S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 68
Sucre: 31 de mayo de 2012
Expediente: Pdo-7-07-S
Proceso: Reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, entrega de lote de terreno, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios.
Partes: Viviano Opi Crispin c/ Ángel Gustavo García Villavicencio
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 128 a 129 vuelta, presentado por Graciela Acuña Valverde apoderada legal de Viviano Opi Crispin, contra el Auto de Vista Nº 55 de 14 de septiembre de 2007, dictado por la Sala Civil - Comercial, Social, de la Niñez y Adolescencia y de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cobija - Pando, en el proceso ordinario sobre reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, entrega de lote de terreno, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente como apoderada, en contra de Ángel Gustavo García Villavicencio, el auto de concesión de fojas 132, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
Que el Juez de Partido en lo Civil de Cobija - Pando, pronunció la Sentencia Nº 028/07 de fecha 2 de junio, cursante de fojas 100 a 103 vuelta, declarando improbada la demanda de fojas 24 a 25, rectificada a fojas 32 de obrados. Con Costas.
Apelada la Sentencia de primera instancia por la apoderada del actor Viviano Opi Crispin, la Sala Civil - Comercial, Social, de la Niñez y Adolescencia y de Familia de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante Auto de Vista Nº 55 de 14 de septiembre de 2007, cursante de fojas 123 a 124, confirmó totalmente la sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
Contra dicha resolución, la apoderada formuló recurso de casación, mediante memorial cursante de fojas 128 a 129 vuelta, al amparo del artículo 253 numeral 1), acusando la violación e interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1453 del Código Civil, aduce también que se hubiera conculcado el artículo 22 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 105 del Código Civil, y la supuesta transgresión del artículo 1545 del Código Sustantivo Civil, indicando a su parecer que la sentencia de segunda instancia, habría violado las normas del Código sustantivo como adjetivo, además de contener disposiciones contradictorias por lo que coartarían el derecho de reivindicar sin motivo alguno, pese a tener la prioridad en la inscripción en el registro de Derechos Reales.
Finaliza, pidiendo que: "...al amparo del artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el presente recurso de Casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia pidiendo admitir el presente recurso y remitir ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, quien con mayor conocimiento jurídico y con la verdad de obrados resuelva Casando el Auto fojas 123 a 124". (sic)
CONSIDERANDO II:
Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, el mejor derecho propietario, previsto en el artículo 1545 del Código Civil, señala: "....si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su titulo". En ese orden, sólo procede la acción de "mejor derecho de propiedad", cuando hay más de un propietario o persona que alegue dominio sobre un mismo bien, en cuyo caso se dice que hay disputa y conflicto del derecho de propiedad. Mejor derecho que exige a quien invoca la demostración de haber comprado el inmueble de un mismo dueño o el antecedente dominial primigenio demuestre que se trató de un vendedor común y que el peticionante hubiere registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, para ser oponible a terceros. Presupuestos que no concurren en el presente caso, puesto que tanto el demandante como el demandado cuentan con vendedores distintos y de diferentes circunstancias.
Que, del análisis del caso sub lite, se evidencia con prueba documental y testifical que por una parte el demandante Viviano Opi Crispin es el propietario del lote de terreno objeto del litigio en una extensión de 1350 mts², ubicado en la urbanización "Villa Tunari", Av. 9 de febrero, Registrado en la oficina de Derechos Reales a fojas 57, Partida 67 del Libro de Propiedades de la Capital, en fecha 22 de marzo de 1984, que otorga Joaquín Olivera Flores mediante su apoderado legal Angel Azad Arce a favor del actor Viviano Opi Crispin, según Testimonio Nº 18/84 de 26 de marzo de 1984;
Por otra parte, de fojas 51 a 53 cursa fotocopia legalizada de la Protocolización de documento privado de fecha 18 de diciembre de 1981, que suscribieron por una parte Elisa Amuruz de Capobianco como compradora a favor de su nieto por entonces menor de edad Ángel Gustavo García Villavicencio y por otra Carlos Azad Arce como vendedor de un lote de terreno cuya extensión es de 1250 mts2 ubicado en el Km. 2 de la Carretera Cobija - Porvenir, con Matrícula Real Nº 9.01.1.01.0000568 de fecha 08 de diciembre de 2003.
