SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 87
Sucre, 12/04/2012
Expediente: 46/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 217-218, interpuesto por Rosa Geovanna Dorado Peñaranda contra el Auto de Vista Nº 097/2011-SSA-I de fecha 7 de octubre de 2011 (fs. 213), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue la recurrente contra la empresa Hotel Europa "EMALUM S.A.", la respuesta de fs. 221, el Auto de concesión del recurso de fs. 223, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 26/2009 de fecha 16 de marzo de 2009 (fs. 188-190), declarando probada en parte la demanda, en lo que corresponde a las horas extras disponiendo que la empresa pague el citado concepto a favor de la actora conforme al siguiente detalle: horas extras (78 eventos) desde el 11 de abril hasta el 20 de octubre de 2007 - 5 horas por evento, en un total de Bs. 4.831 (cuatro mil ochocientos treinta y un 00/100 bolivianos).
Interpuesto el recurso de apelación (fs. 197-199), mediante Auto de Vista Nº 097/2011-SSA-I de fecha 7 de octubre de 2011 (fs. 213), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 26/2009 de 16 de marzo de 2009 de fs. 188-190 de obrados.
Dicha resolución motivó que la demandante formule recurso de casación en el fondo (fs. 217-218) en contra del Auto de Vista Nº 097/2011-SSA-I de fecha 7 de octubre de 2011 (fs. 213), reclamando transgresión del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, toda vez que los jueces de instancia no tomaron en cuenta que la fecha de recepción de la renuncia presentada por la actora fue de 29 de noviembre de 2007, es decir, 9 días después de su retiro forzoso producido el 20 de noviembre del mismo año, fecha establecida en el finiquito cursante a fs. 40 de obrados.
Por otra parte reclama que el juez a-quo no valoró su carta de renuncia a fs. 77; el finiquito del Ministerio de Trabajo cursante a fs. 40 de obrados donde se establece que la fecha de retiro se produce el 20 de noviembre de 2007 al finalizar sus vacaciones; la nota de solicitud de vacaciones a fs. 44, donde se indica que las mismas finalizan el 20 de noviembre de 2007, debiendo tomar en cuenta que el empleador señala que es en esa fecha cuando la actora hizo abandono de su fuente de trabajo, cuando fue la encargada de Recursos Humanos la que no le permitió el ingreso; lo manifestado en la declaración testifical de Erica Salazar Rodríguez cursante a fs. 91 en cuanto al retorno de la actora y su abandono al trabajo, así como la declaración de confesión provocada de la actora cursante a fs. 107 vta., donde señala que al retorno de sus vacaciones, el personal de seguridad del Hotel no la dejó ingresar, y al comunicarse con la responsable de Recursos Humanos, le manifestó que se le pagaría todos los beneficios pero debía presentar su carta de renuncia.
Por otra parte, en cuanto al pago del saldo de sueldos, reclama que los mismos corresponden a los meses de junio, julio y agosto de 2007, en plena vigencia de su ascenso de cargo, en consecuencia al rechazarse dicho pago, en primera instancia se ha infringido el artículo 53 de la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, según el cuál el patrono debe anunciar la rebaja de sueldo con tres meses de anticipación y no rebajar el sueldo tres meses.
Finalmente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto recurrido y deliberando en el fondo disponga al margen del pago de horas extras, el pago de indemnización, desahucio y el pago de saldos de los sueldos de junio, julio y agosto de 2007.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que en gran parte reitera los mismos argumentos manifestados en el Recurso de Apelación, careciendo de la adecuada técnica jurídica, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de aplicar la Ley, concluye de la siguiente manera:
Sobre la transgresión del artículo 13 de la Ley General del Trabajo al no tomar en cuenta la fecha de renuncia en relación a la fecha de su retiro forzoso, cabe manifestar que si bien dicho artículo señala que al ser retirado el empleado bajo causal ajena a su voluntad, el empleador se obliga a cancelar el desahucio e indemnización, en el caso de autos no se ha establecido que se haya producido el retiro intempestivo de la trabajadora, toda vez que la actora no ha podido desvirtuar su ausencia injustificada desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el día 29 del mismo mes y año, fecha en que presentó su renuncia, de tal forma se tiene que el cálculo de prestación de servicios tomó en cuenta el último día de su vacación, ya que no se ha evidenciado que la actora haya prestado sus servicios más allá de esa fecha hasta su renuncia, no siendo evidente por ello la transgresión denunciada.
