Auto Supremo AS/0069/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0069/2012

Fecha: 10-Abr-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 69/2012
Sucre, 10 de abril de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 48/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Dayhan Krussca Yllimori Cochi, María Josefa Cochi y Gonzalo Helguero Murguía contra Johnny Freddy Matta Cerron
DELITO: estupro
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Johnny Freddy Matta Cerrón (fs. 529 a 532) impugnando el Auto de Vista Nro. 64/2011 emitido el 26 de octubre de 2011 (fs. 517 a 519) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma Distrito Nº 1 y los acusadores particulares Dayhan Krussca Yllimori Cochi, María Josefa Cochi y Gonzalo Helguero Munguía contra el ahora recurrente, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) de La Paz por Sentencia Nro. 022/2010 de 9 de diciembre de 2010 (fs. 1454 a 1462), declaró al acusado Johnny Freddy Matta Cerrón autor de la comisión del delito de estupro, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Paz, pena que debiera computarse a partir del momento de la ejecución del mandamiento de condena. Asimismo, dispone el pago de los daños y perjuicios mediante el procedimiento respectivo y de las costas del proceso, a ser girados mediante planilla por la Secretaría del Tribunal una vez ejecutoriada la Sentencia.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por el recurrente (fs. 469 a 475), mismo que fue admitido y declarado improcedente mediante el Auto de Vista Nº 64/2011 de 26 de octubre de 2011 (fs. 517 a 519), lo cual dio origen a la presentación del recurso de casación de 27 de enero de 2012 (fs. 529 a 532).
CONSIDERANDO: Que el recurrente al interponer el enunciado recurso de casación contra del Auto de Vista Nº 64/2011 de 26 de octubre de 2011, argumenta lo siguiente:
1. El Auto de Vista recurrido viola el principio de continuidad e inmediación, debido a que el Tribunal de Sentencia ha confundido los recesos diarios con suspensión de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, no habiéndose realizado estudio completo de la violación a tales principios, siendo que el juicio se inicia el 4 de noviembre de 2009 y concluye el 13 de diciembre de 2010, vale decir, después de más de un año, lo cual alega que no es atribuible al recurrente, sino más bien debido a que el Tribunal señalaba audiencias con tiempos prolongados; asimismo, añade que si bien en una audiencia se declaró la rebeldía en su contra, dicha medida fue levantada y por ende la prolongación ocasionada en la mayoría de las veces fue ocasionada por el Ministerio Público y el Tribunal de Sentencia.
2. En la etapa de conclusiones -respecto a la prueba signada como MP8, referida al Acta de Inspección Ocular de 3 de junio de 2007- con suma extrañeza el representante del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia usan el desdoblamiento de audio de fs. 31, prueba que no fue judicializada, menos se incorporó a juicio por su lectura, habiendo sido diferente si se encuentra en la acusación a que no sea presentada en juicio para su judicialización.
Contrariamente a ello, el Auto de Vista recurrido señala que con relación a la exclusión probatoria de la referida documental (MP8) no se evidencia la reserva de apelación, razón por la cual no ingresaron a considerar tal punto; sin embargo, infringen el Auto Supremo Nº 093/2011 de 24 de marzo de 2011 debido a que no se evidencia apelación a la exclusión probatoria, siendo que lo reclamado consistió en que el Tribunal ad quo incorporó a juicio una prueba que no fue solicitada su judicialización y mucho menos se procedió a su lectura para haber sido incorporada cuando el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez ya hacían uso de la palabra para fundamentar sus alegatos, inobservándose las formalidades legales en plena etapa de conclusiones.
Por ello, acusa que al señalar que el Tribunal del Alzada no esta facultado para revalorizar las pruebas, ni revisar cuestiones de hecho siendo ésta atribución exclusiva del Tribunal del Sentencia, se pregunta el recurrente, ¿ante quién debo acudir por las violaciones a mis derechos constitucionales, si no me está permitido recurrir?; por lo que, acusa que la resolución emitida no cumple con la línea jurisprudencial señalada en el Auto Supremo Nro. 093/2011 y añade que se está violentando el principio de impugnación previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Además alega que, existe violación de la garantía al debido proceso, a la legalidad y a la seguridad jurídica, destacando que lo más importante es que tal defecto es absoluto y que a su vez fue oportunamente reclamado, lo cual indica que consta mediante acta de audiencia de fs. 445. Es más, acusa que en los Autos Supremos Nros. 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009 se tiene que los Tribunales de Alzada tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y de verificación si se observó el cumplimiento de las normas que regulan la tramitación , advirtiendo defectos absolutos y corrigiéndolos, aún de oficio, inclusive si los mismos no fueren oportunamente invocados.
Por tales motivos, pide que se admita el recurso y se dicte Auto Supremo conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, valorando los agravios sufridos y disponiendo la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio por otro Tribunal.
CONSIDERANDO: Para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Ahora bien, respecto al recurso de casación referido líneas arriba que impugna el Auto de Vista Nro. 64/2011 de 26 de octubre de 2011, se observa que si bien aquel fue presentado dentro del plazo legal previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal y que además el ahora recurrente en su oportunidad interpuso recurso de apelación restringida impugnando la Sentencia emitida por el Tribunal correspondiente; sin embargo, a momento de formular el recurso de casación analizado en el caso de autos, se invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 093/2011 de 24 de marzo de 2011, 272/2009 de 4 de mayo de 2009 y 434/2009 de 4 de agosto de 2009, empero ninguno de ellos fueron invocados a tiempo de interponer el referido recurso de apelación restringida, incumpliendo la exigencia establecida en el art. 416 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, que dispone el deber de invocar los precedentes considerados contradictorios a momento de interponer la apelación restringida.
Por lo que, considerando que sólo el primer Auto Supremo arriba referido y ahora invocado como contradictorio (Nro. 093/2011 de 24 de marzo de 2011) fue emitido posterior a la apelación restringida (3 de marzo de 2011), es necesario dejar establecida la salvedad de éste al incumplimiento de la enunciada disposición legal; consecuentemente, corresponde a este Tribunal admitir el presente recurso únicamente a efecto de verificar la existencia de contradicción entre las acusaciones descritas y el Auto Supremo Nro. 093/2011 y no así respecto a los otros Autos Supremos también invocados, porque no obstante haber sido emitidos con fecha anterior a la apelación restringida, fue omitida su oportuna invocación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la regla contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Johnny Freddy Matta Cerrón (fs. 529 a 532) impugnando el Auto de Vista Nro. 64/2011 emitido el 26 de octubre de 2011 (fs. 517 a 519) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma Distrito Nº 1 y los acusadores particulares Dayhan Krussca Yllimori Cochim María Josefa Cochi y Gonzalo Helguero Munguía contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal; y, dispone que, por Secretaría de Sala se remita copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Dr. Jorge Isaac von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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