Razón por la cual, se advierte que el A quo y el Ad quem reconocen el derecho de propiedad del demandante y del demandado, pues las declaraciones testifícales y los documentos que cursan en obrados corroboran el derecho propietario que cuentan ambos, evidenciándose también que no se adecua la figura del mejor derecho propietario, puesto que ambos compraron el lote de terreno de diferentes propietarios.
Por lo que no se puede fundar una resolución en la prioridad de inscripción establecida en el artículo 1545 del Código Civil relativo a la preferencia que da la ley sobre el derecho propietario de propiedad inmueble a quien inscribió primero su título, normativa que se considera es inaplicable al presente caso puesto que ambos cuentan con documentos que acreditan su derecho propietario.
Por otra parte, al respecto de la reivindicación, la jurisprudencia uniforme del Supremo Tribunal de Justicia se ha pronunciado sosteniendo lo siguiente; Auto Supremo Nº 135 de 29 de junio de 2001), "...la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere, que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. En consecuencia, la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario, se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión. Significa entonces que, si se reconoce el mejor derecho de propiedad, es ineludible reconocer por consiguiente el derecho de reivindicación, a menos que el demandado hubiere reconvenido por usucapión y ésta estuviere probada, aspecto que no se advierte en el caso de autos, puesto que no se reconoció el mejor derecho del actor ni mucho menos del demandado por lo que no se puede aplicar la reivindicación demandada.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los artículos 271 numeral 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1), concordante con la disposición transitoria octava la Ley del Órgano Judicial así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de transición, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo 128 a 129 vuelta, presentado por Graciela Acuña Valverde apoderada legal de Viviano Opi Crispín.
Regístrese, Notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 68/2012
Auto Supremo: Nº 68
Sucre: 31 de mayo de 2012
Expediente: Pdo-7-07-S
Proceso: Reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, entrega de lote de terreno, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios.
Partes: Viviano Opi Crispin c/ Ángel Gustavo García Villavicencio
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 128 a 129 vuelta, presentado por Graciela Acuña Valverde apoderada legal de Viviano Opi Crispin, contra el Auto de Vista Nº 55 de 14 de septiembre de 2007, dictado por la Sala Civil - Comercial, Social, de la Niñez y Adolescencia y de Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cobija - Pando, en el proceso ordinario sobre reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, entrega de lote de terreno, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente como apoderada, en contra de Ángel Gustavo García Villavicencio, el auto de concesión de fojas 132, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
Que el Juez de Partido en lo Civil de Cobija - Pando, pronunció la Sentencia Nº 028/07 de fecha 2 de junio, cursante de fojas 100 a 103 vuelta, declarando improbada la demanda de fojas 24 a 25, rectificada a fojas 32 de obrados. Con Costas.
Apelada la Sentencia de primera instancia por la apoderada del actor Viviano Opi Crispin, la Sala Civil - Comercial, Social, de la Niñez y Adolescencia y de Familia de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante Auto de Vista Nº 55 de 14 de septiembre de 2007, cursante de fojas 123 a 124, confirmó totalmente la sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
Contra dicha resolución, la apoderada formuló recurso de casación, mediante memorial cursante de fojas 128 a 129 vuelta, al amparo del artículo 253 numeral 1), acusando la violación e interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1453 del Código Civil, aduce también que se hubiera conculcado el artículo 22 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 105 del Código Civil, y la supuesta transgresión del artículo 1545 del Código Sustantivo Civil, indicando a su parecer que la sentencia de segunda instancia, habría violado las normas del Código sustantivo como adjetivo, además de contener disposiciones contradictorias por lo que coartarían el derecho de reivindicar sin motivo alguno, pese a tener la prioridad en la inscripción en el registro de Derechos Reales.
