Auto Supremo AS/0065/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2012

Fecha: 28-May-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 65

Sucre: 28 de mayo de 2012

Expediente: LP-37-07-A

Proceso: Sumario sobre cumplimiento de contrato.

Partes: Juana Irené Beltrán Marca y otra c/ Mario Severo Quispe Choque

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El recurso de casación de fojas 156 a 158, deducido por Mario Severo Quispe Choque, contra el Auto de Vista Nº D-009/07 de fojas 149 a 150, dictado el 12 de enero de 2007, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso sumario sobre cumplimiento de contrato, seguido por Juana Irené Beltrán Marca y Juana Roxana Beltrán Marcaen contra de Mario Severo Quispe Choque, la respuesta al recurso de fojas 161, el auto de concesión de fojas 162, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO I:

Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, pronunció el Auto Nº 19/06 de fecha 9 de febrero de 2006, cursante de fojas 133 a 133 vuelta, resolución que declara incompetente al juzgador para conocer el proceso en cuestión, disponiendo la devolución de obrados al Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, cumpliendo las formalidades de ley.

Resolución que es apelada por el recurrente Mario Severo Quispe Choque, por memorial de fojas 135 a 136, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronuncia el Auto de Vista Nº D-009/07 de fojas 149 a 150, dictado el 12 de enero de 2007, que confirma la Resolución Nº 19/06 de fecha 9 de febrero de 2006 cursante a fojas 133, con costas.

Contra esta Resolución de alzada, el recurrente, interpone recurso de nulidad en la forma al amparo de los artículos 250, 254, 257, 259 y 260, del Código de Procedimiento Civil; con los siguientes fundamentos:

De conformidad al artículo 258 numeral 2) del Código Adjetivo Civil, precisó que la resolución objeto de recurso extraordinario de nulidad es el Auto de Vista Nº D-009/07 de fojas 149 a150, dictaminado el 12 de enero de 2007, que confirma la resolución Nº 19/06, indicando que ésta resolución hubiera sido dictada con evidente error in procedendo porque afecta al trámite propio del proceso, en el caso específico afecta a las reglas de competencia cuya observancia debe ser de orden público.

Denuncia la presunta violación e inobservancia de los artículos 25, 27, 30 y 118 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) y el artículo 31 de la Constitución Política del Estado (Abrogada), toda vez que por Resolución No. 1615/05 el Juez Primero de Instrucción en lo Civil estimó la excepción previa de incompetencia en razón a que en base al contrato de folio 1 con cuantía de $us 15.000 las demandantes habían iniciado medida preparatoria de demanda y después sobre la misma se presentó la demanda formal y que el recurrente por memorial de fojas 120 a 122 excepcionó de incompetencia como medio de defensa.

Con relación al artículo 27 de la abrogada Ley de Organización Judicial manifiesta que en virtud al contrato de fojas 1 con cuantía de $us 15.000 éste determinaría la competencia del juez de partido para conocer la demanda preliminar como la demanda formal, por lo que la resolución dictada por el tribunal de alzada al confirmar el auto lesionaría el referido precepto, por no resolver conforme a ley el conflicto de competencia que habría existido entre el Juez de Instrucción y el Juez de Partido, vulnerando a su vez los artículos 30 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, aduce que si el Juez de Instrucción, declaró probada la excepción de incompetencia, habría reconocido que carecía de competencia.

Por otro lado, alega también, que se hubiera lesionado el artículo 118 de la Ley de Organización Judicial, puesto que no correspondería conocer la demanda formal al juez instructor, ya que no sería posible formalizar una demanda cuando existiría evidencia de que el Juez instructor no tiene competencia para conocer la medida preliminar y menos la demanda formal en virtud a la cuantía del documento de fojas 1, razón por la cual el Tribunal de alzada tenía el deber de anular el auto de fojas 133 y disponer que el Juez de Partido asuma la competencia.

Finalmente, acusa que se hubiera lesionado los artículos 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil al no aplicarlos, por cuanto no se habría tomado en cuenta que el recurrente habría opuesto excepción de incompetencia al Juez de Instrucción, hecho que suscitaría el conflicto de competencia, por lo que el Juez de Instrucción habría usurpado funciones del Juez de Partido.

Por lo que finaliza, solicitando que "...se admita el recurso corriendo traslado con o sin respuesta se le conceda por ante la Corte Suprema de Justicia, donde será anulado todo lo obrado por el juez incompetente hasta el vicio más antiguo". (sic)

CONSIDERANDO II:

Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público", concordante con lo dispuesto por el artículo 90 parágrafo I del adjetivo legal referido, estableciendo que "las normas procesales son de orden público, y por tanto, de cumplimiento obligatorio salvo autorización expresa de ley", el parágrafo II establece que, "las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas", a cuyo razonamiento, por disposición de éste, todas las normas procesales son de orden público, la infracción de cualquiera de ellas afecta a ese orden.

