TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 98/2012
Sucre: 26 de abril de 2012
Expediente: T - 10 -12 - S
Partes: Delio Velásquez Tintilay y otra c/ Ceferino Segovia Díaz, y otros
Proceso: Reivindicación
Distrito: Tarija
VISTOS: El recursos de casación en el fondo de fs. 765 a 780, interpuesto por Lino Humana; el recurso de casación en el fondo de fs. 785 a 789 vlta interpuesto por Jorge Cabezas Cruz en representación de Ceferino Segovia Díaz, ambos contra el Auto de Vista de fs. 755 a 761, emitido el 24 de diciembre 2011 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Tarija (ahora Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso Ordinario de Reivindicación, seguido por Delio Velásquez Tintilay y Margarita Aurora Miranda Méndez de Velásquez contra Lino Humana, Ceferino Segovia Díaz y CADEPIA representado por Víctor Hugo Quiroga Gareca; la concesión del recurso de casación de fojas 812 y vlta.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de Tarija, el 26 de mayo 2011 pronunció Sentencia, cursante de fs. 672 a 676 vlta. de obrados, por la cual declaró improbada la demanda principal de fs. 17 a 19, Improbada la acción reconvencional de Nulidad de Contrato formulada por Lino Humana, é Improbadas las excepciones de falta de acción y derecho que fueron formuladas por Lino Humana y Ceferino Segovia Díaz, sin costas por tratarse de juicio doble.
Contra esa Sentencia de primera instancia Delio Velásquez Tintilay y Margarita Aurora Miranda Méndez de Velásquez como demandantes; Ceferino Segovia Díaz y Lino Humana ambos como demandados interpusieron recurso de apelación, cursantes de los demandantes de fs. 680 a 685 vlta.; el demandado Lino Humana interpuso recurso de apelación que cursa de fs. 690 a 701 vlta. y el demandado Ceferino Segovia Díaz mediante su apoderado Jorge Cabezas Cruz interpuso recurso de apelación de fs. 711 a 715 vlta, en cuyo merito la Sala Civil Primera de la entonces Corte de Justicia de Tarija, el 24 de diciembre de 2011 pronunció Auto de Vista, Revocando Parcialmente la Sentencia impugnada y se declaró Probada la demanda principal de Reivindicación donde se dispuso la Reivindicación a favor de los demandantes, Delio Velásquez Tintilay y Margarita Aurora Miranda Méndez de Velásquez del inmueble Lote No. 1 del Manzano "M" de una extensión de 2.448,225 metros cuadrados, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula No. 6.01.1.27.0001454 de 19/10/04 con los siguientes límites y colindancias Al norte colinda con la calle No. 5 con 21 mts lineales, al Sud colinda con la Av. Circunvalación con 21,60 mts lineales, al Este colinda con el Lote No. 2-M con 116,27 mts lineales y al Oeste colinda con la Avenida I con 115,91 mts. Lineales. El Tribunal de apelación concedió 10 días desde la ejecutoria de la resolución para su desocupación.
Los demandados contra dicha resolución de segunda instancia interpusieron recurso de casación en el fondo los mismos que se analizan a continuación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Recurso de casación Lino Humana:
Basó su recurso en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley: acusó la violación del art. 190, 192 del Código de Procedimiento Civil, indicó que dicho artículo es aplicable al Auto de Vista por ser una Sentencia de segunda instancia, indicó que tiene que existir coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, acusó que en el análisis de la demanda principal y de la demanda reconvencional no se hace una correcta valoración de los datos del proceso. Recalcó que siendo una Sentencia de segunda instancia el Auto de Vista debería contener decisiones expresas, positivas y precisas.
Indicó que al declarar improbada la excepción de falta de acción y derecho vulnera la tenencia por mas de 21 años del terreno y que su persona nunca despojó ni desposesionó a nadie y que los demandantes junto con CADEPIA suscribieron un documento falso y que en la demanda no se ha valorado la nulidad que previene el art. 549 del Código Civil en sus diferentes incisos y el Tribunal A quem ha vulnerado el art. 489 (Causa Licita), 490 (Motivo Licito), 551 (Personas que pueden demandar la nulidad) todos del Código Civil, vulnerando así sus derechos que tenía sobre el bien inmueble é hizo referencia al interdicto de posesión que fue realizado sin conocimiento del demandado y que este proceso de interdicto sería nulo y que al realizarse sin su conocimiento le ha causado indefensión y esta infracción se encuentra respaldada por el Tribunal Constitucional en sus diferentes Sentencias que amparan a la indefensión.