En cuanto al reclamo de documentación no valorada por el a-quo, debe puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.
En el caso de autos, las literales cursantes a fs. 77, 40, 44 y 91 acusadas de no ser valoradas, coinciden en que las vacaciones de la actora concluían el 19 de marzo de 2007, produciéndose el retiro el 20 de marzo del mismo año, sin embargo no desvirtúan la inasistencia de la demandante a su fuente de trabajo, en el periodo refutado de abandono, antes de su renuncia en fecha 29 de noviembre del mismo año (fs. 77), cursando además en obrados las notas RRHH 068/2007 y RRHH 070/2007, ambas de 27 de noviembre de 2007 dirigidas al Ministerio de Trabajo, por las cuales la empresa ahora demandada informa que a esa fecha la actora no retornó a sus labores el día 20 de noviembre de 2007.
En referencia al reintegro de sueldos, los mismos no corresponden toda vez que no se ha demostrado que el nuevo cargo asumido por la actora se sujete a otro nivel salarial.
En cuanto a la vulneración del artículo 53 de la Ley General del Trabajo y del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 de la revisión del cuaderno procesal se tiene, que la actora no ha activado ningún medio de defensa contra la rebaja de sueldos, más aún su carta de renuncia de fs. 77 de fecha 26 de noviembre de 2007, con cargo de recepción de fecha 29 de noviembre de 2007, señala que la razón de la misma se debe que hasta esa fecha no puede recuperarse de su estado delicado de salud y al con contar con más días de vacación presenta su renuncia irrevocable, no indicando que la causal de la ruptura de la relación laboral se deba a la rebaja salarial señalada en el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que establece que en caso de rebaja de sueldos los trabajadores estarán facultados para permanecer en el trabajo o retirarse de él, lo que no ocurrió en el presente proceso.
Así también, se advierte que los jueces de instancia dispusieron que no le corresponde a la actora el pago de beneficios sociales, toda vez que la misma habría renunciado y no justificó sus días de inasistencia, señalando el Auto de Vista impugnado al respecto que el presente caso se sujeta a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, en plena inobservancia de la norma, toda vez que tanto el inciso d) como el f) del mencionado artículo se encuentran derogados por Ley de 23 de noviembre de 1944, denotando en los jueces de instancia un descuido y carencia de acuciosidad en cuanto a la vigencia de las normas.
Por otra parte, es evidente que si bien la actora al haber presentado su renuncia de forma voluntaria por causales atribuibles a su persona, conforme consta en la literal de fs. 77, se desvinculó de su empleador, interrumpiendo de tal forma los servicios por su inasistencia o abandono injustificado de trabajo, tal cuál lo prescribe el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, mismo que reglamenta a la Ley de 23 de noviembre de 1944, sin embargo a ello se establece, que si bien se interrumpió la prestación de servicios de la actora de forma voluntaria a través de su renuncia, su derecho al pago de indemnización se mantiene indemne, no incluyendo el pago de desahucio al haber sido ella quién interrumpió la continuidad laboral por el abandono a su fuente laboral y de forma expresa con su renuncia cursante a fs. 77 de obrados.
Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar aplicación a los artículos 271 inciso 4) y 274 del Código Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 097/2011-SSA-I de fecha 7 de octubre de 2011 cursante a fs. 213, y deliberando en el fondo dispone que adicionalmente a la cancelación de horas extraordinarias a Rosa Geovanna Dorado Peñaranda dispuesta en la Sentencia Nº 26/2009 cursante a fs. 188-190, se le cancele el pago de indemnización, en base a la siguiente liquidación.
Sueldo promedio indemnizable conforme a los últimos 3 meses (fs. 67-69) : Bs. 2.973,25
Indemnización por 2 años, 6 meses, 7 días : Bs. 7.490,93
No siendo excusable la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia, se impone una multa de Bs. 100 al juez a-quo, así como a cada uno de los vocales suscribientes del Auto de Vista, que será cobrado por el Consejo de la Magistratura.