Que, la competencia es de orden público y nace únicamente de la ley. Por ello un juez o tribunal tiene la facultad de conocer de ciertos asuntos, para ejercer sobre ellos jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes. Sus normas que la presiden y la regulan son de observancia obligatoria. Ello tiene sus parámetros para su especificación, como el territorio, la materia, naturaleza del proceso, la cuantía y la calidad de las personas, en este entendido la competencia es el presupuesto esencial y básico de todo proceso, sea cual sea la naturaleza de éste.

CONSIDERANDO III:

Que, en el caso de autos, habiéndose tramitado la acción de cumplimiento de contrato por el valor de $us 4.500 (CUATRO MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS) por las demandantes Juana Irene y Juana Roxana Beltrán Marca ante Juez competente, que en el caso de autos, es el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de La Paz y mediante memorial de fojas 120 a 122 vuelta, Mario Severo Quispe Choque contesta reconviniendo en contra de las referidas demandantes por resolución de contrato por su excesiva onerosidad, hecho que eleva el valor de la cuantía de dicha contrademanda en la suma de $us. 10.500.- (DIEZ MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), tomando en cuenta que este monto fue el pago efectuado por el demandado reconviniente por el lote de terreno, a cuya consecuencia la Jueza Segundo de Instrucción en lo Civil, en suplencia, a través de la Resolución 1615/2005 de fojas 130 a 130 vuelta, declara probada la excepción de incompetencia por cuantía planteada por Mario Severo Quispe Choque mediante memorial de fojas 120 a 122 y Juana Irene Beltrán Marca y Juana Roxana Beltrán Marca por memorial de fojas 125 a 125 vuelta, debiendo remitirse obrados a demandas nuevas de esta ciudad para su respectivo sorteo a juzgados de partido en lo civil, sea con las formalidades de rigor.

Una vez remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil, el Juez de dicho Juzgado emite la Resolución Nº 19/06 de fecha 9 de febrero, declarándose incompetente para conocer el presente caso, en mérito a las consideraciones insertas en dicha resolución, disponiendo la devolución de obrados al Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil.

A este efecto, el señalamiento de la cuantía o el valor de la causa además de ser importante para la precisión y claridad del petitorio así como las consecuencias trascendentes que de ello derivan, tiene incidencia a efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, en este entendido la competencia por razón de cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio según lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición en contrario" (Castellanos Trigo, Gonzalo).

En este marco, el principio de jerarquía por el que establece que: "...La administración de justicia se cumple en todas las instancias y estados procesales a través de una organización judicial jerarquizada en la que los jueces y funcionarios subalternos tienen determinadas potestades jurisdiccionales, atribuciones y deberes de subordinación específicamente señalados en la presente ley", de donde se entiende claramente que "la jurisdicción mayor arrastra a la menor, entendiendo que al haberse superado el valor de la cuantía mediante la reconvención planteada ante el Juez de Instrucción, por el demandado Mario Severo Quispe Choque, esta autoridad se hubiera tornado incompetente para conocer y tramitar el presente caso, esto en razón de la cuantía, que como ya se indicó se incrementó en la suma de $us. 10.500.- (DIEZ MIL QUINIENTOS 00/100 DOLARES AMERICANOS), correspondiendo el conocimiento de la causa al Juez de Partido en Materia Civil de la ciudad de El Alto - La Paz, conforme lo estableció el Acuerdo de Sala Plena Nº 5 de 06 de Abril de 2004, dictada en Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, que estableció la cuantía para determinar la competencia de los jueces instructores de Bs. 1,00 a 80,000 y de los jueces de partido de Bs. 80.001 hacia delante, en sujeción al artículo 27 de la Ley 1455 conforme lo disponía con el artículo 55 numeral 33) de la Ley de Organización Judicial que claramente se establecía esta atribución a la Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia para señalar la competencia en razón de la cuantía revisando la misma, aumentando o disminuyéndolas cuando fuere necesario".

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los artículos 90 parágrafo I) y 252, ambos del Código de Procedimiento Civil; ANULA obrados hasta fojas 133 inclusive, es decir, hasta el estado en que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de oficio promueva el conocimiento, prevención, y la resolución de la causa.

Con responsabilidad y multa que se fija en la suma de Bs. 300.- para el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, que dictó la Resolución Nº 19/2006, que le será descontado por planilla a favor del Tesoro Judicial.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 65/2012
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