SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 70/2012
Sucre, 10 de abril de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 47/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público y Segundina Loza Rocha contra Reynaldo Loza Cayo y Constancio Quiroga Rocha
DELITO: asesinato
******************************************************************************************************************
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Reynaldo Loza Cayo (fs. 300 a 303) y Constancio Quiroga Rocha (fs. 310 a 311), impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de junio de 2011 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (fs. 269 a 276), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Segundina Loza Rocha contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que dicho recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia Nro. 2 (capital) del Departamento de Cochabamba, dictó Sentencia Nro. 25/2010 de 19 de mayo de 2010 declarando a los imputados Reynaldo Loza Cayo y Constancio Quiroga Rocha autores del delito de asesinato, condenándolos a cumplir la pena de treinta años de presidio sin derecho indulto; 2.- Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por ambos imputados, las que fueron declaradas improcedentes por el Tribunal de Alzada (fs. 269 a 276), dando con ello origen a los recursos de casación que son caso de autos.
Que siendo esos los antecedentes, los recursos de casación presentados corresponden al siguiente detalle:
1) El recurrente Reynaldo Loza Cayo, alegó que: a) El Auto de Vista es contradictorio a sus propios fundamentos; b) Los Vocales no corrigieron o subsanaron la fijación de la pena observada en apelación restringida, la que carece de fundamentación de atenuantes y agravantes, falta de fundamentación en derecho que contradice los A.S. Nros. 518 de 17 de diciembre de 2006 y de fecha 26 de noviembre de 2004; c) El Tribunal de Alzada incumplió lo establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal en relación con los arts. 15 y 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, vulnerando el derecho al debido proceso, incurriendo en vicios de nulidad. Sobre éste punto cita como precedentes contradictorios los A.S. Nros.199805 - Sala Civil -1-096; 200104-Sala Penal-2-157; d) El Tribunal de Alzada pudo subsanar la Sentencia realizando una correcta valoración de la prueba y la tipificación, la que se basa en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio y en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, dictando un Auto de Vista modificando la pena. Invocó como precedentes contradictorios el AA.VV. de fecha 3001199200528417 dictado por la Sala Penal Primera; el AA.VV. de 29 de agosto de 2006 dictado por la Sala Penal Tercera; AA.VV. Nro. 301199200606600 dictado por la Sala Penal Primera. Finalizó pidiendo que se establezca la doctrina legal aplicable y se devuelvan actuados ante la Sala que dictó el Auto de Vista impugnado para que pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal que se establezca.
2) Por su parte el imputado Constancio Quiroga Rocha, a tiempo de plantear su recurso de casación, arguyó que el Auto de Vista es contrario a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores, detallando al respecto que el Tribunal de Alzada incurrió en: a) Defectuosa valoración de la prueba, al igual que el Tribunal de Sentencia; b) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, incurriendo el defecto previsto por el art. 370- Ritual de aplicación del art. 252 del Código Penal; c) Apreciación incompleta de la Prueba, en aplicación del art. 17 de la LOJ el Tribunal de Alzada debió observar que el fallo de instancia es incompleto en cuanto al pronunciamiento de los delitos atribuidos, las acusaciones versan sobre el delito de asesinato, en grado de apelación debía ser observado de oficio y en su caso rectificado. En calidad de precedentes contradictorios, reiteró las observaciones realzadas en ocho puntos del memorial de apelación restringida, incluyendo sus fundamentos y cotejos en cuanto a las contradicciones denunciadas. Concluyó solicitando, se admita el recurso y de conformidad al art. 419 del CPP se declare fundado el recurso y se devuelva obrados a la Sala Penal que dictó el Auto de Vista para que pronuncie una nueva resolución.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que el principio de impugnación, garantizado por la CPE, tratados y convenios internacionales, se halla condicionado al cumplimiento de requisitos formales establecidos de manera general en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, observando las condiciones de tiempo y forma en su planteamiento. En la interposición del Recurso de Casación, a efectos de su procedencia, el impetrante debe cumplir inexcusablemente con las exigencias contenidas en los arts. 416 y 417 de la Ley Nro. 1970, es decir, además de cumplir con las condiciones de tiempo (5 días), el impetrante está obligado a Invocar el precedente contradictorio a momento de formular el recurso de Apelación Restringida, cuando el agravio se produzca con emisión de la Sentencia o en su caso a tiempo de presentar el Recurso de Casación, cuando sea el Auto de Vista el que produzca contradicción con otros Autos de Vista o Autos Supremos dictados por las Salas Penales del país, precisando en forma fundamentada la situación de hecho similar y estableciendo el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; requisito que no constituye una simple formalidad, sino es una exigencia fundamental de cumplimiento obligatorio por constituir la base de acción a través del cual se desarrolla la competencia atribuida al máximo Tribunal, pues el Recurso de Casación al ser un recurso extraordinario, tiene por objeto cuestionar la resolución judicial de fondo en virtud a un precedente contradictorio que contenga una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in judicando) o que ha sido emitida dentro de un procedimiento que no reúne los requisitos o condiciones de validez (error in procedendo), para que a partir de ello, se establezca la doctrina legal aplicable, en los términos que impone el art. 419 del CPP. Bajo los criterios expuestos, se debe considerar que, la inexistencia del o los precedentes contradictorios en el recurso planteado, tiene como efecto que el Tribunal de Casación declare la inadmisibilidad el recurso.