Acusó, que el Tribunal de apelación baso su decisión sólo con lo que sostiene CADEPIA, quienes reconocieron el derecho propietario de los demandantes y que con ese sólo reconocimiento que hace CADEPIA y sin que tuviesen título de propiedad los demandantes, declaran probada la demanda de reivindicación. Indicó también que CADEPIA no es el demandante principal y son los únicos que tienen título de propiedad y no así los demandantes que no cuentan con titulo de propiedad.
Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba: Acuso que no se valoró la prueba documental presentada en obrados, indicó que su prueba hubiese desvirtuado todo lo pretendido por los demandantes y que ha presentado bastante prueba la misma que el Tribunal A quem no ha valorado violando así lo estipulado en los arts. 1283, 1286 del Código Civil, art. 375, 397 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera indicó que la prueba testifical que cursa en obrados han respaldado la prueba documental presentada y con la misma hubiese probado que posee mas de 21 años el terreno objeto del litigio y que hubiese realizado mejoras y construcciones viviendo en el mismo, que tiene derecho a ser titulado en ese lote en virtud de estar en la lista de los beneficiarios y que todos esos derechos han sido vulnerados con la resolución del Tribunal de alzada al declarar probada la demanda principal de reivindicación.
Termino su recurso solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo Casando totalmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal, solicitó que se declara probada su demanda reconvencional de nulidad de documentos y del interdicto de adquirir posesión, al igual que la excepción de falta de acción y derecho.
Recurso de casación de Ceferino Segovia Díaz:
Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley: indicó que no tiene ningún vinculo u obligación con los demandantes y que el es solo trabajador del taller de propiedad de Lino Humana y en ningún momento ha demostrado interés en la propiedad objeto de la litis y que al no tener ningún interés o relación con los demandantes la excepción planteada de falta de acción y derecho debería declararse probada y que éste no tiene nada que ver con los problemas de Lino Humana y los esposos Velásquez Miranda, él no es ni poseedor ni detentador del inmueble y que como trabajador de Lino Humana él ha visto que por años la mencionada propiedad siempre le ha pertenecido al actual demandado.
Error de Hecho y de Derecho en la apreciación de la prueba: Indica que cumplió con cabalidad la carga de prueba, que con la misma hubiese desvirtuado por completo la demanda principal que los testigos que se han presentado en obrados han corroborado que él es solo un trabajador del taller de chapa y pintura que es de propiedad de Lino Humana y que se encuentra en su propiedad desde ya hace varios años atrás, que él solo tiene sus herramientas en la propiedad objeto de la litis, que no tiene ninguna relación con los demandantes, que en la inspección judicial practica por el juez A quo demostró todo lo indicado y que solo es un trabajador del taller.
Termina solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada todos los extremos de la demanda principal de Acción Reivindicatoria y se declare probada la excepción de falta de acción y derecho presentado por Ceferino Segovia Díaz.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Que, de la revisión del Testimonio No. 984/2004 que corresponde a la Escritura Pública de individualización y entrega de un lote de terreno signado con el No. 1 del Manzano "M" ubicado en la Zona de Lourdes Provincia Cercado del Departamento de Tarija, que otorga La Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía Productiva de Tarija CADEPIA a favor de Delio Velásquez Tintilay y Margarita Aurora Miranda Méndez de Velásquez, de fecha 18 de octubre de 2004, en su cláusula segunda de manera textual indica: "Con el aludido derecho propietario que les asiste a todos los socios de nuestra institución y en representación legal del misma, hacemos la individualización y entrega en forma definitiva y perpetua de un lote de terreno a favor del socio señor Delio Velásquez Tintilay...". (El subrayado es nuestro). Por lo analizado de la mencionada cláusula y de todo el testimonio se puede evidenciar que CADEPIA, reconoce el derecho propietario de todos los socios de esa institución, en virtud de ese reconocimiento, individualiza el derecho propietario y consecuentemente entrega en forma definitiva y perpetua el lote de terreno objeto del litigio a favor de los demandantes, el mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales con la matricula No. 6011270001454 bajo el asiento No. B-32.
No obstante de la deficiencia que pueda existir en el registro en Derechos Reales, es evidente que a través de ese titulo los demandantes acreditaron el derecho propietario del lote de terreno y por tal motivo al encontrarse registrado, cuenta con la debida publicidad, conforme lo determina el art. 1538 del Código Civil.
