Auto Supremo AS/0075/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2012

Fecha: 17-Abr-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 75/2012
Sucre, 17 de abril de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 55/2012
PARTES PROCESALES: Verónica Varinia Vásquez Aguilera contra Ana Benita Magne Laruta
DELITO: difamación, calumnia y propalación de ofensas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ana Benita Magne Laruta (fs. 185 a 191) impugnando el Auto de Vista Nro. 33/2012 de 25 de enero de 2012 (fs. 158 a 160) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso penal seguido por Verónica Varinia Vásquez Aguilera contra la recurrente por la supuesta comisión de los delitos de difamación, calumnia y propalación de ofensas; y,
CONSIDERANDO: Que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de La Paz por Sentencia Nro. 20/2011 de 07 de septiembre de 2011 (fs. 93 a 97), declaró a Ana Benita Magne Laruta autora de la comisión de los delitos de difamación, calumnia y propalación de ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 285 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y seis meses a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la Paz, más la multa de cincuenta días a razón de Bs.5 por día, con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia.
2.- Contra esa sentencia, Ana Benita Magne Laruta, interpuso recurso de apelación restringida el 06 de octubre de 2011 (fs. 106 a 112); que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia por Auto de Vista Nro. 33/2012 de 25 de enero de 2012 (fs. 158 a 160) declarando improcedente el recurso y confirmando la sentencia impugnada.
3.- Contra el mencionado Auto de Vista, Ana Benita Magne Laruta interpuso recurso de casación, que es objeto de análisis, con los siguientes argumentos: a) Se violó el art. 282 del Código Penal debido a que no se subsumió su conducta a ese tipo penal y se la condenó por haber hecho uso de su derecho a la defensa, por defender su integridad, su salud y dignidad y el Auto de Vista violó sus derechos porque se limitó a señalar que lo único que pretendía era la valoración de la prueba que durante el juicio no se realizó, por lo que no comprende cómo se confirmó el fallo de primera instancia cuando la sentencia no cumple con los requisitos de una sentencia, ya que en ningún momento realizó una fundamentación para darle la pena de dos años y seis meses, siendo que la doctrina establece los requisitos para que se pueda subsumir la conducta de una persona al tipo penal de difamación, por lo que solicita que el Tribunal de Casación complemente la Resolución 33/2012 que estableció que pretendió un análisis de la prueba, siendo que tal y como señala el art. 407 del Procedimiento Penal se aplicó erróneamente el art. 282 del Código Penal y la resolución del Tribunal de alzada no advirtió ese hecho y no señaló las pruebas en las que se habría fundado el Juez de Primera Instancia; b) En la sentencia como en el Auto de Vista se violaron los principios básicos de contenido de las resoluciones pues se limitaron a señalar que se cometió el delito de difamación en base a una carta que contiene las palabras mala praxis y maltrato verbal, por lo que no se valoró la prueba de manera correcta debido que no tomaron en cuenta la declaración del Presidente del Colegio de Odontólogos quien señaló que el Estatuto faculta al Colegio de Odontólogos para conocer las denuncias contra sus colegiados, por lo que no pudo cometerse el delito de difamación, además que en primera instancia no se motivó ni fundamentó la sentencia y en segunda instancia ocurrió lo mismo, por lo que al efecto señala como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 212 de 16 de agosto de 2008, expresando que no se puede dar una sentencia saliéndose de los parámetros establecidos por la jurisprudencia y la doctrina en la que se establece que el dolo es un requisito fundamental, lo cual no fue considerado por el juez de primera instancia ni por el Tribunal de Apelación, por lo que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto recurrido y en consecuencia revoque la sentencia; c) La calumnia implica imputar a otro la comisión de un delito, imputación que en su caso resulta falsa, por eso en apelación restringida desglosó los motivos por los que demostró que el art. 283 del Código Penal fue violado y la Sala Penal en ningún momento estableció qué artículo del Código Penal es el que demuestra de qué delito acusó a la querellante, por lo que el juez no valoró la prueba y tampoco fundamentó la sentencia, no tomó en cuenta que no existió dolo siendo que en ninguna de las instancias se estableció que delito le atribuyó a la querellante, en consecuencia cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 287 de 11 de octubre de 2001, indicando que su conducta respecto al tipo penal del que la acusan no tiene relación alguna con la carta que mandó al Colegio de Odontólogos y no se dio cumplimiento a la pluralidad de condiciones que hacen al tipo penal, por lo que también solicita se case el Auto recurrido y se anule la sentencia ordenando que el juicio se reinicie ante otro Tribunal de Sentencia; y d) Demostró que jamás tuvo el animus de mellar honor o reputación alguna, ya que acudió al Colegio de Odontólogos para que medien en un aspecto que a su modo de entender daña su dignidad como ser humano, por ello dentro de la prueba ofrecida, reproducida y judicializada está el hecho de que como se estableció en la apelación restringida, no se dieron suficientes elementos que hagan presuponer la comisión de ese delito, además que llama la atención que la fundamentación de un Auto de Vista se limite a señalar que se evidencia que los elementos constitutivos se cumplieron, cuando se supo que durante el juicio presentó una carta al Colegio de Odontólogos y lo hizo a raíz de un problema bucal, por ello cita como precedente el Auto Supremo 729 de 26 de diciembre de 2004 pidiendo se case el Auto recurrido y en consecuencia se anule la sentencia ordenando se reinicie el juicio por otro Tribunal.
CONSIDERANDO: Para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
De la lectura al recurso de casación interpuesto y el análisis efectuado de los antecedentes que cursan en obrados se arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Ana Benita Magne Laruta presentó recurso de casación de fs. 185 a 191 impugnando el Auto de Vista Nro. /2012 de 25 de enero de 2012 (fs. 158 a 160) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del plazo establecido en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal; adjuntando la copia de la apelación restringida.
2.- Si bien la recurrente invoca en el recurso de casación los Autos Supremos Nros. 212 de 16 de agosto de 2008, 287 de 11 de octubre de 2001 (siendo lo correcto 2007) y 729 de 26 de diciembre de 2004, omite cumplir con el requisito de admisibilidad consistente en señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los antedichos Autos Supremos, olvidando además establecer si la situación fáctica o de hecho es similar, limitándose simple y llanamente a transcribir parte de los Autos Supremos, sin tomar en cuenta que no es suficiente referir y citar los precedentes contradictorios, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se contrasta el Auto de Vista que se impugna con los Autos de Vista o Autos Supremos que se invoca, indicando y reflejando de qué modo se presenta la contradicción que se alude.
3.- Sin embargo, la recurrente denuncia de forma clara y fundamentada, que en el Auto de Vista se violaron los principios básicos de contenido de las resoluciones, debido a que no se encuentra motivado ni fundamentado, por su parte, refiere a la posible existencia de una omisión valoratoria de la declaración del Presidente del Colegio de Odontólogos, por lo que solicita se efectué la correspondiente constatación respecto a la existencia de defectos absolutos no convalidables que vulneran sus derechos fundamentales; en consecuencia, bajo estas consideraciones, corresponde con carácter excepcional disponer la admisión del recurso de casación interpuesto a efectos de verificar solamente la veracidad de la existencia de los posibles defectos absolutos denunciados.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación presentado por Ana Benita Magne Laruta; y, dispone que, por Secretaría de Sala se remita copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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