Auto Supremo AS/0060/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0060/2012

Fecha: 03-May-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº : 60/12

Fecha : Sucre, 03 de mayo de 2012

Expediente : 27/08 Potosí

Distrito : Potosí

Partes : Ministerio Público contra Mary Elizabeth Vargas García

y Otras

Delito : Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres

Recurso : Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Mary Elizabeth Vargas García de fs. 180 a 184 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 16/2008 de 8 de abril de 2008, cursante de fs. 173 a 175 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, en contra de la ahora recurrente y otras, por la comisión de los delitos Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 190, 198 y 203 del Código Penal, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: (Circunstancias Procesales)

Que, en mérito a Acusación Formal (fs. 15 a 20 vta.) planteada por el Ministerio Público contra Mary Elizabeth Vargas García, Sarai Eva Camiño Leniz y Bertha Cala Villasanti, por la comisión de los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado previsto y sancionado por los arts. 190, 198 y 203 del Código Penal, previa la sustanciación del juicio oral el Tribunal de Sentencia 1ro. del Distrito Judicial de Potosí, emite Sentencia de 22 de enero de 2008, declarando a Mary Elizabeth Vargas García, autora y culpable de la comisión de los delitos Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres y Falsedad Materia previstos y sancionados por los arts. 190 y 198 del Código Penal, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses de reclusión a cumplir en el Penal de "Santo Domingo" además de costas al Estado, con relación a las otras co-imputadas se les absuelve de culpa y pena de los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 190, 198 y 203 del Código Penal.

Que, ante esta Sentencia el Ministerio Público (fs. 109 a 114); Mary Elizabeth Vargas García (fs. 118 a 121) a su turno, interponen Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo el cumplimiento del procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal, en fecha 8 de abril de 2008, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, dicta Auto de Vista declarando Procedente el recurso de Apelación Restringida interpuesta por el Ministerio Público y deliberando en el fondo revoca en parte la Sentencia de fs. 87 condenando a la imputada Mary Elizabeth Vargas García a sufrir la pena de tres años de reclusión y con relación a la Apelación Restringida de esta última se declara su improcedencia.

Notificado el Auto de Vista a las partes, Mary Elizabeth Vargas García formula Recurso de Casación contra el Auto de Vista Nº 16/2008 de 8 de abril de 2008.

CONSIDERANDO: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos, los siguientes:

Se acusa la omisión de la obligación que tenía el Tribunal de Alzada de circunscribir el Auto de Vista recurrido a los puntos impugnados, así también la falta de motivación que genera defecto absoluto, señala que en el Considerando tercero, del Auto de Vista recurrido se habría omitido fundamentar adecuadamente cuál la razón por el que el Tribunal ad-quo no ha incurrido en errónea aplicación de la Ley sustantiva ni en valoración defectuosa de la prueba. A este punto se hace referencia al Auto Supremo Nº 152 de 2 de febrero de 2007 qué señala:"Que el Tribunal de alzada tiene limitada su competencia, por que debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución".

Señala la Infracción al control jurisdiccional del Principio de la Sana Crítica en la valoración de la prueba esencial que genera defecto absoluto anotado en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, esto respecto a que el Auto impugnado en el considerando cuarto refiere: "Que a los puntos apelados por la parte imputada debemos mencionar que la apreciación y valoración de los elementos de prueba es facultad privativa del Tribunal que dicta la sentencia..." A esta argumentación la recurrente señala que si bien es cierto que el Tribunal de alzada no puede realizar la valoración de la prueba ofrecida y producida por los sujetos y tampoco puede efectuar valoración fáctica del hecho, sin embargo no quiere decir, que en su condición de órgano controlador del debido proceso no esté facultado para disponer la anulación de la sentencia en caso de que ésta sea confusa, contradictoria y alejada de las reglas de la sana crítica. Reitera que el Tribunal de Alzada no se pronuncia sobre los puntos apelados en relación a las pruebas testificales, materiales y periciales.

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en mérito a que el Ministerio Público no acusó por el art. 199 segunda parte del Código Penal, sin embargo, el Auto impugnado se limita escuetamente a señalar en la parte final del tercer Considerando "Debemos tener en cuenta que los delitos de falsificación de sellos, papel sellado, timbres, marcas, contraseñas y falsedad material conlleva un resultado que va dirigido contra la fe pública, tal como sucede en el caso de Autos, de los que se resume, que el Tribunal a-quo no incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva ni en la valoración defectuosa de la prueba, ...". Omitiendo referirse y fundamentar con criterio jurídico propio, cuáles son los elementos judicializados para concluir con una Sentencia condenatoria.

Omisión de fundamentación de la modificación de quantum de la pena, ya que de acuerdo al art. 45 del Código Penal, es el Tribunal de Sentencia el que tiene la facultad privativa de aumentar o no la pena en caso de concurso real de delitos.

Se denuncia defecto absoluto por infracción al derecho de defensa en la etapa preparatoria del juicio y de controlar el pliego acusatorio y control de ofrecimiento de prueba, señalando, que no fue notificada con el segundo pliego acusatorio incurriéndose en defecto absoluto establecido por el art. 169 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, viciando así de nulidad el juicio oral y contradictorio.

Finalmente conforme a los antecedentes y fundamentos señalados supra, Mary Elizabeth Vargas García, interpone Recurso de Casación sustentando su petitorio en lo determinado por los arts. 416 y siguientes de la Ley Nº 1970, solicitando en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO: (Procedibilidad ante un recurso de casación)

Que, sobre la Casación Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal". Gian Antonio Micheli señala que: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la Sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el Juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)".

Según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia). El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con el mismo alcance. El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone, que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia. En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente; por lo que, el cumplimiento ineludible e inexcusable de estos requisitos determinará la eficacia del planteamiento, ya que si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos y ante la negligencia a su cumplimiento deberá disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta, como a la negación a su derecho a recurrir, es así que a partir de su cumplimiento este Tribunal recién podrá ingresar a considerar el recurso planteado.

CONSIDERANDO: (Cumplimiento de los requisitos formales)

La recurrente formula su Recurso de Casación mediante memorial presentado el 28 de abril de 2008, cursante de fs. 180 a 184 vta., cuando la misma fue notificada con el Auto de Vista recurrido el 22 de abril de 2008 (fs. 177), efectuado el cómputo de los cinco días dentro de los cuales debió presentar dicho recurso, se establece que se cumplió con el término previsto por Ley.

Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa y de los Autos de Vista citados como precedentes contradictorios al caso sub lite, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:

La recurrente, en el planteamiento del Recurso de Casación cumplió con los requisitos dispuestos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación como precedente contradictorio el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, que estableció: "Que el Tribunal de alzada tiene limitada su competencia, por que debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución", constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde la admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme dispone la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Mary Elizabeth Vargas García (fs. 180 a 184 vta.), en el que impugna el Auto de Vista Nº 16/2008 de 8 de abril de 2008, cursante de fs. 173 a 175 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora recurrente, por la comisión de los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 190, 198 y 203 del Código Penal.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.-

Fdo. MAGISTRADO RELATOR DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:

Dr. William E. Alave Laura

Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:

Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:

Dra. Silvana Rojas Panoso

Ante mi: Miguel Ángel Romero Argote

Secretario de la Sala Penal Liquidadora
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