Por consiguiente, respecto al derecho propietario el art. 105 del Código Civil, previene que: I.- La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente. De igual modo el art. 1453-I del mismo Código Civil, prevé: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta".
Con relación a la reivindicación la extinta Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, tiene sentada jurisprudencia como el Auto Supremo Nº 299/2008, que ha establecido lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa", es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos "corpus y ánimus".
En la sub lite, se evidencia con prueba documental y testifical que los demandantes son los propietarios del lote de terreno objeto del litigio y es así que de fs. 4 a 5 cursa Escritura Pública de individualización y Entrega de un Lote de Terreno signado con el No. 1 del Manzano "M", ubicado en la zona de Lourdes Provincia Cercado del Departamento de Tarija que otorga la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía Productiva de Tarija (CADEPIA) a favor de Delio Velásquez Tintilay y Margarita Aurora Miranda Méndez de Velásquez; a fs. 6 y vlta. cursa Escritura Pública Aclarativa de Fecha de Registro y Colindancias que suscriben de igual manera CADEPIA y los ahora demandantes; de fs. 426 a 428 cursa la contestación de Víctor Hugo Quiroga Gareca, Presidente de CADEPIA, donde reconoce que los terrenos objeto de la litis fueron transferidos a sus socios Delio Velásquez Tintilay y a su esposa; de fs. 473 a 474, cursa certificación emitida por la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía CADEPIA donde se certifica que Lino Humana no cuenta con ningún lote de terreno transferido por dicha institución, mucho menos existe autorización para que Lino Humana realice trabajos o mejoras en los terrenos de CADEPIA y que dentro de los antecedentes que tiene dicha institución se encuentra la Escritura Pública No. 984/2004 con referencia a la individualización y entrega en forma definitiva y perpetua del lote de terreno No. 1 del manzano "M" de una extensión de 2.448 mts² a favor de sus socios Delio Velásquez Tintilay y su esposa Margarita Aurora Miranda Méndez de Velásquez, documento firmado por Víctor Hugo Quiroga Gareca Presidente de CADEPIA-Tarija, Luís Antonio Torrez Ribera Vicepresidente CADEPIA-Tarija y Olga Rojas Trujillo de Carranza Tesorera CADEPIA-Tarija. De las declaraciones testifícales de Julián Rodríguez Cardozo y Gregorio Viluyo Flores que cursa de fs. 574 a 576 se evidencia que los actores adquirieron de CADEPIA el terreno objeto de la litis al igual que las declaraciones testifícales de Luís Antonio Torrez Rivera, Olga Rojas Trujillo de Carrazana y Eleuterio Perfecto Choque Sánchez que cursan de fs. 582 a 585. Todas estas pruebas documentales y testifícales corroboran el derecho propietario que cuentan los demandantes.
Resulta conveniente señalar que el Auto Supremo No. 401 del 20 de noviembre de 2010, estableció que: "...la jurisprudencia observa una razonable amplitud de criterio en cuanto a los medios de prueba del dominio y así al referirse a la acción reivindicatoria, puntualiza que si bien es evidente que para el éxito de la acción es preciso justificar la propiedad del bien reclamado, la doctrina no exige la presencia de un título que demuestre por sí sólo que el actor ostenta el dominio, sino que basta que éste se demuestre por los distintos medios de prueba que la ley admite, porque el término título de dominio no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical..."
Que, por las razones expuestas, se concluye que la parte actora aún no habiendo adjuntando el documento en el que consta el acto traslativo de la propiedad, ha demostrado por otros medios de prueba su condición de propietario sobre el bien inmueble cuya reivindicación pretende, aspecto que no fue correctamente apreciado por el Juez A quo y subsanado bajo otros fundamentos en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada. Con respecto a la fundamentación de la Resolución de segunda instancia es necesario aclarar que CADEPIA no interviene en el proceso en calidad de Litisconsorte como demandante, fue incorporado como demandado al litigio en virtud que en la demanda reconvencional iniciada por Lino Humana se demandó la nulidad del documento, donde interviene CADEPIA y para evitar nulidades futuras de fs. 308 el Juez A quo dispuso su incorporación y dicha resolución fue confirmada por Auto de Vista No. 04/2009 que cursa de fs. 392 a 393 vlta, bajo el mismo fundamento.
