucional 0478/2006-R de 23 de julio, y Auto Constitucional 58/2007 de 23 de febrero de 2007, destacando la ratio decidendi de esta Resolución; además, de no haberse observado las normas sustantivas establecidas en los arts. 37 y 38 del CP, en la Sentencia impugnada; por ende, ésta y el Auto de Vista no logran dar la tutela judicial efectiva, invocando como precedente el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.
El Auto de Vista viola el principio rector y doctrinal de motivación enfatizando que en el caso de autos la Sentencia debió ser motivada, explicada y lógica, más cuando es una persona de la tercera edad, pero se les impone el máximo sin explicar el por qué, razón por la cual no existe motivación debida, citando como precedentes los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007 y 242 de 6 de julio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos
diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISION
Sometidos a análisis los antecedentes procesales y el recurso interpuesto por el imputado Zenón Gutiérrez Copa, se establece que emitido el Auto de Vista 182/2011 de 13 de septiembre, se procedió a su notificación el 16 de marzo de 2012 y el recurso de casación fue formulado con antelación, es decir, el 17 de noviembre de 2011, situación por demás extraña. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, del derecho a que tiene toda persona a recurrir y ser oída, previsto en el art. 115.II de la CPE y conforme dispone el art. 8 inc.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, así como lo previsto en el art. 180.I y II de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se rige por los principios procesales de celeridad e inmediatez entre otros y que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, se supera el defecto de forma en cuanto a su presentación oportuna.
Por otra parte, se advierte que el recurso de casación del imputado se basa en la decisión del tribunal de apelación de disponer la devolución de obrados ante el tribunal inferior para que se pronuncie sobre una excepción opuesta, por lo que corresponde en el fondo determinar si la decisión asumida por el tribunal de apelación se ajusta a derecho o por el contrario le correspondía pronunciarse respecto a los agravios alegados en el recurso de apelación restringida, más cuando se denuncia fundadamente la vulneración al debido proceso y el principio de legalidad. Además, se alega la falta de consideración de varias circunstancias para la fijación de la pena, invocando varios Autos Supremos que establecieron doctrina relativa a la necesidad de motivación en las resoluciones judiciales; consiguientemente, el recurso intentado cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo cual deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 809 a 812, interpuesto por Zenón Gutiérrez Copa; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales del Estado,
mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 182/2011 de 13 de septiembre, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado:
Presidenta: Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala: Cristián G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO LURINACIONAL DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 062/2012-RA Sucre, 10 de abril de 2012
Expediente: La Paz 29/2012
Partes: Elba Wigger Ibáñez c/ Zenón Gutiérrez Copa
Delito: Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2011, de fs. 809 a 812, Zenón Gutiérrez Copa, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 182/2011 de 13 de septiembre, cursante de fs. 698 a 699, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Elba Wigger Ibáñez contra el recurrente por los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Estelionato y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 190, 198, 199, 203, 335, 337 y 363 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular de fs. 8 a 12, presentada por Elba Wigger Ibañez y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 19/2010 de 21 de octubre, que cursa de fs. 548 a 552 vta., el Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Zenón Gutiérrez Copa, autor de la comisión de los delitos tipificados y previstos por los arts. 335, 337, 198, 199 y 203 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, más costas al Estado y daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia; siendo absuelto por los delitos previstos en los arts. 190 y 363 bis. del referido Código.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular y el imputado formularon recurso de apelación restringida conforme se tiene de las actuaciones de fs. 558 a 560 y fs. 621 a 664 vta. respectivamente, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 182/2011 de 13 de septiembre de 2011 que cursa de fs. 698 a 699 de obrados, que dispuso la devolución de obrados a fin de que previamente exista un pronunciamiento respecto al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso opuesta por la parte imputada.
