Auto Supremo AS/0073/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0073/2012

Fecha: 12-Abr-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 73/2012
Sucre, 12 de abril de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 40/2012
PARTES PROCESALES: Flora Mirtha Orellana Aguilar contra Luis Blanco Flores
DELITO: despojo y daño simple
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Flora Mirtha Orellana Aguilar (fs. 216 a 225), impugnando el Auto de Vista Nro. 217/2011 emitido el 05 de diciembre de 2011 por la Sala Penal tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 202 a 204) en el proceso de acción penal privada a querella de la recurrente contra Luís Blanco Flores con imputación por la comisión de los delitos de despojo y daño simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que dicho recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia en lo Penal de la Provincia Inquisivi, del Departamento de La Paz dictó Sentencia Nro. 049/2011 de 18 de agosto de 2011 declarando al imputado Luís Blanco Flores inocente y absolviéndolo de los delitos de despojo, daño simple e injuria; 2.- La acusadora particular, interpuso recurso de apelación restringida contra esa sentencia, la que fue declarada improcedente por el Tribunal de Alzada (fs. 202 a 204); dando con ello lugar a la presentación del recurso que es caso de autos.
Que la recurrente acusó que el Tribunal de Alzada: a) Dictó una resolución incongruente en su fundamentación; b) Vulneró la garantía constitucional del debido proceso por inobservancia de la Ley adjetiva penal en su art. 336, además del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, ignorando también la doctrina legal aplicable establecida en el A.S. 562 de 1 de octubre de 2004; por lo que se hace viable el presente recurso por defectos absolutos, inobservancia y errónea aplicación de la Ley Nro. 1970.
Finalizó solicitando, ante existencia de defectos e inobservancia de la Ley Nro. 1970 en el Auto de Vista, una vez cumplidos con los trámites de rigor, se remitan obrados ante la Corte Suprema de Justicia y sea esa la instancia la que determine la nulidad de obrados conforme prevé la ley adjetiva penal.
CONSIDERANDO: Que conforme el Auto de Admisión Nro. 56/2012 de 27 de marzo de 2012, el análisis del presente recurso, se circunscribe a la verificación de las denuncias efectuadas en la citada resolución, por lo que corresponde verificar la posible concurrencia de los defectos absolutos, que a entender del recurrente vulneran sus derechos y garantías constitucionales.
Realizado el análisis de los actuados correspondientes, éste Tribunal Supremo, arribó a las siguientes conclusiones:
1. Respecto al precedente invocado, que considera contrario al Auto de Vista impugnado, en aplicación a lo dispuesto por el Art. 416 del CPP, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentale de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia, hoy Tribunales Departamentales de Justicia o por Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia), el que debe ser invocado en la forma establecida por el artículo precitado, para cuya aplicabilidad debe tenerse en cuenta además de los fundamentos jurídicos del fallo, que los hechos que motivaron el recurso, tengan semejanza con los hechos y conclusiones a las que arribó el Tribunal en la resolución, en ese entendido, el precedente invocado como contradictorio en el caso de autos, no cumple con los requisitos de aplicabilidad por no tener aspectos fácticos similares, pues en el precedente invocado se juzga el delito estelionato (acción penal publica)cuya problemática versa sobre falta de fundamentación en el Auto de Vista, así como la falta de pronunciación respecto los puntos apelados, además de la falta de pronunciamiento sobre el valor de una Sentencia ejecutoriada presentada como prueba fundamental por la procesada, la que acreditaba un incidente prejudicial opuesto, que dio como resultado la interrupción del juicio oral por el lapso de más de un año, en cuya doctrina legal aplicable, en la parte citada por la recurrente, se establece de manera general que "Las normas son de orden público cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de casación en el ejercicio de la facultad conferida por el Art. 15 de la Ley de organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo alguno para su saneamiento..." . El caso de autos se tramito por la comisión de los delitos de despojo, daño simple e injuria, todos delitos de acción penal privada, alegándose la vulneración al debido proceso por inobservancia del art. 336 del Código de Procedimiento Penal y art. 15 de la Ley de Organización Judicial (actualmente derogada), todo referente a la vulneración del principio de continuidad, de lo que se tiene los hechos no son similares, tampoco el o los tipos penales, por lo tanto, el Auto Supremo citado como contradictorio al Auto de Vista impugnado, no contrasta el mismo, por los razonamientos expuestos.