Es necesario hacer hincapié en que de forma extraordinaria y sólo ante las denuncias referentes a la vulneración de garantías y/o derechos fundamentales, que podrían devenir en defectos absolutos y la consiguiente nulidad de actos, el Tribunal de Casación podrá resolver dichas vulneraciones; al efecto, las denuncias deben ser expresas (art. 17 parágrafo segundo de la LOJ), las que también deben encontrarse debidamente fundamentadas, exponiendo el derecho que reclama como transgredido y la acción u omisión que considere violatoria a ese derecho; el incumpliendo de estos requisitos por parte del impetrante, impide abrir la competencia del Tribunal de Casación ante denuncias al respecto.
Conforme las consideraciones precedentes, analizados los argumentos expuestos por los recurrentes, éste máximo Tribunal a arribado a las siguientes conclusiones: 1.En cuanto al recurso de casación interpuesto por Reynaldo Loza Cayo: a) Se tiene que el recurrente presentó el recurso de casación dentro el plazo de los 5 días previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, anexando al mismo la copia de apelación restringida en la que de manera general anunció recurrir en casación en mérito al abundante precedente contradictorio existente en la materia, sin precisar resolución alguna; sin embargo se tiene que en el Recurso de Casación interpuesto invocó como precedentes contradictorios: El A.S. Nros. 518 de 17 de diciembre de 2006; de fecha 26 de noviembre de 2004; los A.S. Nros.199805 - Sala Civil -1-096; 200104-Sala Penal-2-157; el AA.VV. de fecha 3001199200528417 dictado por la Sala Penal Primera; el AA.VV. de 29 de agosto de 2006 dictado por la Sala Penal Tercera; AA.VV. Nro. 301199200606600 dictado por la Sala Penal Primera, señalando lo que considera es contradictorio con Auto de Vista impugnado; precedentes que fueron invocados al producirse recién la contradicción en Alzada, cumpliendo de esta manera con lo establecido por la segunda parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal; b) Por otra parte, dentro del recurso de casación planteado denunció la existencia de vicios de nulidad y la vulneración al derecho al debido proceso por incumplimiento del art. 398 del CPP en relación con los arts. 15 y 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, por lo que a fin de determinar si en las denuncias en tienen o no asidero legal, corresponde la admisión de dicho recurso.
Respecto al recurso planteado por Constancio Quiroga Rocha, se establece que: a) El Recurso de Casación fue interpuesto contra el Auto de Vista de 20 de junio de 2011 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, de fs 269 a 276 dentro plazo legal, cumpliendo así con lo dispuesto por el párrafo primero del art. 417 del Código de Procedimiento Penal; b) El recurrente, no invocó ningún precedente contradictorio que considere es contrario al Auto de Vista que impugna, tampoco acompañó copia del recurso de apelación restringida en la que se hubiese invocado algún precedente, incumpliendo así con la exigencia contenida en el párrafo segundo del artículo precitado, además de lo dispuesto por el art. 416 parte in fine de la misma normativa legal; es decir, la formulación del recurso resulta defectuosa, pues no cumple con los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para ello; contrariamente, el memorial se encuentra redactado en términos generales e imprecisos, con total desconocimiento de la norma legal, ignorando los fines y objetivos del Recurso de Casación, por lo que se hace necesario aclarar al impetrante que el Recurso de Casación bajo ningún aspecto constituye una instancia de revisión de la Sentencia o de revalorización de la prueba. Por otra parte, si bien es cierto que el recurrente hace referencia al debido proceso y al art. 169 del CPP, lo hace sin argumentar de manera concreta y precisa si éstos fueron vulnerados, de que manera, con que acciones u omisiones para lograr establecer motivos válidos que acrediten defecto absoluto y una probable nulidad de actos, consecuentemente se ha omitido dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad en el presente recurso, lo cual impide abrir la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 418 del Código de Procedimiento Penal declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Loza Cayo (fs. 300 a 303) e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Constancio Quiroga Rocha (fs. 310 a 311) impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de junio de 2011 (fs. 269 a 276) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba; y, dispone que, por Secretaría de Sala se remita copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Dr. Jorge Isaac von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
?? ?? ?? ??
