Auto Supremo AS/0059/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0059/2012

Fecha: 21-May-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 59

Sucre: 21 de mayo de 2012

Expediente: C-30-07-S

Proceso: Nulidad de proceso ejecutivo, nulidad de venta judicial, cancelación de registro en Derechos Reales, declaración de mejor derecho propietario a título sucesorio, reivindicación y entrega de inmueble mas reparación de daños y perjuicios.

Partes: Rómulo Navía Lafuente y otras c/ Benjamín Ramiro Chalup Seleme y Otros.

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 370 a 374, por Rómulo Navía Lafuente por sí y por sus hermanas Esther Navía Lafuente y Raquel Navía Lafuente, contra el Auto de Vista Nº CII/MW/ASEN. 35 de 13 de marzo de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de proceso ejecutivo, nulidad de venta judicial, cancelación de registro en Derechos Reales, declaración de mejor derecho propietario a título sucesorio, reivindicación y entrega de inmueble mas reparación de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes en contra de Benjamín Ramiro Chalup Seleme, Ramón Ustáriz Butrón, Ruth Navía de Ustariz y Salhua Mónica Curi Soria Galvarro, el auto concesorio de fojas 378 vuelta, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó la sentencia de 25 de noviembre del 2004, cursante de fojas 321 a 326 declarando improbada la demanda, probada la excepción de improcedencia opuesta a la demanda, probada la acción reconvencional planteada por el apoderado de Salhua Mónica Curi Soria Galvarro, sin costas, en consecuencia, declara: 1).- La inexistencia de derecho de los demandantes Rómulo Navía Lafuente, Esther Navía Lafuente y Raquel Navía Lafuente sobre el inmueble ubicado en la calle Luis Castel Quiroga Nº 1757 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 3.01.1.99.0002723; 2).- Ejecutoriada que sea la sentencia, dispone la cancelación de la inscripción registrada bajo la matrícula computarizada Nº 3.01.1.990002723, asiento B-5 en fecha 7 de noviembre de 2000.

Apelada la sentencia por el demandante Rómulo Navía Lafuente por sí y por sus hermanas Esther Navía Lafuente y Raquel Navía Lafuente, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº CII/MW/ASEN. 35 de 13 de marzo de 2007, confirma la sentencia de 25 de noviembre de 2004, con costas.

Contra la resolución de segunda instancia, el demandante Rómulo Navía Lafuente por sí y por sus hermanas Esther Navía Lafuente y Raquel Navía Lafuente, recurre de casación en la forma y en el fondo, con los siguientes fundamentos:

I.- En su recurso de casación en la forma, denuncia vulneración de los artículos 204, 208, 210 y 211 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, de acuerdo a la providencia de 7 de febrero del 2007, el juez de la causa ha dictado autos para sentencia, sin que dentro de los 40 días establecidos en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil haya dictado sentencia, perdiendo automáticamente su competencia conforme lo establece el artículo 208 del mismo cuerpo adjetivo de leyes civiles, sin que esta circunstancia haya sido advertida por el juez titular posesionado, quien después de 5 meses del decreto de 7 de febrero de 2007, dicta un nuevo decreto de autos, cuando ya había perdido competencia para dictar sentencia al no haber ajustado su actuar a lo dispuesto por los artículos 210 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que tampoco fue advertido por el tribunal ad quem en función a lo establecido en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial; acusa violación al artículo 137 incisos 3) y 9) del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial, al no haberse notificado debidamente a las codemandantes Raquel y Esther Navía Lafuente con el auto de apertura de prueba y relación procesal de 24 de abril del 2001, y por haberse notificado con dicha resolución en el tablero judicial a los demandados Ramón Ustariz y Ruth Navía Ustariz violando el debido proceso; denuncia violación al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, al no habérseles corrido traslado con las pruebas ofrecidas en la demanda reconvencional.

