Auto Supremo AS/0086/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0086/2012

Fecha: 24-Abr-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 86/2012
Sucre, 24 de abril de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 43/2012
PARTES PROCESALES: Pascual Ticonipa Quispe y Eleuteria Quispe de Ticonipa contra Reyna Sarzuri Medina, Beatriz Sarzuri Medina y Pedro Juan Tola
DELITO: calumnias e injuria
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Reyna Sarzuri Medina, Beatriz Sarzuri Medina y Pedro Juan Tola (fs. 88 a 89) impugnando el Auto de Vista Nro. 222 emitido el 21 de diciembre de 2011 (fs. 79 a 81) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por Pascual Ticonipa Quispe y Eleuteria Quispe de Ticonipa contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de calumnia e injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: Que el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto - La Paz por Sentencia Nro. 22/2011 de 11 de agosto de 2011 (fs. 48 a 50), declaró a los acusados Reyna Sarzuri Medina, Beatriz Sarzuri Medina y Pedro Juan Tola autores y culpables de la comisión del delito de injuria, condenándolos a la pena de tres meses de prestación de trabajo, que en su ejecución será supervisada por el Juez de Ejecución Penal, más el pago de costas, daños y perjuicios. Y absueltos de la comisión del delito de calumnia.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por los recurrentes (fs. 61 a 64), mismo que fue rechazado y declarado improcedente mediante el Auto de Vista Nro. 222/2011 de 21 de diciembre de 2011 (fs. 79 a 81).
Cuya resolución es ahora recurrida en casación por Reyna Sarzuri Medina, Beatriz Sarzuri Medina y Pedro Juan Tola (fs. 88 a 89), quienes han alegado lo siguiente:
1. El Auto de Vista recurrido no ha observado que en los puntos 1, 3 y 4 la Sentencia expresamente señala que: "TODOS LOS ACUSADOS...INSULTARON A LOS QUERELLANTES...QUE TODOS LOS ACUSADOS SON CULPABLES Y MERECEN PENA..." (sic.), y que en el punto 6 nuevamente expresa que: "Beatriz y Reyna Sarzuri Medina y que Pedro Juan Tola HAN COMETIDO EL DELITO DE INJURIA" (sic.).
Por lo cual acusan, que el Auto de Vista recurrido ha pasado por alto los defectos de la Sentencia que fueron observados en apelación restringida, debiendo el Juez ad quo individualizar a cada uno de los acusados en relación a su conducta y participación, en relación a cada uno de los delitos, lo cual se constituye en un gravísimo defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal.
Además, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 436 de 20 de octubre de 2006 que señala: "Que, si la conducta de una determinada persona agrupa los suficientes elementos constitutivos del tipo penal, para ser considerada partícipe de un hecho delictivo debe individualizarse su conducta." (sic.); acusando que, la sentencia apelada nunca individualizó, ni particularizó la conducta de cada uno de los acusados, señalando de plano el Juez ad quo que cometieron el delito de injuria, basándose la Sentencia en valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal.
2. El Auto de Vista recurrido no ha revisado que la Sentencia es insuficiente y contradictoria, pues no ha analizado la conducta de cada uno de los acusados, si éste o aquél ha participado en esta o aquella circunstancia acusada, determinando de plano que se debe condenar a los mismos, motivación en la que el Juez ad quo hace una calificación jurídica defectuosa, que carece de una exposición precisa y cronológica de los hechos; por lo que, denuncian que la motivación de la Sentencia es igual defectuosa por insuficiente y contradictoria, conforme al art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal.
3. El Auto de Vista refiere sesgadamente que el Tribunal de Alzada no tiene facultades para revalorizar las pruebas producidas en juicio oral, nada más alejado de la verdad debido a que a la interposición del recurso de apelación restringida no se observa este defecto y que no se pidió que en la Sentencia se analicen y valoren las pruebas de cargo testificales, sino que se "observe si el análisis efectuado por el Juez de Sentencia, a esas declaraciones testificales fue realizada conforme a procedimiento, en qué dirección acusatoria y a cuál de los acusados se refiere, de tal modo que se identifique claramente la participación y supuesta responsabilidad penal de c/u (...)" (sic.), no como erróneamente se ha interpretado por no entender el defecto oportunamente invocado.
Y adjuntan como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 520/2003, 111/2007 y 535/2006, en los cuales alegan se establece que: "CUANDO UN FALLO ESTÁ SUSTENTADO EN UNA DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (...) SE DEBE ANULAR LA SENTENCIA Y DISPONER SU REPOSICIÓN" (sic.).