Respecto a la nulidad del contrato de individualización y entrega del lote de terreno objeto de la litis, firmado por CADEPIA a favor de Delio Velásquez Tintilay y Margarita Aurora Miranda Méndez de Velásquez, indicó el demandado que en el contrato faltaría el objeto, a dicha afirmación es necesario apoyarnos en la jurisprudencia sentada por el Dr. Armando Villafuerte Claros, a través del Auto Supremo Nº 221 de 4 de noviembre de 2004, que precisó que: "...Desde el punto de vista puramente objetivo, es cierto que el inmueble y el precio, considerados como "cosas", o sea, como objetos tangibles, son objetos de la venta; mas, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el objeto de la venta es la transferencia de la propiedad de una cosa, por eso el art. 584 del mismo cuerpo legal define al contrato de venta como "el contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador..." De ahí que en el caso que nos ocupa el contrato tiene un objeto claramente determinado, lícito y posible..."; del análisis de su demanda reconvencional y del mismo recurso de casación, el recurrente confunde el objeto con la cosa del contrato, aspecto que imposibilita a este Tribunal hacer mayores consideraciones de orden legal.
En relación de la nulidad del interdicto de adquirir la posesión pretendido por el demandado Lino Humana, en obrados no cursa prueba alguna que demuestre específicamente la nulidad del interdicto de adquirir la posesión y la pretensión del demandado al indicar que los documentos de adjudicación y de aclaración son nulos y que dicha nulidad también anula el interdicto, por lo que deviene en una errónea apreciación y que los Tribunales de instancia han realizado una correcta interpretación al no evidenciar la vulneración al art. 596 del Código de Procedimiento Civil en virtud a que el interdicto de adquirir Posesión fue tramitado con todos los requisitos y presupuestos exigidos para su procedencia.
Por último con relación al recurso de casación presentado por Ceferino Segovia Díaz, codemandado, indicó que él nada tiene que ver con los esposos ahora demandantes, él no es poseedor ni detentador del inmueble objeto del litigio, él es solo trabajador del taller de Chapa y Pintura de propiedad de Lino Humana, teniendo esa calidad de trabajador no puede ser demandado, porque como trabajador no posee ni mucho menos detenta el inmueble y la excepción de falta de acción y derecho, planteada por éste, esta encaminada a observar la pretensión y el demandado confunde esa excepción, toda vez que debió interponer en todo caso excepción de impersonería del demandado o mas propiamente dicho la legitimación pasiva, en virtud, que él es sólo un simple trabajador del demandado Lino Humana y que cumple sus actividades en el taller de propiedad del demandado.
Por consiguiente, en virtud a lo indicado Ceferino Segovia Díaz no tendría por que ser demandado por que en obrados confiesa y se evidencia que él ni posee ni detenta el referido inmueble. Por lo que el Tribunal de Alzada al declarar Improbada la excepción de falta de acción y derecho formulado por Ceferino Segovia Díaz, tomó en cuenta que dentro de los alcances de esta excepción a la parte actora le asistía el derecho a demandar la reivindicación, en consecuencia resulta acertado el pronunciamiento de alzada y la falta de acción esta destinada a cuestionar el derecho que tuviese el actor aspecto que en obrados ha sido debidamente probado.
No obstante aquello corresponde señalar si Ceferino Segovia Díaz es trabajador de Lino Humana, este no detenta ni posee el inmueble objeto del litigio por lo que no tiene legitimación para ser demandado, por cuanto este no alega ningún derecho sobre el inmueble, al no asistirle ningún derecho no recae ninguna obligación de restitución y como se ha demostrado en obrados es Lino Humana quien tiene el deber de Reivindicación.
Consiguientemente resulta evidente el agravio, solo respecto a su condición de trabajador en virtud del cual no le corresponde la declaración de reivindicación del inmueble.