Notificado el imputado el 16 de marzo de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 815 de obrados, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 17 de noviembre de 2011.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 809 a 812, se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Menciona que, el Auto de Vista impugnado violó el debido proceso y la legalidad al disponer la devolución de obrados al juzgado de origen para que se pronuncie en relación al incidente de extinción de la acción penal de 8 de septiembre de 2010, sin analizar ni fallar en relación a los motivos de impugnación del recurso de apelación restringida, puesto que más allá de las formas legales, se debió ingresar en el fondo y determinar la situación procesal del recurrente en relación a los puntos de impugnación determinados contra el fallo de instancia, incluido el relativo a la extinción de la acción por duración máxima del proceso que también fue parte del recurso de apelación, pues la autoridad de alzada pudo fallar en relación a ese pedido y pronunciarse en el fondo y no limitarse a una devolución de actuados procesales.
Refiere que, la determinación asumida por el tribunal de apelación agravió sus derechos siendo contrario a precedentes, pues tampoco se consideró la disminución de la pena, al no haberse cometido delito alguno con anterioridad, no contar con antecedentes ni judiciales ni policiales, al margen de ser una persona de la tercera edad, por lo que se debió ingresar al fondo del recurso de apelación restringida y disminuirse la pena.
Se citan en calidad de precedentes los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007, enfatizando que por la abundante jurisprudencia, la sentencia condenatoria en el máximo de la pena únicamente procede cuando se considere no existir una muestra de arrepentimiento, considerando la personalidad de los autores y la existencia o no de antecedentes criminales; además, de otras circunstancias que debe considerar la autoridad jurisdiccional a tiempo de imponer la sanción, coligiendo que el Auto de Vista no debió anular obrados y devolver al juez de origen los antecedentes, sino analizar el fondo del recurso de apelación restringida.
Se alega que el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio con los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 63 de 27 de enero de 2006, así como con la Sentencia Constitucional 0478/2006-R de 23 de julio, y Auto Constitucional 58/2007 de 23 de febrero de 2007, destacando la ratio decidendi de esta Resolución; además, de no haberse observado las normas sustantivas establecidas en los arts. 37 y 38 del CP, en la Sentencia impugnada; por ende, ésta y el Auto de Vista no logran dar la tutela judicial efectiva, invocando como precedente el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.
El Auto de Vista viola el principio rector y doctrinal de motivación enfatizando que en el caso de autos la Sentencia debió ser motivada, explicada y lógica, más cuando es una persona de la tercera edad, pero se les impone el máximo sin explicar el por qué, razón por la cual no existe motivación debida, citando como precedentes los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007 y 242 de 6 de julio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos
diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISION
Sometidos a análisis los antecedentes procesales y el recurso interpuesto por el imputado Zenón Gutiérrez Copa, se establece que emitido el Auto de Vista 182/2011 de 13 de septiembre, se procedió a su notificación el 16 de marzo de 2012 y el recurso de casación fue formulado con antelación, es decir, el 17 de noviembre de 2011, situación por demás extraña. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, del derecho a que tiene toda persona a recurrir y ser oída, previsto en el art. 115.II de la CPE y conforme dispone el art. 8 inc.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, así como lo previsto en el art. 180.I y II de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se rige por los principios procesales de celeridad e inmediatez entre otros y que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, se supera el defecto de forma en cuanto a su presentación oportuna.
Por otra parte, se advierte que el recurso de casación del imputado se basa en la decisión del tribunal de apelación de disponer la devolución de obrados ante el tribunal inferior para que se pronuncie sobre una excepción opuesta, por lo que corresponde en el fondo determinar si la decisión asumida por el tribunal de apelación se ajusta a derecho o por el contrario le correspondía pronunciarse respecto a los agravios alegados en el recurso de apelación restringida, más cuando se denuncia fundadamente la vulneración al debido proceso y el principio de legalidad. Además, se alega la falta de consideración de varias circunstancias para la fijación de la pena, invocando varios Autos Supremos que establecieron doctrina relativa a la necesidad de motivación en las resoluciones judiciales; consiguientemente, el recurso intentado cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo cual deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 809 a 812, interpuesto por Zenón Gutiérrez Copa; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales del Estado,
mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 182/2011 de 13 de septiembre, y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado:
Presidenta: Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala: Cristián G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO LURINACIONAL DE BOLIVIA