Por tales motivos acusan que, tomando en cuenta que el Tribunal de Alzada no analizó correctamente las causales de apelación restringida, convalida la defectuosa valoración probatoria aportada; por lo que, existe contradicción entre los Autos Supremos invocados, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido.
Concluyen impetrando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido a efecto de que el Tribunal de Alzada que lo dictó emita nueva resolución, conforme a la doctrina legal aplicable, por existir contradicción con los precedentes invocados.
CONSIDERANDO: Que dicho recurso fue admitido mediante Auto Supremo Nro. 65 de 9 de abril de 2012 (fs. 98 a 100); por lo que, al presente corresponde emitir la resolución de fondo que en derecho corresponda, al tenor de los siguientes fundamentos:
1. Respecto a la acusación de que el Auto de Vista recurrido inobservó que en los puntos 1, 3 y 4 de la Sentencia no se individualizó a cada uno de los acusados en relación a su conducta y participación, lo cual constituye un presunto defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, corresponde manifestar que en el referido punto 1. de la Sentencia (fs. 49) el Tribunal claramente individualiza a los acusados (Reyna Sarzuri Medina, Beatriz Sarzuri Medina y Pedro Juan Tola), así como también a los querellantes y a los testigos; posteriormente, una vez fueron individualizadas las partes, ya en los numerales posteriores, se usa la terminología "las acusadas y el acusado", entendiéndose claramente que se refiere a los acusados antes nombrados, a efecto de evitar redundancias innecesarias en la redacción y sin que ello haya ocasionado confusión alguna. Además, es menester destacar que en ningún momento se utilizó la terminología alegada de "todos los acusados", es más, de la lectura íntegra efectuada a la redacción inserta en la Sentencia, se evidencia que tanto las acusadas, así como también el acusado se encuentran suficientemente individualizados e identificados, conforme lo manda el mencionado art. 370 inc. 2) del cuerpo adjetivo penal.
Por su parte, el Auto Supremo Nro. 436 de 20 de octubre de 2006, invocado como precedente contradictorio por los recurrentes, que emerge de un proceso penal iniciado por tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa, enfoca su problemática en la diferencia existente entre los conceptos de encubridores y partícipes; por lo que, dicha resolución suprema es ajena a la acusación que se analiza al presente, vale decir a la presunta insuficiencia en la individualización del imputado y al carecer de similitud dicha situación, resulta infundado el motivo analizado.
2. Respecto a la acusación, de que el Auto de Vista recurrido no ha revisado, que la Sentencia es insuficiente y contradictoria, pues no analiza la conducta de cada uno de los acusados, si éste o aquél ha participado en esta o aquella circunstancia acusada, determinando de plano que se debe condenar a los procesados, motivación en la que el Juez ad quo hace una calificación jurídica defectuosa, que carece de una exposición precisa y cronológica de los hechos e incumple el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal; por lo que, corresponde manifestar que el Tribunal de Alzada en ese sentido ha manifestado que "(...) la Sentencia emitida expresa claramente los motivos de hecho y de derecho en los que basa su determinación, asignándole valor a cada uno de los medios probatorios en juicio, por lo que no es evidente la falta de fundamentación (...)".
Asimismo, resulta oportuno destacar que el art. 124 del Código de Procedimiento Penal al regular la debida fundamentación de la sentencia, dispone que ésta debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, añadiendo además que aquella no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
Al respecto, analizada que fue la Sentencia emitida en el caso de autos, se evidencia que la misma en su parte II. titulada "Motivos de Hecho y de Derecho", desde fs. 48 vuelta a 50 inclusive, fundamenta la misma en base a consideraciones fácticas y legales por los que el Juzgador adquirió la convicción sobre la certeza de los hechos que motivan la acusación, así como también analiza una a una las pruebas producidas durante el juicio, apreciándolas y otorgándoles el valor correspondiente, además considera la conducta de los recurrentes llegando a la conclusión de que éstos tuvieron tanto el conocimiento como la voluntad de realizarla, por ende, concluye que concurren los presupuestos exigibles para pronunciar una sentencia condenatoria contra los mismos, por el delito de difamación, fundamentos por los que finalmente se los condena y se los absuelve por el de calumnia; de tal manera, tampoco resulta evidente la acusación de insuficiencia o contradicción en la Sentencia, resultando igualmente infundado el motivo analizado.
