Auto Supremo AS/0080/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2012

Fecha: 12-Abr-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL

Auto Supremo: 80/2012
Sucre: 12 de abril de 2012
Expediente: Cb - 12 -12 - S
Partes: Ángel Damián Valverde Maita y otro c/ Omar Guido Goytia López.
Proceso: Ordinario Civil de Pago por trabajos de construcción
Distrito: Cochabamba


VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 195 a 197, interpuesto por Omar Guido Goytia López; el recurso de casación en la forma de fojas 207 a 209 vlta., interpuesto por Ángel Damián Valverde Maita y Carlos Valverde Medrano, ambos contra el Auto de Vista de fojas 191 a 192, emitido el 29 de noviembre 2011 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Cochabamba (ahora Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso Ordinario Civil de Pago por trabajos de construcción, seguido por Ángel Damián Valverde Maita y Carlos Valverde Medrano contra Omar Guido Goytia López ; la concesión del recurso de casación de fojas 212; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de Partido Segundo en lo Civil de Cochabamba, el 21 de mayo 2010 pronunció sentencia, cursante de fojas 166 a 168 vlta. de obrados, declarando probada en parte la demanda principal de fojas 20 a 21 vlta. e improbada la acción reconvencional de Resolución de Contrato de fojas 45 a 46 de obrados, e improbadas las excepciones perentorias opuestas a la acción reconvencional, sin costas por tratarse de juicio doble y dispuso que el demandado Omar Guido Goytia López pague a favor de los demandantes, la suma de $us. 3.546.- por concepto de retribución al trabajo de hormigón armado; más Bs. 4000.- por trabajo de mampostería y todo esto sea pagado a tercer día desde su notificación con la ejecutoria de la sentencia.
Contra esa sentencia de primera instancia ambas partes interpusieron recurso de apelación, el demandado Omar Guido Goytia López interpuso el recurso que cursa de fs. 170 a fs 171; los demandantes Ángel Damián Valverde Maita y Carlos Valverde Medrano de la misma forma interponen recurso de fs. 174 a 175 vlta, en cuyo merito la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 29 de noviembre de 2011 pronunció Auto de Vista, confirmando la sentencia impugnada.
Los demandantes y el demando contra dicha resolución de segunda instancia interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo los mismos que se analizan a continuación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Recurso de casación en la forma planteado por el demandado:
Indicó que ambas partes interpusieron el recurso de apelación, por lo que el Auto de Vista no debió determinar costas por la doble apelación planteada.
En el Fondo:
Asimismo señalo que el peritaje del Arq. Víctor Hugo Rojas, determinó que se hubiera pagado mas de lo acordado, el Arq. Ever Jesús Sandoval, estableció que la obra tenía deficiencias en el vaciado y que los volúmenes de la obra no alcanzan a lo indicado por los demandantes.
Por otro lado acusó que el demandante confesó que la obra no fue entregada en el plazo pactado, por dicho motivo debió procederse con la Resolución del mencionado contrato.
Acusó que la sentencia en su considerando III indicó que al suscribir el segundo documento se sobreentendería que el primer documento estaría concluido y que el juez a quo no hizo una correcta valoración de los peritajes.
Concluye solicitando se anule la sentencia confirmada por auto de vista y se declare improbadas las pretensiones de los demandantes.
Recurso de casación de los demandantes en la forma y el fondo:
Los recurrentes realizan un resumen del informe pericial existente en obrados, indicando que si se actualiza los precios y montos que establece la cámara de la construcción el monto se elevaría en 40%, indicó además que conforme a la cláusula del contrato este se tiene que resolver de acuerdo con la interpretación de los art. 510 y 519 del Código Civil.
Luego siguiendo con su argumentación entró a responder al recurso de casación planteado por el demandado indicando que el recurso mismo planteado en la forma y en el fondo deviene en infundado.
Mas adelante plantea su recurso de casación en la forma indicando que no se tomaron en cuenta los precios y montos como establece la cámara de la construcción, indicando que se debe modificar el monto de los dólares americanos y de los bolivianos conforme a su demanda.
Terminó solicitando que el recurso de casación en la forma y en el fondo del demandado se declare improcedente y con relación al recurso de casación presentado por los demandantes se declaré procedente por ser legal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Que, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en que consiste la infracción que se acusa.
Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en juzgamiento en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores en procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el art. 254 de la citada norma.
En mérito a las características que hacen a uno y a otro recurso, la resolución de cada una también adopta una forma especifica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se fundaré el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
En ese marco el confuso recurso de casación en la forma, que plantean los demandantes ahora recurrentes, que cursa de fs. 207 a 209 vlta., no diferencian entre uno y otro recurso (forma y fondo), fundamentado el recurso con una mezcla entre contestación al recurso de casación presentado por el demandado e interposición de una demanda nueva de puro derecho como es el recurso de casación, que la misma debe contar con una adecuada técnica recursiva, aplicando correctamente lo dispuesto por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil y basando su petitorio con lo que establece el art. 271 del Código Adjetivo Civil (formas de Resolución), de la revisión del petitorio hecha por los recurrentes al pedir que se declare procedente su recurso, dicha pretensión confunde a este máximo Tribunal, la misma que no se ajusta al indicado artículo.
Por lo expuesto, siendo evidente que el recurso planteado en obrados no cuenta con una adecuada técnica recursiva el mismo deviene en la aplicación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) ambos del Código de Procedimiento Civil en improcedente.
Ingresando a resolver el recurso de casación planteado en la forma y en el fondo que cursa de fs. 195 a 197 es necesario hacer un análisis sobre el recurso de casación en la forma que indica el recurrente.