AUTO SUPREMO Nº 70/2012
Sucre, 10 de abril de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 47/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público y Segundina Loza Rocha contra Reynaldo Loza Cayo y Constancio Quiroga Rocha
DELITO: asesinato
******************************************************************************************************************
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Reynaldo Loza Cayo (fs. 300 a 303) y Constancio Quiroga Rocha (fs. 310 a 311), impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de junio de 2011 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (fs. 269 a 276), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Segundina Loza Rocha contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que dicho recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia Nro. 2 (capital) del Departamento de Cochabamba, dictó Sentencia Nro. 25/2010 de 19 de mayo de 2010 declarando a los imputados Reynaldo Loza Cayo y Constancio Quiroga Rocha autores del delito de asesinato, condenándolos a cumplir la pena de treinta años de presidio sin derecho indulto; 2.- Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por ambos imputados, las que fueron declaradas improcedentes por el Tribunal de Alzada (fs. 269 a 276), dando con ello origen a los recursos de casación que son caso de autos.
Que siendo esos los antecedentes, los recursos de casación presentados corresponden al siguiente detalle:
1) El recurrente Reynaldo Loza Cayo, alegó que: a) El Auto de Vista es contradictorio a sus propios fundamentos; b) Los Vocales no corrigieron o subsanaron la fijación de la pena observada en apelación restringida, la que carece de fundamentación de atenuantes y agravantes, falta de fundamentación en derecho que contradice los A.S. Nros. 518 de 17 de diciembre de 2006 y de fecha 26 de noviembre de 2004; c) El Tribunal de Alzada incumplió lo establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal en relación con los arts. 15 y 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, vulnerando el derecho al debido proceso, incurriendo en vicios de nulidad. Sobre éste punto cita como precedentes contradictorios los A.S. Nros.199805 - Sala Civil -1-096; 200104-Sala Penal-2-157; d) El Tribunal de Alzada pudo subsanar la Sentencia realizando una correcta valoración de la prueba y la tipificación, la que se basa en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio y en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, dictando un Auto de Vista modificando la pena. Invocó como precedentes contradictorios el AA.VV. de fecha 3001199200528417 dictado por la Sala Penal Primera; el AA.VV. de 29 de agosto de 2006 dictado por la Sala Penal Tercera; AA.VV. Nro. 301199200606600 dictado por la Sala Penal Primera. Finalizó pidiendo que se establezca la doctrina legal aplicable y se devuelvan actuados ante la Sala que dictó el Auto de Vista impugnado para que pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal que se establezca.
2) Por su parte el imputado Constancio Quiroga Rocha, a tiempo de plantear su recurso de casación, arguyó que el Auto de Vista es contrario a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores, detallando al respecto que el Tribunal de Alzada incurrió en: a) Defectuosa valoración de la prueba, al igual que el Tribunal de Sentencia; b) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, incurriendo el defecto previsto por el art. 370- Ritual de aplicación del art. 252 del Código Penal; c) Apreciación incompleta de la Prueba, en aplicación del art. 17 de la LOJ el Tribunal de Alzada debió observar que el fallo de instancia es incompleto en cuanto al pronunciamiento de los delitos atribuidos, las acusaciones versan sobre el delito de asesinato, en grado de apelación debía ser observado de oficio y en su caso rectificado. En calidad de precedentes contradictorios, reiteró las observaciones realzadas en ocho puntos del memorial de apelación restringida, incluyendo sus fundamentos y cotejos en cuanto a las contradicciones denunciadas. Concluyó solicitando, se admita el recurso y de conformidad al art. 419 del CPP se declare fundado el recurso y se devuelva obrados a la Sala Penal que dictó el Auto de Vista para que pronuncie una nueva resolución.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que el principio de impugnación, garantizado por la CPE, tratados y convenios internacionales, se halla condicionado al cumplimiento de requisitos formales establecidos de manera general en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, observando las condiciones de tiempo y forma en su planteamiento. En la interposición del Recurso de Casación, a efectos de su procedencia, el impetrante debe cumplir inexcusablemente con las exigencias contenidas en los arts. 416 y 417 de la Ley Nro. 1970, es decir, además de cumplir con las condiciones de tiempo (5 días), el impetrante está obligado a Invocar el precedente contradictorio a momento de formular el recurso de Apelación Restringida, cuando el agravio se produzca con emisión de la Sentencia o en su caso a tiempo de presentar el Recurso de Casación, cuando sea el Auto de Vista el que produzca contradicción con otros Autos de Vista o Autos Supremos dictados por las Salas Penales del país, precisando en forma fundamentada la situación de hecho similar y estableciendo el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; requisito que no constituye una simple formalidad, sino es una exigencia fundamental de cumplimiento obligatorio por constituir la base de acción a través del cual se desarrolla la competencia atribuida al máximo Tribunal, pues el Recurso de Casación al ser un recurso extraordinario, tiene por objeto cuestionar la resolución judicial de fondo en virtud a un precedente contradictorio que contenga una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in judicando) o que ha sido emitida dentro de un procedimiento que no reúne los requisitos o condiciones de validez (error in procedendo), para que a partir de ello, se establezca la doctrina legal aplicable, en los términos que impone el art. 419 del CPP. Bajo los criterios expuestos, se debe considerar que, la inexistencia del o los precedentes contradictorios en el recurso planteado, tiene como efecto que el Tribunal de Casación declare la inadmisibilidad el recurso.