2. Respecto a la denuncia referente a la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, por inobservancia del art. 336 del Código de Procedimiento Penal, es preciso establecer que: a) El juicio oral, destinado a la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, presenta varias características, entre las cuales se destaca la forma contradictoria, oral, pública y continua; el mismo que a su vez se halla sujeto a los principios de inmediación y concentración, exigiendo que se desarrolle con la presencia de los sujetos procesales sin interrupción, permitiendo que entre la práctica probatoria y el pronunciamiento de la sentencia exista una aproximación temporal inmediata. Así la norma prevista en el art. 334 del Código de Procedimiento Penal, establece que iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código. La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El Juez, o el Presidente del Tribunal, ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie, sin embargo, conforme ya ha sido considerado por éste Tribunal Supremo, se deben tomar en cuenta las circunstancias especiales del actual Sistema Procesal Penal y el sistema de gestión implementado en las antiguas Cortes de Distrito, hoy Tribunales Departamentales de Justicia, cuya carga procesal rebasa la posibilidad humana de cumplir con ciertas actuaciones procesales dentro plazos determinados por Ley, obligando a los Juzgados y Tribunales de Sentencia, en la mayoría de los casos, a desarrollar juicios de manera paralela, lo que dificulta en la práctica diaria cumplir con el señalamiento de audiencias en espacios cortos, más aún si de manera cotidiana se presentan causales de suspensión de audiencias (art. 335 del Código de Procedimiento Penal), lo que dificulta aún mas el agendamiento adecuado de audiencias, circunstancias que bajo ningún aspecto permite que se menoscabe la información que como efectos de la inmediación han percibido los juzgadores o se provoque la dispersión de la prueba y su valoración; b) Por otra parte, es de vital importancia establecer que no todo defecto y/o irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad, pues para que la nulidad sea declarada, se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, es decir que el acto procesal irregular, debe estar sancionado de manera expresa en la ley, también debe tomarse en cuenta el principio de trascendencia, que significa que "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido, sin embargo, estas nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva, tomándose en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. De igual manera se debe considerar el principio de convalidación, el que se refiere a la posibilidad de subsanar el acto procesal. El Código de Procedimiento Penal consagra este principio en el art. 170 bajo el nombre de "Defectos Relativos", estableciendo los supuestos en los que se considera que la nulidad ha quedado convalidada. Sobre el tema, el autor Argentino Luís María Desimoni, en su libro La Prueba y su Apreciación en el Proceso Penal señala "... Finalmente, es oportuno recordar que la posible invalidez de los actos procesales debe en todo caso ser examinada en función de la trascendencia que el pretenso vicio presentare respecto de la garantía de la defensa en juicio. Aceptar nulidades con excesivo acento formalista se traduciría en la práctica, en muchos casos, en la invalidación de gran cantidad de procesos en los cuales, sin estar afectada una garantía esencial, la búsqueda de la verdad real se frustraría por un simple error o una involuntaria omisión."; c) Por otra parte el Auto Supremo Nro. 26/2012 de 15 de febrero de 2012, emitido por la Sala Penal Primera, respeto al incumplimiento de plazos procesales refiere "...sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en su labor de sentar jurisprudencia ha establecido doctrina legal aplicable en cuanto al incumplimiento de plazos, el mismo que ya no acarrearía la pérdida de competencia y la nulidad de lo actuado sino la retardación de justicia... ".; d) En el caso de autos se verifica que en audiencia de juicio oral de 06 de mayo de 2011, efectivamente el Juez de Sentencia, señaló audiencia para la prosecución de juicio oral para el día 17 de mayo de 2011 (fs 105),oportunidad en que las partes procesales se encontraban presentes acompañados de sus respectivos abogados, oportunidad en la que no reclamaron por la fecha del señalamiento de audiencia, dando por bien hecho el acto, pues conforme lo desglosado anteriormente, a momento de solicitarse la nulidad de un acto por errores procedimentales, son varios los factores que deben considerarse, entre ellos el que la nulidad del acto vulnetatorio debe estar señalado expresamente en la Ley, en ese entendido, el art. 407 del CPP señala que el recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia; de lo que se extrae, que las partes, ante el señalamiento de audiencia fuera de plazo, si éste hubiera sido lesivo a sus intereses, derechos o garantías, tenían la oportunidad de reclamar y en su caso interponer todos los mecanismos de impugnación establecidos legalmente, pues en aplicación al principio de convalidación ya desglosado, si la violación no es reclamada oportunamente, se considera convalidada cualquier observación por su tácito consentimiento.
Por otra parte, para la aplicabilidad del art. 169 inc. 3), tal cual pretende la recurrente, conforme ya ha sido establecido por este Tribunal de Casación, de forma extraordinaria, ante las denuncias referentes a la vulneración de garantías y/o derechos fundamentales, que podrían devenir en defectos absolutos y la consiguiente nulidad de actos, el Tribunal de Casación resuelve las mismas sobre la base de las denuncias, las que deben encontrarse suficientemente fundamentadas, exponiendo el derecho que reclama como transgredido y la acción u omisión que considere violatoria a ese derecho; es decir, la carga procesal atribuida al impetrante, no implica únicamente identificar la norma o garantía que considera vulnerada; sino que inexcusablemente debe acreditar el daño causado; por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que solo puede ser subsanado mediante la declaración de nulidad; el incumpliendo de estos requisitos por parte del impetrante, impide al Supremo Tribunal atender el petitorio, esto en respeto al principio de trascendencia que rigen las nulidades procesales. En el presente caso, el recurso incumple esta obligación, pues la sola mención de la vulneración de la garantía al debido proceso por inobservancia del art. 366 del Código de Procedimiento Penal, referente a la vulneración al principio de continuidad, no demuestra que derecho le fue vulnerado o suprimido; la recurrente no identificó el agravio específico causado y de que manera ésta vulneración influyó negativamente en el resultado que se esperaba del acto procesal; es decir, de que manera el señalamiento de audiencia extemporánea vulneró o sumió algún derecho causándole perjuicio.
Finalmente, conforme ya ha sido establecido por este Tribunal Supremo, el incumplimiento de plazos procesales, no acarrea la nulidad, sino la retardación de justicia, tal cual establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal.
Bajo los razonamientos analizados, no resulta incongruente el Auto de Vista en los términos impugnados. De todo lo examinado, se establece que el Recurso de Casación planteado, carece de sustento legal que haga válida su pretensión.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Flora Mirtha Orellana Aguilar (fs. 216 a 225), impugnando el Auto de Vista Nro. 217/2011 emitido el 05 de diciembre de 2011 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 202 a 204), en el proceso de acción penal privada a querella de la recurrente contra Luís Blanco Flores por la presunta comisión de los delitos de despojo, daño simple e injuria, previstos y sancionados por los arts. 351, 357 y 287 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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