Empero éste debe tener en cuenta que si bien no le asiste el derecho ni la responsabilidad, tampoco puede obstruir la ejecución del fallo.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 2), 4) y 273, 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los Art. 271 num. 2), 4) y 273, 274 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo presentado por el demandado Lino Humana y con referencia al recurso de casación también en el fondo interpuesto por Jorge Cabezas Cruz en representación de Ceferino Segovia Díaz, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de fs. 755 a 761 y como consecuencia de ello declara improbada la demanda de reivindicación respecto a Ceferino Segovia Díaz y mantiene subsistente en todo lo demás.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 98/2012
Sucre: 26 de abril de 2012
Expediente: T - 10 -12 - S
Partes: Delio Velásquez Tintilay y otra c/ Ceferino Segovia Díaz, y otros
Proceso: Reivindicación
Distrito: Tarija
VISTOS: El recursos de casación en el fondo de fs. 765 a 780, interpuesto por Lino Humana; el recurso de casación en el fondo de fs. 785 a 789 vlta interpuesto por Jorge Cabezas Cruz en representación de Ceferino Segovia Díaz, ambos contra el Auto de Vista de fs. 755 a 761, emitido el 24 de diciembre 2011 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Tarija (ahora Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso Ordinario de Reivindicación, seguido por Delio Velásquez Tintilay y Margarita Aurora Miranda Méndez de Velásquez contra Lino Humana, Ceferino Segovia Díaz y CADEPIA representado por Víctor Hugo Quiroga Gareca; la concesión del recurso de casación de fojas 812 y vlta.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de Tarija, el 26 de mayo 2011 pronunció Sentencia, cursante de fs. 672 a 676 vlta. de obrados, por la cual declaró improbada la demanda principal de fs. 17 a 19, Improbada la acción reconvencional de Nulidad de Contrato formulada por Lino Humana, é Improbadas las excepciones de falta de acción y derecho que fueron formuladas por Lino Humana y Ceferino Segovia Díaz, sin costas por tratarse de juicio doble.
Contra esa Sentencia de primera instancia Delio Velásquez Tintilay y Margarita Aurora Miranda Méndez de Velásquez como demandantes; Ceferino Segovia Díaz y Lino Humana ambos como demandados interpusieron recurso de apelación, cursantes de los demandantes de fs. 680 a 685 vlta.; el demandado Lino Humana interpuso recurso de apelación que cursa de fs. 690 a 701 vlta. y el demandado Ceferino Segovia Díaz mediante su apoderado Jorge Cabezas Cruz interpuso recurso de apelación de fs. 711 a 715 vlta, en cuyo merito la Sala Civil Primera de la entonces Corte de Justicia de Tarija, el 24 de diciembre de 2011 pronunció Auto de Vista, Revocando Parcialmente la Sentencia impugnada y se declaró Probada la demanda principal de Reivindicación donde se dispuso la Reivindicación a favor de los demandantes, Delio Velásquez Tintilay y Margarita Aurora Miranda Méndez de Velásquez del inmueble Lote No. 1 del Manzano "M" de una extensión de 2.448,225 metros cuadrados, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula No. 6.01.1.27.0001454 de 19/10/04 con los siguientes límites y colindancias Al norte colinda con la calle No. 5 con 21 mts lineales, al Sud colinda con la Av. Circunvalación con 21,60 mts lineales, al Este colinda con el Lote No. 2-M con 116,27 mts lineales y al Oeste colinda con la Avenida I con 115,91 mts. Lineales. El Tribunal de apelación concedió 10 días desde la ejecutoria de la resolución para su desocupación.
Los demandados contra dicha resolución de segunda instancia interpusieron recurso de casación en el fondo los mismos que se analizan a continuación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Recurso de casación Lino Humana:
Basó su recurso en la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley: acusó la violación del art. 190, 192 del Código de Procedimiento Civil, indicó que dicho artículo es aplicable al Auto de Vista por ser una Sentencia de segunda instancia, indicó que tiene que existir coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, acusó que en el análisis de la demanda principal y de la demanda reconvencional no se hace una correcta valoración de los datos del proceso. Recalcó que siendo una Sentencia de segunda instancia el Auto de Vista debería contener decisiones expresas, positivas y precisas.
Indicó que al declarar improbada la excepción de falta de acción y derecho vulnera la tenencia por mas de 21 años del terreno y que su persona nunca despojó ni desposesionó a nadie y que los demandantes junto con CADEPIA suscribieron un documento falso y que en la demanda no se ha valorado la nulidad que previene el art. 549 del Código Civil en sus diferentes incisos y el Tribunal A quem ha vulnerado el art. 489 (Causa Licita), 490 (Motivo Licito), 551 (Personas que pueden demandar la nulidad) todos del Código Civil, vulnerando así sus derechos que tenía sobre el bien inmueble é hizo referencia al interdicto de posesión que fue realizado sin conocimiento del demandado y que este proceso de interdicto sería nulo y que al realizarse sin su conocimiento le ha causado indefensión y esta infracción se encuentra respaldada por el Tribunal Constitucional en sus diferentes Sentencias que amparan a la indefensión.