Es necesario hacer hincapié en que de forma extraordinaria y sólo ante las denuncias referentes a la vulneración de garantías y/o derechos fundamentales, que podrían devenir en defectos absolutos y la consiguiente nulidad de actos, el Tribunal de Casación podrá resolver dichas vulneraciones; al efecto, las denuncias deben ser expresas (art. 17 parágrafo segundo de la LOJ), las que también deben encontrarse debidamente fundamentadas, exponiendo el derecho que reclama como transgredido y la acción u omisión que considere violatoria a ese derecho; el incumpliendo de estos requisitos por parte del impetrante, impide abrir la competencia del Tribunal de Casación ante denuncias al respecto.
Conforme las consideraciones precedentes, analizados los argumentos expuestos por los recurrentes, éste máximo Tribunal a arribado a las siguientes conclusiones: 1.En cuanto al recurso de casación interpuesto por Reynaldo Loza Cayo: a) Se tiene que el recurrente presentó el recurso de casación dentro el plazo de los 5 días previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, anexando al mismo la copia de apelación restringida en la que de manera general anunció recurrir en casación en mérito al abundante precedente contradictorio existente en la materia, sin precisar resolución alguna; sin embargo se tiene que en el Recurso de Casación interpuesto invocó como precedentes contradictorios: El A.S. Nros. 518 de 17 de diciembre de 2006; de fecha 26 de noviembre de 2004; los A.S. Nros.199805 - Sala Civil -1-096; 200104-Sala Penal-2-157; el AA.VV. de fecha 3001199200528417 dictado por la Sala Penal Primera; el AA.VV. de 29 de agosto de 2006 dictado por la Sala Penal Tercera; AA.VV. Nro. 301199200606600 dictado por la Sala Penal Primera, señalando lo que considera es contradictorio con Auto de Vista impugnado; precedentes que fueron invocados al producirse recién la contradicción en Alzada, cumpliendo de esta manera con lo establecido por la segunda parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal; b) Por otra parte, dentro del recurso de casación planteado denunció la existencia de vicios de nulidad y la vulneración al derecho al debido proceso por incumplimiento del art. 398 del CPP en relación con los arts. 15 y 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, por lo que a fin de determinar si en las denuncias en tienen o no asidero legal, corresponde la admisión de dicho recurso.
Respecto al recurso planteado por Constancio Quiroga Rocha, se establece que: a) El Recurso de Casación fue interpuesto contra el Auto de Vista de 20 de junio de 2011 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, de fs 269 a 276 dentro plazo legal, cumpliendo así con lo dispuesto por el párrafo primero del art. 417 del Código de Procedimiento Penal; b) El recurrente, no invocó ningún precedente contradictorio que considere es contrario al Auto de Vista que impugna, tampoco acompañó copia del recurso de apelación restringida en la que se hubiese invocado algún precedente, incumpliendo así con la exigencia contenida en el párrafo segundo del artículo precitado, además de lo dispuesto por el art. 416 parte in fine de la misma normativa legal; es decir, la formulación del recurso resulta defectuosa, pues no cumple con los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para ello; contrariamente, el memorial se encuentra redactado en términos generales e imprecisos, con total desconocimiento de la norma legal, ignorando los fines y objetivos del Recurso de Casación, por lo que se hace necesario aclarar al impetrante que el Recurso de Casación bajo ningún aspecto constituye una instancia de revisión de la Sentencia o de revalorización de la prueba. Por otra parte, si bien es cierto que el recurrente hace referencia al debido proceso y al art. 169 del CPP, lo hace sin argumentar de manera concreta y precisa si éstos fueron vulnerados, de que manera, con que acciones u omisiones para lograr establecer motivos válidos que acrediten defecto absoluto y una probable nulidad de actos, consecuentemente se ha omitido dar cumplimiento a los requisitos de admisibilidad en el presente recurso, lo cual impide abrir la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 418 del Código de Procedimiento Penal declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Loza Cayo (fs. 300 a 303) e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Constancio Quiroga Rocha (fs. 310 a 311) impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de junio de 2011 (fs. 269 a 276) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba; y, dispone que, por Secretaría de Sala se remita copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Dr. Jorge Isaac von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
?? ?? ?? ??