3. Respecto a la acusación de que el Auto de Vista no entendió que el defecto invocado en apelación restringida era, de que se observe si en la Sentencia se analizó las pruebas conforme a procedimiento, en qué dirección acusatoria y a cuál de los acusados se refiere; en ese sentido, se evidencia que los recurrentes, a fs. 63 mediante recurso de apelación restringida, indican textualmente que: "En la Sentencia no se ha valorado debidamente las pruebas de cargo de la acusación particular, pues según las declaraciones testificales de cargo, cada testigo presencial de los supuestos hechos acusa a uno u otro acusado y de esa manera libera de culpa a otro u otros, al margen de ello, la única prueba presentada por los acusadores particulares fue introducida al juicio sin cumplir con las formalidades de rigor, por ello la defensa hizo reserva de Apelación Restringida".
Merced a ello, este Tribunal debe manifestar que, entre los defectos alegados tanto en el recurso de apelación restringida y en el de casación existen divergencias en su redacción y entendimiento, toda vez que si bien ambos casos acusan valoración probatoria defectuosa, en el primero alegan (sin petitorio alguno) que los testigos acusan genéricamente a los condenados y añaden una presunta introducción defectuosa probatoria al juicio (sin identificar de qué prueba se trata), empero en el presente recurso alegan haber pedido al Tribunal de Alzada se observe si el análisis probatorio testifical efectuado por el Juez de Sentencia fue el debido; lo cual no es evidente, toda vez que en la escueta fundamentación inserta en la violación invocada en el recurso de apelación restringida, no cursa pretensión alguna, misma que tampoco expresa cuál es la aplicación que se pretende, razones por las cuales este Tribunal no alcanza advertir que se hubiera incurrido en el defecto acusado por los recurrentes.
Por otra parte, respecto al Auto Supremo Nro. 520/2003 invocado en calidad de precedente contradictorio, empero adjuntan el Auto Supremo Nro. 520/2004, resulta evidente que éste último no trata de un hecho similar al que nos ocupa, debido a que en el mismo se acusa de que el Tribunal de Alzada carecía de competencia para volver a valorar la prueba, situación que no se dio en el caso de autos; por lo que, resulta innecesario considerar el precedente.
En cuanto al Auto Supremo Nro. 535/2006 que si bien considera que cuando los elementos de prueba contenidos en la sentencia surgen como consecuencia de una defectuosa actividad valorativa de la prueba y que se configura un defecto del fallo conforme a la previsión del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal; empero, tomando en cuenta que cuando se critica la actividad valorativa del juez de mérito, es obligación del impugnante individualizar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado, luego en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio, siendo en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el juez. Siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral, de ahí que esta actividad -eminentemente técnico jurídica- debe sustentarse en un análisis debido, no en simples hipótesis y conjeturas que se desvían del objeto de la impugnación, carga que incumplieron los recurrentes, limitándose a expresar escuetas acusaciones; motivos por los que, no es evidente la contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes analizados en este punto.
Y en cuanto al último precedente invocado, Auto Supremo Nro. 111/2007, mismo que si bien establece doctrina legal aplicable por advertir una valoración probatoria defectuosa, empero, dicha actividad es identificada porque el Auto de Vista que se deja sin efecto -en su último considerando- se encuentra sustentado en una nueva valoración de la prueba documental, desconociendo la asignada por el Tribunal de mérito, supuesto que no ha ocurrido al presente, es más, el Tribunal de Alzada expresamente se ha limitado a considerar lo siguiente: "Que, sobre la valoración de la prueba referida por los apelantes, es importante señalar que el Tribunal de Alzada no cuenta con la facultad para revalorizar las pruebas producidas en Juicio Oral, siendo los plenamente facultados para tal efecto los Jueces y Tribunales de Sentencia, (...), por lo que sobre la prueba referida por los apelantes, las declaraciones testificales y las documentales, este Tribunal no ingresa a revalorizar la prueba"; por lo que, dicha situación que tampoco es similar a la que analizamos al presente.
Finalmente, cabe destacar que, en el presente proceso los recurrentes -advertidos de su derecho a guardar silencio- no prestaron declaración en el juicio y tampoco ofrecieron prueba testifical, sino únicamente una documental, consistente en un Certificado Médico Forense que no hizo siquiera referencia a los querellantes.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el num. 1 del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el Recurso de casación interpuesto por Reyna Sarzuri Medina, Beatriz Sarzuri Medina y Pedro Juan Tola (fs. 88 a 89) impugnando el Auto de Vista Nro. 222 emitido el 21 de diciembre de 2011 (fs. 79 a 81) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por Pascual Ticonipa Quispe y Eleuteria Quispe de Ticonipa contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de calumnia e injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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