II.- En el recurso de casación en el fondo, denuncia que, tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, han efectuado una interpretación errónea de las reglas de la nulidad y simulación y de los terceros perjudicados que son los demandantes, porque ellos nunca formaron parte del contrato simulado anulado y menos de los contradocumentos y que ellos fueron los que plantearon la demanda de nulidad con el resultado positivo contenido en la sentencia 20 de febrero de 1998; señala que los antecedentes del proceso ordinario de nulidad del contrato fraguado cursantes de fojas 1 a 63, no han sido debidamente valorados por los jueces de instancia incurriendo en error de hecho y de derecho; denuncia que los jueces de instancia tampoco han valorado la colusión existente entre el acreedor ejecutante con la adjudicataria con el fin de perjudicar su legítimo derecho sobre el bien inmueble en cuestión; señala que el tribunal de alzada, ha efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 543, 544, 545, 549 inciso 3) y 1485 del Código Civil; acusa que el tribunal de apelación no sólo ingresa en contradicciones, sino que se limita a efectuar una toma de razón de lo decidido en primera instancia, obviando la debida fundamentación del decisorio y el cumplimiento del principio de razón suficiente que impone los artículos 1 y 236 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio de igualdad y debido proceso al haberse pronunciado sobre aspectos no demandados y no dar respuesta a la demanda principal en franca violación de los artículos 549 - 9), 551,552, 1283 - I, 1286 del Código Civil y 327, 328 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza el recurso, solicitando al amparo de los artículos 250, 253 - 1), 2), 3), 254 - 1), 4), 6), 7) y 255 inciso1) del Código de Procedimiento Civil, case el auto de recurrido y se declare probada la demanda ordinaria en su integridad, o se anule el proceso hasta el vicio mas antiguo, sea con costas y demás condenaciones.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo se ingresa a su consideración y análisis:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.- Previamente corresponde hacer algunas consideraciones referidas al tema de nulidades, y se tiene:

En virtud al principio de trascendencia no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Este principio se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

Otro principio importante, es el de convalidación, en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa, que la parte afectada que no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de esa etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.

Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porque reclamarse y su declaración carece de sentido.

Así establecidos algunos principios en los que basa toda nulidad procesal, y ajustando los mismos al caso concreto, de los antecedentes del proceso, resulta evidente que el nuevo juez posesionado en el cargo donde se tramita la causa, no observó la disposición contenida en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ampliar el plazo para dictar sentencia emergente del decreto de autos de fojas 309 vuelta dictada por su antecesor, optando de forma por demás irregular en dictar un nuevo decreto de autos para justificar un nuevo plazo para la emisión de la sentencia. No obstante esta irregularidad de procedimiento, ninguna de las partes involucradas en el proceso y menos los recurrentes hicieron conocer al juez de la causa o al tribunal superior mediante los recursos de impugnación que la ley les franqueaba que aquella irregularidad procesal afectaba sus intereses dejando vencer los términos de su interposición, lo que hace presumir que la nulidad aunque existía, no les perjudicaba gravemente en las instancias que se desarrolló el proceso, operándose la preclusión de esa etapa procesal y los actos, aún nulos quedaron convalidados por el consentimiento. Por otra parte, en cuanto a la denuncia de nulidad por la falta de notificación con el auto de calificación del proceso y el término probatorio a las codemandantes y no haberse notificado conforme a procedimiento a las codemandadas, del estudio de antecedentes se concluye que no existe mérito para una nulidad de obrados por ninguno de los motivos de nulidad acusados, tomando en cuenta que, el recurrente por sí y en representación de las codemandantes, reconociendo haber sido notificados legalmente con el auto de apertura del término probatorio, por memorial de fojas 4 de mayo de 2001, cursante de fojas 191 a 193, ha ofrecido los medios probatorios que considero adecuados a sus pretensiones, lo que equivale a decir que, de existir omisión en la notificación con esa decisión judicial la misma ha quedado convalidada con el consentimiento de quienes podía afectar dicha irregularidad, por otro lado, en cuanto a la falta de notificación personal a los codemandados con el auto de calificación del proceso y el término probatorio, esta tampoco puede servir como causal de nulidad en beneficio de los recurrentes, tomando en cuenta que de existir esta irregularidad, no fue observada por las codemandadas, de ahí que no plantearon recurso o incidente de nulidad por esta presunta irregularidad procesal, lo que nos hace presumir que no hubo indefensión o existió perjuicio para las mismas, lo que representa un impedimento para que los recurrentes puedan fundar el recurso de nulidad alegando vicios que en nada les afectan y que en todo caso debieron ser impugnados, si había mérito para ello, a las partes concernidas; en cuanto a la omisión de no habérseles corrido en traslado con la documentación acompañada a la demanda reconvencional, esta resulta no ser evidente, tomando en cuenta que por la diligencia de fojas 130 vuelta, el codemandante Rómulo Navía ha sido notificado con la providencia de 3 de marzo de 2001, cursante a fojas 129 vuelta que ordena el traslado de la demanda reconvencional, notificación que cumplió su finalidad de hacer conocer a los codemandantes la existencia de una demanda reconvencional la misma que fue respondida por memorial de fojas 137 a 139.

