Auto Supremo AS/0071/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0071/2012

Fecha: 12-Abr-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 71/2012
Sucre, 12 de abril de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 53/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Genaro Flores Guarachi contra Julio Callizaya Quispe
DELITO: violación
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julio Callizaya Quispe (fs. 382 a 389) impugnando el Auto de Vista Nro. 71/2011 emitido el 30 de noviembre de 2011 (fs. 359 a 360) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Genaro Flores Guarachi contra el recurrente por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Tercero de La Paz por Sentencia Nro. 09/2011 de 16 de agosto de 2011 (fs. 299 a 303), declaró al acusado Julio Callizaya Quispe autor de la comisión del delito de estupro, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión a cumplirse en el Penal de San Pedro de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Dicho fallo ante recurso de apelación restringida, que formuló el imputado (fs. 325 a 332), fue declarado improcedente por el Tribunal de Alzada (fs. 359 a 360), lo cual dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos (fs. 382 a 389).
Que el recurrente al interponer recurso de casación contra del Auto de Vista Nº 71/2011 de 30 de noviembre de 2011, argumentó lo siguiente:
1. Refirió que el Tribunal de Alzada, incurrió en errónea aplicación de la ley y defectos absolutos al no consignar la valoración defectuosa de la prueba, puesto que no observa las pruebas introducidas al proceso para que lo condenen, al haber sido injustamente sentenciado por el delito de estupro, tomando como único elemento de prueba la declaración de la víctima quien faltó a la verdad para incriminarlo, debiendo haberse exigido el cumplimiento de las normas respecto a los medios probatorios utilizados para condenarlo; más aún cuando el tipo penal de estupro que es de orden doloso, ocurre cuando se comprueba el elemento de engaño o seducción señalado en el art. 309 del Código Penal, que no fue comprobado el comportamiento de falsear la verdad en lo que se dice, se hace o se promete, ocasionando error o despertando una creencia ilusoria en la víctima, entonces no puede estar supeditado a simples presunciones o suposiciones, con lo que se omite la contrastación de los elementos constitutivos del tipo penal y las pruebas aportadas.
Es así que, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 241 de 1 de agosto de 2005, alegando que el mismo establece: "Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios con criterios de selectividad y eficacia, orientando a la búsqueda de la verdad histórica del hecho, (...) no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal". E igualmente invocó el Auto Supremo Nro. 474 de 8 de diciembre de 2004, que alega refiere: "En materia penal la absolución o la condena del imputado no se declara en base de las afirmaciones o negación de los hechos que realizan las partes que intervienen en el proceso, por el contrario, el establecimiento de plena prueba que conlleve la sanción a un individuo debe resultar del cúmulo de prueba fehaciente que otorgue certidumbre sobre la responsabilidad criminal del imputado (...)".
Por lo que denunció también que en el caso de autos el Tribunal de Alzada no acreditó fehacientemente la existencia de los elementos del tipo penal para declarar la culpabilidad del imputado, estableciéndose únicamente la existencia de prueba semiplena e insuficiente para condenarlo, violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, más el principio in dubio pro reo y el de favorabilidad. Añade además que, debieron haberse valorado selectiva y eficazmente las pruebas introducidas y no basarse plenamente en una presunción de prueba, que la supuesta víctima asistía a un colegio regular, jamás le comentó que sería padre, lo que demuestra que él jamás le prometió nada.
2. La vulneración del principio de congruencia, previsto en el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal, específicamente en el punto 6 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, debido a que el Fiscal tanto en la acusación como en la imputación formal, otorgó la comisión del delito de violación al igual que en el Auto de Apertura de Juicio, vulnerando la garantía del derecho al debido proceso y principalmente la legítima defensa, atentándose contra el principio de congruencia, debido a que el Tribunal de Alzada debió remitir su dictamen en base a los elementos probatorios y no condenar al recurrente por un delito que no tuvo la oportunidad de defenderse. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 108 de 31 de marzo de 2005, que señala: "El imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación (...)", así también invocó la Sentencia Constitucional Nro. 0316/2010-R de 15 de junio en su parte pertinente a la congruencia.
De este modo, acusó que la resolución recurrida ingresa en una completa contradicción con los precedentes invocados, considerando que los de Alzada están obligados a esclarecer por completo el hecho, tanto en su aspecto fáctico como jurídico. Y añade que, el principio iura novit curia fue restringido en su aplicación, porque el proceso penal debió circunscribirse únicamente a los hechos investigados en el mismo, de modo que no induzca al recurrente a estado de indefensión, pues no se le dio la oportunidad de asumir defensa y aportar prueba, al versar sobre distintos supuestos fácticos, como es el caso de una violación.