Para Resolución previa convocatoria de fs. 228, interviene el Magistrado de la Sala Penal Primera Dr. Jorge Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Jorge Von Borries Méndez.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
Auto Supremo Nº 87
Sucre, 12/04/2012
Expediente: 46/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 217-218, interpuesto por Rosa Geovanna Dorado Peñaranda contra el Auto de Vista Nº 097/2011-SSA-I de fecha 7 de octubre de 2011 (fs. 213), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue la recurrente contra la empresa Hotel Europa "EMALUM S.A.", la respuesta de fs. 221, el Auto de concesión del recurso de fs. 223, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 26/2009 de fecha 16 de marzo de 2009 (fs. 188-190), declarando probada en parte la demanda, en lo que corresponde a las horas extras disponiendo que la empresa pague el citado concepto a favor de la actora conforme al siguiente detalle: horas extras (78 eventos) desde el 11 de abril hasta el 20 de octubre de 2007 - 5 horas por evento, en un total de Bs. 4.831 (cuatro mil ochocientos treinta y un 00/100 bolivianos).
Interpuesto el recurso de apelación (fs. 197-199), mediante Auto de Vista Nº 097/2011-SSA-I de fecha 7 de octubre de 2011 (fs. 213), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 26/2009 de 16 de marzo de 2009 de fs. 188-190 de obrados.
Dicha resolución motivó que la demandante formule recurso de casación en el fondo (fs. 217-218) en contra del Auto de Vista Nº 097/2011-SSA-I de fecha 7 de octubre de 2011 (fs. 213), reclamando transgresión del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, toda vez que los jueces de instancia no tomaron en cuenta que la fecha de recepción de la renuncia presentada por la actora fue de 29 de noviembre de 2007, es decir, 9 días después de su retiro forzoso producido el 20 de noviembre del mismo año, fecha establecida en el finiquito cursante a fs. 40 de obrados.
Por otra parte reclama que el juez a-quo no valoró su carta de renuncia a fs. 77; el finiquito del Ministerio de Trabajo cursante a fs. 40 de obrados donde se establece que la fecha de retiro se produce el 20 de noviembre de 2007 al finalizar sus vacaciones; la nota de solicitud de vacaciones a fs. 44, donde se indica que las mismas finalizan el 20 de noviembre de 2007, debiendo tomar en cuenta que el empleador señala que es en esa fecha cuando la actora hizo abandono de su fuente de trabajo, cuando fue la encargada de Recursos Humanos la que no le permitió el ingreso; lo manifestado en la declaración testifical de Erica Salazar Rodríguez cursante a fs. 91 en cuanto al retorno de la actora y su abandono al trabajo, así como la declaración de confesión provocada de la actora cursante a fs. 107 vta., donde señala que al retorno de sus vacaciones, el personal de seguridad del Hotel no la dejó ingresar, y al comunicarse con la responsable de Recursos Humanos, le manifestó que se le pagaría todos los beneficios pero debía presentar su carta de renuncia.
Por otra parte, en cuanto al pago del saldo de sueldos, reclama que los mismos corresponden a los meses de junio, julio y agosto de 2007, en plena vigencia de su ascenso de cargo, en consecuencia al rechazarse dicho pago, en primera instancia se ha infringido el artículo 53 de la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, según el cuál el patrono debe anunciar la rebaja de sueldo con tres meses de anticipación y no rebajar el sueldo tres meses.
Finalmente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto recurrido y deliberando en el fondo disponga al margen del pago de horas extras, el pago de indemnización, desahucio y el pago de saldos de los sueldos de junio, julio y agosto de 2007.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que en gran parte reitera los mismos argumentos manifestados en el Recurso de Apelación, careciendo de la adecuada técnica jurídica, este alto Tribunal Supremo de Justicia con el fin de aplicar la Ley, concluye de la siguiente manera:
Sobre la transgresión del artículo 13 de la Ley General del Trabajo al no tomar en cuenta la fecha de renuncia en relación a la fecha de su retiro forzoso, cabe manifestar que si bien dicho artículo señala que al ser retirado el empleado bajo causal ajena a su voluntad, el empleador se obliga a cancelar el desahucio e indemnización, en el caso de autos no se ha establecido que se haya producido el retiro intempestivo de la trabajadora, toda vez que la actora no ha podido desvirtuar su ausencia injustificada desde el 20 de noviembre de 2011 hasta el día 29 del mismo mes y año, fecha en que presentó su renuncia, de tal forma se tiene que el cálculo de prestación de servicios tomó en cuenta el último día de su vacación, ya que no se ha evidenciado que la actora haya prestado sus servicios más allá de esa fecha hasta su renuncia, no siendo evidente por ello la transgresión denunciada.