Finaliza, pidiendo que: "...al amparo del artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el presente recurso de Casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia pidiendo admitir el presente recurso y remitir ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, quien con mayor conocimiento jurídico y con la verdad de obrados resuelva Casando el Auto fojas 123 a 124". (sic)
CONSIDERANDO II:
Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, el mejor derecho propietario, previsto en el artículo 1545 del Código Civil, señala: "....si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su titulo". En ese orden, sólo procede la acción de "mejor derecho de propiedad", cuando hay más de un propietario o persona que alegue dominio sobre un mismo bien, en cuyo caso se dice que hay disputa y conflicto del derecho de propiedad. Mejor derecho que exige a quien invoca la demostración de haber comprado el inmueble de un mismo dueño o el antecedente dominial primigenio demuestre que se trató de un vendedor común y que el peticionante hubiere registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, para ser oponible a terceros. Presupuestos que no concurren en el presente caso, puesto que tanto el demandante como el demandado cuentan con vendedores distintos y de diferentes circunstancias.
Que, del análisis del caso sub lite, se evidencia con prueba documental y testifical que por una parte el demandante Viviano Opi Crispin es el propietario del lote de terreno objeto del litigio en una extensión de 1350 mts², ubicado en la urbanización "Villa Tunari", Av. 9 de febrero, Registrado en la oficina de Derechos Reales a fojas 57, Partida 67 del Libro de Propiedades de la Capital, en fecha 22 de marzo de 1984, que otorga Joaquín Olivera Flores mediante su apoderado legal Angel Azad Arce a favor del actor Viviano Opi Crispin, según Testimonio Nº 18/84 de 26 de marzo de 1984;
Por otra parte, de fojas 51 a 53 cursa fotocopia legalizada de la Protocolización de documento privado de fecha 18 de diciembre de 1981, que suscribieron por una parte Elisa Amuruz de Capobianco como compradora a favor de su nieto por entonces menor de edad Ángel Gustavo García Villavicencio y por otra Carlos Azad Arce como vendedor de un lote de terreno cuya extensión es de 1250 mts2 ubicado en el Km. 2 de la Carretera Cobija - Porvenir, con Matrícula Real Nº 9.01.1.01.0000568 de fecha 08 de diciembre de 2003.
Razón por la cual, se advierte que el A quo y el Ad quem reconocen el derecho de propiedad del demandante y del demandado, pues las declaraciones testifícales y los documentos que cursan en obrados corroboran el derecho propietario que cuentan ambos, evidenciándose también que no se adecua la figura del mejor derecho propietario, puesto que ambos compraron el lote de terreno de diferentes propietarios.
Por lo que no se puede fundar una resolución en la prioridad de inscripción establecida en el artículo 1545 del Código Civil relativo a la preferencia que da la ley sobre el derecho propietario de propiedad inmueble a quien inscribió primero su título, normativa que se considera es inaplicable al presente caso puesto que ambos cuentan con documentos que acreditan su derecho propietario.
Por otra parte, al respecto de la reivindicación, la jurisprudencia uniforme del Supremo Tribunal de Justicia se ha pronunciado sosteniendo lo siguiente; Auto Supremo Nº 135 de 29 de junio de 2001), "...la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere, que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. En consecuencia, la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario, se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión. Significa entonces que, si se reconoce el mejor derecho de propiedad, es ineludible reconocer por consiguiente el derecho de reivindicación, a menos que el demandado hubiere reconvenido por usucapión y ésta estuviere probada, aspecto que no se advierte en el caso de autos, puesto que no se reconoció el mejor derecho del actor ni mucho menos del demandado por lo que no se puede aplicar la reivindicación demandada.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso planteado dando aplicación a la previsión de los artículos 271 numeral 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1), concordante con la disposición transitoria octava la Ley del Órgano Judicial así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de transición, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo 128 a 129 vuelta, presentado por Graciela Acuña Valverde apoderada legal de Viviano Opi Crispín.
Regístrese, Notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 68/2012