Acusó, que el Tribunal de apelación baso su decisión sólo con lo que sostiene CADEPIA, quienes reconocieron el derecho propietario de los demandantes y que con ese sólo reconocimiento que hace CADEPIA y sin que tuviesen título de propiedad los demandantes, declaran probada la demanda de reivindicación. Indicó también que CADEPIA no es el demandante principal y son los únicos que tienen título de propiedad y no así los demandantes que no cuentan con titulo de propiedad.
Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba: Acuso que no se valoró la prueba documental presentada en obrados, indicó que su prueba hubiese desvirtuado todo lo pretendido por los demandantes y que ha presentado bastante prueba la misma que el Tribunal A quem no ha valorado violando así lo estipulado en los arts. 1283, 1286 del Código Civil, art. 375, 397 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera indicó que la prueba testifical que cursa en obrados han respaldado la prueba documental presentada y con la misma hubiese probado que posee mas de 21 años el terreno objeto del litigio y que hubiese realizado mejoras y construcciones viviendo en el mismo, que tiene derecho a ser titulado en ese lote en virtud de estar en la lista de los beneficiarios y que todos esos derechos han sido vulnerados con la resolución del Tribunal de alzada al declarar probada la demanda principal de reivindicación.
Termino su recurso solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo Casando totalmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal, solicitó que se declara probada su demanda reconvencional de nulidad de documentos y del interdicto de adquirir posesión, al igual que la excepción de falta de acción y derecho.
Recurso de casación de Ceferino Segovia Díaz:
Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley: indicó que no tiene ningún vinculo u obligación con los demandantes y que el es solo trabajador del taller de propiedad de Lino Humana y en ningún momento ha demostrado interés en la propiedad objeto de la litis y que al no tener ningún interés o relación con los demandantes la excepción planteada de falta de acción y derecho debería declararse probada y que éste no tiene nada que ver con los problemas de Lino Humana y los esposos Velásquez Miranda, él no es ni poseedor ni detentador del inmueble y que como trabajador de Lino Humana él ha visto que por años la mencionada propiedad siempre le ha pertenecido al actual demandado.
Error de Hecho y de Derecho en la apreciación de la prueba: Indica que cumplió con cabalidad la carga de prueba, que con la misma hubiese desvirtuado por completo la demanda principal que los testigos que se han presentado en obrados han corroborado que él es solo un trabajador del taller de chapa y pintura que es de propiedad de Lino Humana y que se encuentra en su propiedad desde ya hace varios años atrás, que él solo tiene sus herramientas en la propiedad objeto de la litis, que no tiene ninguna relación con los demandantes, que en la inspección judicial practica por el juez A quo demostró todo lo indicado y que solo es un trabajador del taller.
Termina solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada todos los extremos de la demanda principal de Acción Reivindicatoria y se declare probada la excepción de falta de acción y derecho presentado por Ceferino Segovia Díaz.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Que, de la revisión del Testimonio No. 984/2004 que corresponde a la Escritura Pública de individualización y entrega de un lote de terreno signado con el No. 1 del Manzano "M" ubicado en la Zona de Lourdes Provincia Cercado del Departamento de Tarija, que otorga La Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía Productiva de Tarija CADEPIA a favor de Delio Velásquez Tintilay y Margarita Aurora Miranda Méndez de Velásquez, de fecha 18 de octubre de 2004, en su cláusula segunda de manera textual indica: "Con el aludido derecho propietario que les asiste a todos los socios de nuestra institución y en representación legal del misma, hacemos la individualización y entrega en forma definitiva y perpetua de un lote de terreno a favor del socio señor Delio Velásquez Tintilay...". (El subrayado es nuestro). Por lo analizado de la mencionada cláusula y de todo el testimonio se puede evidenciar que CADEPIA, reconoce el derecho propietario de todos los socios de esa institución, en virtud de ese reconocimiento, individualiza el derecho propietario y consecuentemente entrega en forma definitiva y perpetua el lote de terreno objeto del litigio a favor de los demandantes, el mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales con la matricula No. 6011270001454 bajo el asiento No. B-32.
No obstante de la deficiencia que pueda existir en el registro en Derechos Reales, es evidente que a través de ese titulo los demandantes acreditaron el derecho propietario del lote de terreno y por tal motivo al encontrarse registrado, cuenta con la debida publicidad, conforme lo determina el art. 1538 del Código Civil.