En ese sentido, lo pretendido en la forma por el recurrente, en relación a la fijación de costas en el Auto de Vista, debería ser planteado en el fondo, juntamente a la fundamentación que realiza para dicho efecto, toda vez que la condenación en costas, constituye una parte esencial de lo juzgado y no tiene relación alguna con errores en el procedimiento que se observan a través del recurso de casación en la forma.
Ahora con referencia a lo pretendido en el fondo es necesario analizar lo que determina el art. 450 del Código Civil que indica: existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial, establecido aquello es evidente en obrados la existencia de dos contratos suscritos por los demandantes y el demandado. Por consiguiente este contrato entre las partes contratantes tiene fuerza de ley y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley, art. 519 del Código Civil.
En la sub lite ambas partes suscribieron un contrato de trabajo de fecha 28 de mayo 2007 y otro posterior en fecha 11 de octubre 2007; el primero referido a la construcción de estructura de hormigón armado, bajo la modalidad de obra vendida y el segundo para la construcción de mampostería de ladrillo de seis huecos. Como se evidencia de los datos que cursan en el proceso, la obra referida a la construcción de la estructura de hormigón armado, fue realizada por los contratistas, al igual que la construcción de la mampostería de ladrillo de seis huecos. Respecto a la estructura de hormigón armado, como lo entendieron los tribunales de instancia, resulta lógico suponer que esa obra fue realizada, pues de lo contrario no se comprende la realización posterior de los trabajos de mampostería de ladrillo.
Por lo que en aplicación del art. 520 del Código Civil, los contratos han sido ejecutados de buena fe por los demandantes y por ende se obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley o a falta de ésta según los usos y la equidad.
Establecido lo anterior con referencia al contrato suscrito entre las partes, en el que se ha acordado la construcción de la estructura de hormigón armado de 135 metros cúbicos con un costo de $us. 190 cada metro cúbico; cabe señalar que, al respecto los contratistas ejecutaron la construcción de 155,60 metros cúbicos que conforme al contrato suscrito, el excedente de 20,60 metros cúbicos debe ser calculado al precio de $us. 190 por metro cúbico por ser este el precio convenido entre las partes, no siendo lógico ni legal que al excedente se pretenda aplicar un valor distinto al que las partes en ejercicio de su libertad contractual acordaron voluntariamente.
Ese excedente de metros cúbicos, ciertamente debe ser pagado por el contratante y dueño, porque existió la obra construida, empero esa diferencia de 20,60 metros cúbicos, tiene un costo de $us. 190 por metro cúbico, haciendo un total de 3.914 $us.; en consecuencia, se concluye que al haberse ejecutado un total de 155,60 metros cúbicos y no los 135 inicialmente pactados, esa diferencia como se tiene señalada, debe ser pagada y reconocida a favor de los contratistas en el monto estipulado anteriormente. Ahora bien, si de la prueba cursante en obrados y de la misma declaración de los demandantes, se evidencia que el contratante Omar Guido Goytia López, canceló por los trabajos de estructura de hormigón armado un total de $us. 29.700.- monto que se encuentra expresamente reconocido incluso en la demanda, en consecuencia se concluye que el demandado por concepto de la estructura de hormigón armado no adeuda suma alguna a los contratistas demandantes.
Por consiguiente los contratistas ahora demandantes al haber recibido $us. 29.700 del contrato de Trabajo realizado inicialmente convenido por $us. 25.000 y tomando en cuenta el excedente en los trabajos realizados que hacienden a $us. 3.914, se concluye que estos montos sumados (el inicialmente acordado más el del excedente) totalizan $us 28.914, monto que en relación a la suma cancelada ($us. 29.700), arroja una diferencia de $us 786, que el propietario habría cancelado. En consecuencia es evidente las infracciones que al respecto acusa la parte demandada en sentido de que los tribunales de instancia no habrían valorado correctamente la prueba cursante en obrados misma que evidenciaría que el demandado no adeuda suma alguna de dinero a favor de los demandantes, por cuanto, del análisis anteriormente establecido, se demostró que el demandado canceló el monto inicial de $us. 25.000 por la construcción de los 135 metros cúbicos de hormigón armado más el valor de los 20,60 metros cúbicos adicionalmente ejecutados por los demandantes
Respecto a la diferencia existente ha favor del demandado este Tribunal no puede pronunciarse al respecto toda vez que ese aspecto al no haber sido demandado no constituyo objeto de la litis, lo que se deja así aclarado.
Por otro lado, respecto a la demanda referida al pago de la obra de mampostería de ladrillo de 6 huecos, de la revisión del recurso de casación deducido por la parte demandada, se evidencia que esta no contiene una expresión de agravios ni cita en términos claros concretos ni precisos el error en el que los tribunales de instancia hubieren incurrido al resolver ese aspecto, no existiendo mayores elementos de derecho en virtud a los cuales este tribunal pudiera ingresar a considerar la determinación de los tribunales de instancia en relación a ese contrato de obra de mampostería.
Por lo indicado y al ser evidentes las infracciones acusadas por el demandado, únicamente en lo que respecta al contrato de obra de estructura de hormigón armado, corresponde casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, solo en cuanto a esa determinación. Resolviendo los recursos conforme las previsiones contenidas en el art. 271 num. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los Arts. 271 num. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Ángel Damián Valverde Maita y Carlos Valverde Medrano que cursa de fs 207 a 209 vlta.
2.- IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma interpuesto por Omar Guido Goytia López.
3.- En el fondo CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 409/11 de 29 de noviembre 2011 y declara improbada la demanda respecto al pago por la obra de la estructura de hormigón armado y mantiene lo determinado en Sentencia en relación al pago de la mampostería por la suma de Bs. 4.000.-.
Sin responsabilidad por ser excusable el error y sin costas en ninguna de las instancias.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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