En cuanto al reclamo de documentación no valorada por el a-quo, debe puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.
En el caso de autos, las literales cursantes a fs. 77, 40, 44 y 91 acusadas de no ser valoradas, coinciden en que las vacaciones de la actora concluían el 19 de marzo de 2007, produciéndose el retiro el 20 de marzo del mismo año, sin embargo no desvirtúan la inasistencia de la demandante a su fuente de trabajo, en el periodo refutado de abandono, antes de su renuncia en fecha 29 de noviembre del mismo año (fs. 77), cursando además en obrados las notas RRHH 068/2007 y RRHH 070/2007, ambas de 27 de noviembre de 2007 dirigidas al Ministerio de Trabajo, por las cuales la empresa ahora demandada informa que a esa fecha la actora no retornó a sus labores el día 20 de noviembre de 2007.
En referencia al reintegro de sueldos, los mismos no corresponden toda vez que no se ha demostrado que el nuevo cargo asumido por la actora se sujete a otro nivel salarial.
En cuanto a la vulneración del artículo 53 de la Ley General del Trabajo y del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937 de la revisión del cuaderno procesal se tiene, que la actora no ha activado ningún medio de defensa contra la rebaja de sueldos, más aún su carta de renuncia de fs. 77 de fecha 26 de noviembre de 2007, con cargo de recepción de fecha 29 de noviembre de 2007, señala que la razón de la misma se debe que hasta esa fecha no puede recuperarse de su estado delicado de salud y al con contar con más días de vacación presenta su renuncia irrevocable, no indicando que la causal de la ruptura de la relación laboral se deba a la rebaja salarial señalada en el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que establece que en caso de rebaja de sueldos los trabajadores estarán facultados para permanecer en el trabajo o retirarse de él, lo que no ocurrió en el presente proceso.
Así también, se advierte que los jueces de instancia dispusieron que no le corresponde a la actora el pago de beneficios sociales, toda vez que la misma habría renunciado y no justificó sus días de inasistencia, señalando el Auto de Vista impugnado al respecto que el presente caso se sujeta a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, en plena inobservancia de la norma, toda vez que tanto el inciso d) como el f) del mencionado artículo se encuentran derogados por Ley de 23 de noviembre de 1944, denotando en los jueces de instancia un descuido y carencia de acuciosidad en cuanto a la vigencia de las normas.
Por otra parte, es evidente que si bien la actora al haber presentado su renuncia de forma voluntaria por causales atribuibles a su persona, conforme consta en la literal de fs. 77, se desvinculó de su empleador, interrumpiendo de tal forma los servicios por su inasistencia o abandono injustificado de trabajo, tal cuál lo prescribe el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, mismo que reglamenta a la Ley de 23 de noviembre de 1944, sin embargo a ello se establece, que si bien se interrumpió la prestación de servicios de la actora de forma voluntaria a través de su renuncia, su derecho al pago de indemnización se mantiene indemne, no incluyendo el pago de desahucio al haber sido ella quién interrumpió la continuidad laboral por el abandono a su fuente laboral y de forma expresa con su renuncia cursante a fs. 77 de obrados.
Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar aplicación a los artículos 271 inciso 4) y 274 del Código Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 097/2011-SSA-I de fecha 7 de octubre de 2011 cursante a fs. 213, y deliberando en el fondo dispone que adicionalmente a la cancelación de horas extraordinarias a Rosa Geovanna Dorado Peñaranda dispuesta en la Sentencia Nº 26/2009 cursante a fs. 188-190, se le cancele el pago de indemnización, en base a la siguiente liquidación.
Sueldo promedio indemnizable conforme a los últimos 3 meses (fs. 67-69) : Bs. 2.973,25
Indemnización por 2 años, 6 meses, 7 días : Bs. 7.490,93
No siendo excusable la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia, se impone una multa de Bs. 100 al juez a-quo, así como a cada uno de los vocales suscribientes del Auto de Vista, que será cobrado por el Consejo de la Magistratura.
Para Resolución previa convocatoria de fs. 228, interviene el Magistrado de la Sala Penal Primera Dr. Jorge Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Jorge Von Borries Méndez.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.