Por consiguiente, respecto al derecho propietario el art. 105 del Código Civil, previene que: I.- La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente. De igual modo el art. 1453-I del mismo Código Civil, prevé: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta".
Con relación a la reivindicación la extinta Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, tiene sentada jurisprudencia como el Auto Supremo Nº 299/2008, que ha establecido lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa", es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos "corpus y ánimus".
En la sub lite, se evidencia con prueba documental y testifical que los demandantes son los propietarios del lote de terreno objeto del litigio y es así que de fs. 4 a 5 cursa Escritura Pública de individualización y Entrega de un Lote de Terreno signado con el No. 1 del Manzano "M", ubicado en la zona de Lourdes Provincia Cercado del Departamento de Tarija que otorga la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía Productiva de Tarija (CADEPIA) a favor de Delio Velásquez Tintilay y Margarita Aurora Miranda Méndez de Velásquez; a fs. 6 y vlta. cursa Escritura Pública Aclarativa de Fecha de Registro y Colindancias que suscriben de igual manera CADEPIA y los ahora demandantes; de fs. 426 a 428 cursa la contestación de Víctor Hugo Quiroga Gareca, Presidente de CADEPIA, donde reconoce que los terrenos objeto de la litis fueron transferidos a sus socios Delio Velásquez Tintilay y a su esposa; de fs. 473 a 474, cursa certificación emitida por la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía CADEPIA donde se certifica que Lino Humana no cuenta con ningún lote de terreno transferido por dicha institución, mucho menos existe autorización para que Lino Humana realice trabajos o mejoras en los terrenos de CADEPIA y que dentro de los antecedentes que tiene dicha institución se encuentra la Escritura Pública No. 984/2004 con referencia a la individualización y entrega en forma definitiva y perpetua del lote de terreno No. 1 del manzano "M" de una extensión de 2.448 mts² a favor de sus socios Delio Velásquez Tintilay y su esposa Margarita Aurora Miranda Méndez de Velásquez, documento firmado por Víctor Hugo Quiroga Gareca Presidente de CADEPIA-Tarija, Luís Antonio Torrez Ribera Vicepresidente CADEPIA-Tarija y Olga Rojas Trujillo de Carranza Tesorera CADEPIA-Tarija. De las declaraciones testifícales de Julián Rodríguez Cardozo y Gregorio Viluyo Flores que cursa de fs. 574 a 576 se evidencia que los actores adquirieron de CADEPIA el terreno objeto de la litis al igual que las declaraciones testifícales de Luís Antonio Torrez Rivera, Olga Rojas Trujillo de Carrazana y Eleuterio Perfecto Choque Sánchez que cursan de fs. 582 a 585. Todas estas pruebas documentales y testifícales corroboran el derecho propietario que cuentan los demandantes.
Resulta conveniente señalar que el Auto Supremo No. 401 del 20 de noviembre de 2010, estableció que: "...la jurisprudencia observa una razonable amplitud de criterio en cuanto a los medios de prueba del dominio y así al referirse a la acción reivindicatoria, puntualiza que si bien es evidente que para el éxito de la acción es preciso justificar la propiedad del bien reclamado, la doctrina no exige la presencia de un título que demuestre por sí sólo que el actor ostenta el dominio, sino que basta que éste se demuestre por los distintos medios de prueba que la ley admite, porque el término título de dominio no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominical..."
Que, por las razones expuestas, se concluye que la parte actora aún no habiendo adjuntando el documento en el que consta el acto traslativo de la propiedad, ha demostrado por otros medios de prueba su condición de propietario sobre el bien inmueble cuya reivindicación pretende, aspecto que no fue correctamente apreciado por el Juez A quo y subsanado bajo otros fundamentos en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada. Con respecto a la fundamentación de la Resolución de segunda instancia es necesario aclarar que CADEPIA no interviene en el proceso en calidad de Litisconsorte como demandante, fue incorporado como demandado al litigio en virtud que en la demanda reconvencional iniciada por Lino Humana se demandó la nulidad del documento, donde interviene CADEPIA y para evitar nulidades futuras de fs. 308 el Juez A quo dispuso su incorporación y dicha resolución fue confirmada por Auto de Vista No. 04/2009 que cursa de fs. 392 a 393 vlta, bajo el mismo fundamento.