Finalmente, corresponde establecer que de acuerdo al artículo 258 - 3) del Código de Procedimiento Civil, esta prohibido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieren sido reclamadas ante los tribunales inferiores.

Por lo expuesto, al no ser evidentes la vulneración de los artículos 137 incisos 3) y 9), 204, 208, 210, 211 y 251 del Código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley de Organización Judicial, corresponde resolver el recurso aplicando lo dispuesto en los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.- La jurisprudencia establecida por la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual comparte este Tribunal Supremo, ha establecido que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado articulo 258 - 2).

Por otro lado, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales.

Así, el recurso de casación está sometido a estricto requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, los recurrentes desconociendo la finalidad del recurso de casación en el fondo se avocan en gran parte del recurso a efectuar una relación histórica insulsa de los antecedentes del proceso de nulidad de contrato de transferencia por simulación, proceso que de acuerdo a los documentos de fojas 1 a 63 se encuentra con sentencia ejecutoriada a su favor, para luego en apoyo de los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, denunciar de manera general interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 543, 544, 545, 549 inciso 3) y 1485 del Código Civil, errónea apreciación de la prueba denunciando la violación de los artículos 551, 552, 1283 - I y 1286 del Código Civil, para luego denunciar vulneración a los artículos 1 y 236 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que se ha violado el principio de la igualdad y del debido proceso tomando en cuenta que la decisión recurrida se ha pronunciado sobre hechos que no han sido demandados y por falta de respuesta a las pretensiones de su demanda. De lo anotado precedentemente, resulta claro y evidente que los recurrentes no han cumplido con la obligación legal de procedencia del recurso de casación establecida en el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, al no señalar de forma concreta y precisa en cumplimiento a los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, y que sirve de fundamento de su recurso, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; tampoco señalan de forma precisa las disposiciones sustantivas contradictorias aplicadas en la resolución, es más de forma insegura, contradictoria e imprecisa denuncian violación de normas adjetivas y principios que hacen a las nulidades procesales, cuando supuestamente demandan "casación en el fondo", y finalmente tampoco hacen conocer de manera precisa en que consisten lo errores en la apreciación de las pruebas, si se trata de errores de derecho o errores de hecho, tomando en cuenta la diferencia existente entre los mismos, en vista de que, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, omisiones que hacen que, técnicamente no exista recurso de casación, lo que implica su improcedencia al no haberse cumplido con los requisitos formales, que determinan la admisión del recurso.

En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil y por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre los recurrentes, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 370 a 374, interpuesto por Rómulo Navía Lafuente por sí y por las codemandantes Esther Navía Lafuente y Raquel Navía Lafuente, sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 59/2012
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