3. Sostuvo que el Auto de Vista impugnado -en su punto 5- violó las reglas de la sana crítica, al señalar que las pruebas están sujetas a éstas y al prudente arbitrio, siendo que en el punto denominado Fundamentación Jurídica se tiene que la declaración de la víctima: "(...) se constituye en información valiosa que demuestra el engaño y seducción que habría utilizado para tener relaciones consentidas con la víctima", sin que siquiera se haya tomado la atribución de corroborar dicha declaración con elementos probatorios o de realizar una adecuada valoración integral a dicha declaración con pruebas idóneas. Y en contraposición el Tribunal de Alzada no otorgó valor probatorio alguno a lo establecido por el recurrente, surgiendo así una interrogante de este último, quien textualmente cuestiona: ¿por qué la declaración de la víctima tiene mayor valor que la mía?, alegando que el juzgador debió realizar una valoración integral de la prueba y así haya concluido en la inexistencia de dolo, porque jamás se demostró con pruebas contundentes la existencia de engaño o seducción a la víctima; sin embargo, se parcializaron en su actuar otorgando todo el valor probatorio a la declaración de la víctima, vulnerando a todas luces la sana crítica al no demostrarse el delito de estupro, siendo contradictorio al precedente que dice haber señalado.
4. Denunció que en el Auto de Vista recurrido -en su punto 4-, el Tribunal de Alzada no consideró el agravio acusado en apelación respecto a la falta de fundamentación intelectiva o probatoria de la Sentencia, en la cual señaló la carencia de motivación limitándose el Tribunal de Sentencia a mencionar los hechos probados y en algunos casos pretendió suplir los requisitos requeridos. Además, manifestó que en el punto 3. de la Fundamentación Intelectiva, cuando refiere: "De donde se establece que el imputado es responsable de los hechos que se acusa, del cual genera responsabilidad", siendo que el delito por el cual encausaron al imputado fue por violación y conforme a todas las pruebas aportadas al juicio se lo absolvió, resulta totalmente contradictorio, fuera de uso de la sana crítica y sin ningún tipo de coherencia que el Tribunal proceda a realizar una mezcla confusa del hecho, al sancionarlo por otro tipo de delito, por el que nunca se tuvo prueba idónea suficiente para condenarlo, además que la Sentencia jamás refiere cuál acto constituye engaño, surgiendo nuevamente una cuestionante para el recurrente: ¿el acto engañoso provocó error en la supuesta víctima?.
5. Acusó que el Tribunal de Alzada al no considerar lo expuesto respecto a la falta gravísima que cometió el Tribunal de Sentencia al no tomar en cuenta las atenuantes previstas en los arts. 38, 39 y siguientes del Código Penal, pues de obrados se tiene que el recurrente no ha obtenido un grado académico de bachillerato, es de oficio albañil acreditado con certificado de trabajo, tiene tres hijos de 10, 11 y 15 años que se encuentran en etapa escolar y aún no trabajan, a quienes debe darles vivienda, alimentación, vestimenta, educación y asistencia médica, ser además viudo acreditado con certificado de defunción, único familiar de sus hijos, quienes no tienen quien más los cuide, no tiene antecedentes antecedentes penales y policiales acreditado con certificados, siendo la pena impuesta de seis años una exageración al no tomarse en cuenta las atenuantes referidas, sumadas al arrepentimiento eficaz realizado por el mismo, quien concluye sosteniendo que en todo caso debió imponérsele la pena mínima, al no existir prueba fehaciente de haber incurrido en el delito de estupro, correspondiendo la reducción de la misma por sus condiciones sociales, económicas y familiares, no invocó precedente contradictorio alguno.
Finaliza solicitando la admisión del presente recurso y se declare fundado el mismo, por ser los precedentes invocados contradictorios, conforme a lo señalado en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que si bien el recurso de casación referido línea arriba que impugna el Auto de Vista Nro. 71/2011 de 30 de noviembre de 2011, fue presentado dentro del plazo legal previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, y que además el recurrente en su oportunidad interpuso recurso de apelación restringida impugnando la Sentencia emitida por el Tribunal correspondiente; solamente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 241 de 1 de agosto de 2005 y474 de 8 de diciembre de 2004 respecto a la denuncia inserta en el numeral 1 exclusivamente y también invocó el Auto Supremo Nro. 108 de 31 de marzo de 2005, más la Sentencia Constitucional Nro. 0316/2010-R de 15 de junio para el agravio denunciado y descrito en el numeral 2 de los argumentos presentados en casación por el imputado; en cuanto a los otros aspectos expuestos en los numerales 3, 4 y 5, no invocó precedente contradictorio alguno.
Sin embargo, al acusar defecto absoluto por falta de fundamentación intelectiva o probatoria de la Sentencia, no susceptible de convalidación, corresponde a este Tribunal Supremo abrir su competencia excepcionalmente respecto a lo denunciado en el numeral 4, en función del mandato supralegal contenido en los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, con relación a lo previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la regla contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julio Callizaya Quispe (fs. 382 a 389) impugnando el Auto de Vista Nro. 71/2011 emitido el 30 de noviembre de 2011 (fs. 359 a 360) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Genaro Flores Guarachi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal; y, dispone que, por Secretaría de Sala se remita copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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