Respecto a la nulidad del contrato de individualización y entrega del lote de terreno objeto de la litis, firmado por CADEPIA a favor de Delio Velásquez Tintilay y Margarita Aurora Miranda Méndez de Velásquez, indicó el demandado que en el contrato faltaría el objeto, a dicha afirmación es necesario apoyarnos en la jurisprudencia sentada por el Dr. Armando Villafuerte Claros, a través del Auto Supremo Nº 221 de 4 de noviembre de 2004, que precisó que: "...Desde el punto de vista puramente objetivo, es cierto que el inmueble y el precio, considerados como "cosas", o sea, como objetos tangibles, son objetos de la venta; mas, desde el punto de vista estrictamente jurídico, el objeto de la venta es la transferencia de la propiedad de una cosa, por eso el art. 584 del mismo cuerpo legal define al contrato de venta como "el contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador..." De ahí que en el caso que nos ocupa el contrato tiene un objeto claramente determinado, lícito y posible..."; del análisis de su demanda reconvencional y del mismo recurso de casación, el recurrente confunde el objeto con la cosa del contrato, aspecto que imposibilita a este Tribunal hacer mayores consideraciones de orden legal.
En relación de la nulidad del interdicto de adquirir la posesión pretendido por el demandado Lino Humana, en obrados no cursa prueba alguna que demuestre específicamente la nulidad del interdicto de adquirir la posesión y la pretensión del demandado al indicar que los documentos de adjudicación y de aclaración son nulos y que dicha nulidad también anula el interdicto, por lo que deviene en una errónea apreciación y que los Tribunales de instancia han realizado una correcta interpretación al no evidenciar la vulneración al art. 596 del Código de Procedimiento Civil en virtud a que el interdicto de adquirir Posesión fue tramitado con todos los requisitos y presupuestos exigidos para su procedencia.
Por último con relación al recurso de casación presentado por Ceferino Segovia Díaz, codemandado, indicó que él nada tiene que ver con los esposos ahora demandantes, él no es poseedor ni detentador del inmueble objeto del litigio, él es solo trabajador del taller de Chapa y Pintura de propiedad de Lino Humana, teniendo esa calidad de trabajador no puede ser demandado, porque como trabajador no posee ni mucho menos detenta el inmueble y la excepción de falta de acción y derecho, planteada por éste, esta encaminada a observar la pretensión y el demandado confunde esa excepción, toda vez que debió interponer en todo caso excepción de impersonería del demandado o mas propiamente dicho la legitimación pasiva, en virtud, que él es sólo un simple trabajador del demandado Lino Humana y que cumple sus actividades en el taller de propiedad del demandado.
Por consiguiente, en virtud a lo indicado Ceferino Segovia Díaz no tendría por que ser demandado por que en obrados confiesa y se evidencia que él ni posee ni detenta el referido inmueble. Por lo que el Tribunal de Alzada al declarar Improbada la excepción de falta de acción y derecho formulado por Ceferino Segovia Díaz, tomó en cuenta que dentro de los alcances de esta excepción a la parte actora le asistía el derecho a demandar la reivindicación, en consecuencia resulta acertado el pronunciamiento de alzada y la falta de acción esta destinada a cuestionar el derecho que tuviese el actor aspecto que en obrados ha sido debidamente probado.
No obstante aquello corresponde señalar si Ceferino Segovia Díaz es trabajador de Lino Humana, este no detenta ni posee el inmueble objeto del litigio por lo que no tiene legitimación para ser demandado, por cuanto este no alega ningún derecho sobre el inmueble, al no asistirle ningún derecho no recae ninguna obligación de restitución y como se ha demostrado en obrados es Lino Humana quien tiene el deber de Reivindicación.
Consiguientemente resulta evidente el agravio, solo respecto a su condición de trabajador en virtud del cual no le corresponde la declaración de reivindicación del inmueble.
Empero éste debe tener en cuenta que si bien no le asiste el derecho ni la responsabilidad, tampoco puede obstruir la ejecución del fallo.
Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal Supremo fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 2), 4) y 273, 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los Art. 271 num. 2), 4) y 273, 274 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo presentado por el demandado Lino Humana y con referencia al recurso de casación también en el fondo interpuesto por Jorge Cabezas Cruz en representación de Ceferino Segovia Díaz, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de fs. 755 a 761 y como consecuencia de ello declara improbada la demanda de reivindicación respecto a Ceferino Segovia Díaz y mantiene subsistente en todo lo demás.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.