Auto Supremo AS/0044/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0044/2012

Fecha: 03-May-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 44

Sucre: 03 de mayo de 2012

Expediente: LP-36-07-S

Proceso: Pago de lo debido.

Partes:Miguel Vélez Ocampo Valdez c/ Hernán Nataniel Claros Beltrán.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 140 a 142, interpuesto por Hernán Nataniel Claros Beltrán contra el Auto de Vista Nº S-453/2006 de fecha 25 de octubre, emanado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del ordinario de Pago de lo debido, interpuesto por Miguel Vélez Ocampo Valdez contra Hernán Nataniel Claros Beltrán, los antecedentes del proceso, y todo lo que ver convino:

CONSIDERANDO I:

1.- Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", concordante con lo dispuesto por el artículo 90 parágrafo I del Adjetivo Legal referido, estableciendo que "las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio salvo autorización expresa de ley", el parágrafo II establece que, "las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas", a cuyo razonamiento, por disposición de éste, todas las normas procesales son de orden público, la infracción de cualquiera de ellas afecta a ese orden. En este entendido, analizando el Auto de Vista Nº S-453/2006, de fecha 25 de octubre, el Tribunal de Alzada anula obrados hasta fojas 115, considerando que en el caso de autos, el Juez 12º de Partido en lo Civil, en calidad de suplente del Juzgado 11º de Partido en lo Civil, emitió conforme al estado de la causa la providencia de 22 de agosto de 2005 (Autos), a fojas 114 vuelta, pese a lo cual no se emitió la sentencia, por lo que a entender del tribunal de alzada, el referido Juez 12º de Partido en lo Civil, hubiese perdido competencia para dictar sentencia y que el Auto dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de 14 de noviembre de 2005, es aplicable a los procesos previstos en los alcances de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y no en aquellos donde el plazo para dictar sentencia después del decreto de autos haya concluido, entendiéndose que al perder competencia el Juez suplente, la Juez que asumió la titularidad del Juzgado 11º de Partido en lo Civil, no debió haber emitido la sentencia Nº 38/2006 de fecha 6 de febrero en el caso de autos.

Empero de la revisión de obrados, se evidencia que el Auto emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de fecha 14 de noviembre de 2005, concede a la Juez titular del Juzgado 11º de Partido en lo Civil, un plazo de 70 días calendario a fin de que pronuncie las resoluciones correspondientes en el Juzgado al cual fue posesionada como Juez titular; plazo que debía computarse a partir de la notificación con el referido auto, el mismo que corre a partir del 2 de diciembre de 2005, tal cual consta de la notificación efectuada a la Juez en el mismo auto de fecha 14 de noviembre de 2005, tomando en cuenta este aspecto, la Juez 11º de Partido en lo Civil emitió sentencia dentro del plazo establecido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por cuanto la resolución dictada es de fecha 6 de febrero de 2005 habiendo trascurrido hasta esa fecha 68 días calendario.

Por otra parte, considerando el contenido del artículo 210, del Código de Procedimiento Civil, el Juez en suplencia legal del Juzgado 11º de Partido en lo Civil, no perdió competencia tal cual refiere el tribunal de alzada, toda vez que la pérdida de competencia se aplica solamente alos jueces titulares y no así a los jueces suplentes como lo establece el artículo 208 en relación con el 201 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la jueza que asumió la titularidad, tenía plena competencia para pronunciar sentencia en el presente caso, máxime, si la misma dio cumplimiento a lo que establece el artículo 211 del referido Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial y en aplicación por lo dispuesto por el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-453/2006 de fecha 25 de octubre, emanado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del ordinario de Pago de lo debido, interpuesto por Miguel Vélez Ocampo Valdez contra Hernán Nataniel Claros Beltrán, disponiendo que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación de fojas 121 a 126 de obrados en sujeción al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Con responsabilidad y multa que se fija en la suma de Bs. 200.- para cada uno de los vocales que suscribieron el referido auto de vista, que les serán descontados por planilla a favor del Tesoro Judicial.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 44/2012
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