SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 74/2012
Fecha: 11 de mayo de 2012
Expediente: 107/08
Distrito: Cochabamba
Partes:Ministerio Público y Julia Virginia Teran Quiroz c/ Filiberto Efraín Meneces Sainz, Walter Villarroel Trujillo, Luis Adolfo Villarroel Guzmán y Wilfredo Rodríguez Rocha.
Delito: Estelionato y Asociación Delictuosa (Art. 337 y 132 del Código Penal)
Recurso: Nulidad y Casación (sistema procesal antiguo)
VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Casación cursantes de fs. 984 a 991 vta., 997 a 1006 y de 1009 a 1011, interpuestos por Wilfredo Rodríguez Rocha, Walter Villarroel Trujillo, Luís Adolfo Villarroel Guzmán y Filiberto Efraín Meneces Sainz, impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de noviembre de 2007 cursante de fs. 980 a 982, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Virginia Terán Quiroz contra Filiberto Efraín Meneces Sainz, Walter Villarroel Trujillo, Luis Adolfo Villarroel Guzmán y Wilfredo Rodríguez Rocha, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa, tipificados y sancionados por los arts. 337 y 132 del Código Penal respectivamente; los antecedentes de la causa y el Requerimiento Fiscal de fs. 1019 a 1022, y;
CONSIDERANDO I: Que, conforme la Sentencia de primera instancia cursante de fs. 867 a 870 vta., de fecha 16 de junio de 2003, se establece que el Juez de Partido Cuarto en lo Penal de la ciudad de Cochabamba dictó Sentencia Condenatoria en contra de Filiberto Efraín Meneces Sainz, Walter Villarroel Trujillo, Luis Adolfo Villarroel Guzmán y Wilfredo Rodríguez Rocha por ser autores y culpables de la comisión de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa, tipificados y sancionados respectivamente en los arts. 337 y 132 del Código Penal, imponiendo a Filiberto Efraín Meneces Sainz la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión a ser cumplir en la Cárcel Pública de Arocágua, con costas a favor del Estado y de la parte civil, así como los daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia y a los procesados Walter Villarroel Trujillo, Luis Adolfo Villarroel Guzmán y Wilfredo Rodríguez Rocha la pena de 3 años y 3 meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Arocágua, más la imposición de costas a favor del Estado y de la parte civil, así como daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia.
Que, de la revisión de los antecedentes que informan el legajo procesal se establece que previa compulsa de los medios de prueba aportados por las partes al proceso, el Juez de primera instancia llegó a establecer los siguientes hechos en los que se funda la Sentencia:
Mediante documento de 21 de noviembre de 1997, reconocidas las firmas y rúbricas el 22 del mismo mes y año, Filiberto Efraín Meneces Sainz, en su condición de legítimo propietario y poseedor de un lote de terreno de 837,20 mts. 2 de extensión superficial, ubicado en el Manzano Nº 699 de la Zona de la Chimba de la ciudad de Cochabamba, pertenecido a título hereditario a la muerte de su señora madre Luisa Sainz Vda. de Meneces, quien a su vez lo habría adquirido de su anterior propietaria Gregoria Aguilar Lizarazu, transfirió el mismo a Julia Virginia Terán Quiroz, garantizando que el lote de terreno se encontraba libre de todo gravamen, efectuando un contra documento en el que también participaron las demás compradoras Rosario Aldunate de Terán y Felisa Terán Quiroz aclarando que el precio de la transferencia fue de $us. 50.000.- de los que el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz recibió la suma de $us. 40.000.-, comprometiéndose a realizar la entrega de planos aprobados en el plazo de 60 días computables a partir de la suscripción del referido documento.
Con relación al lote trasferido, a través de la Partida Literal expedida por Derechos Reales se estableció que en fecha 27 de agosto de 1997, la señora Lucía Sainz procedió a la inscripción de su Título de propiedad referente a una fracción de terreno de 900 mts. 2 del referido lote de terreno, a mérito de una Escritura Pública de 30 de diciembre de 1973 reconocido el mismo día por el Juez Parroquial del Cantón de Tiquipaya, por el que Gregoria Aguilar Lizarazu otorgó en venta una de las dos fracciones que eran de su propiedad conforme a una Escritura de División y Partición de 13 de junio de 1955 a favor de Lucia Sainz.
Cuando la señora Julia Virginia Terán Quiroz pretendió ocupar el lote de terreno en su condición de nueva propietaria, se llegó a enterar sorpresivamente que la señora Nancy Guillermina Mérida de Hermosa se encontraba en posesión del lote de terreno desde el 7 de junio de 1997, frente a lo cual solicitó judicialmente la anotación preventiva del contrato de transferencia, siendo observado su trámite en oficinas de Derechos Reales cuando pretendía efectuar la anotación pretendida, en razón de no corresponder los datos del registro a los cursantes en esas oficinas.
El procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz, a través de su apoderado Guido Cesar Silva Ortega, presentó en fecha 24 de marzo de 2008 demanda ordinaria de nulidad de Escrituras de Transferencia y Registro en Derechos Reales, expresando ser propietario del lote de terreno de 900 mts.2 ubicado en la Zona de la Chimba; proceso dentro del cual se declaró improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional interpuesta por la señora Nancy Guillermina Mérida de Hermosa, declarándose entre otros aspectos nulo y sin valor legal la minuta de 30 de diciembre de 1973.
De la demás prueba aportada al juicio se verificó que no se hallaba registrado el nombre de Carlos Revollo como Juez Parroquial en la gestión de 1973 y que la señora Gregoria Aguilar de Lizarazu no pudo haber adquirido lote de terreno alguno el año 1973 toda vez que "Cossmil" se habría fundado el 21 de octubre de 1974, efectuándose las adjudicaciones por el Ministerio de Defensa a favor del personal militar exclusivamente.
No obstante haberse encontrado en litigio el derecho de propiedad sobre el lote de terreno, el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz a través de una maniobra dolosa transfirió el lote de terreno a la querellante, presentando más tarde una demanda ordinaria a través de su representante, titulándose nuevamente derecho de propiedad sobre el inmueble.
Con relación al delito de Asociación Delictuosa, se evidenció que entre todos los procesados se conformó una sociedad para dedicarse a la compra y venta de lotes de terrenos, designándose cada uno sus propias atribuciones, obligándose a la prestación de aportes y a la repartición de sus ganancias, concretizándose esto a través del documento del 19 de diciembre de 1997, en el que los procesados declararon haber recibido cada uno de ellos la suma de $us. 10.000.- cuya suma equivale a la cantidad de dinero entregada por las víctimas por la transferencia del lote de terreno.
De la revisión minuciosa del documento de conformación de sociedad de 14 de diciembre de 1997 se acreditó que los procesados Walter Villarroel y Luis Adolfo Villarroel, se obligaban a buscar lotes de terreno para la venta, mientras que Wilfredo Rodríguez Rocha tenía como misión la realización de los trámites de los papeles correspondientes a todos los terrenos y Filiberto Efraín Meneces Sainz tenía como cometido proceder a su nombre con la venta de los lotes de terreno, suscribiendo así los documentos de conformación de sociedad de 14 de diciembre de 1997 y de recepción de dineros de 19 de diciembre del mismo año, además de concluirse a través de las declaraciones testificales la participación de todos y cada uno de los procesados en los ilícitos sancionados, obedeciendo a una conformación de sociedad bajo el rubro simulado y respondiendo a intención premeditada de sonsacar dineros para beneficio personal, modificándose así la calificación del Auto de procesamiento con relación a los demás procesados.
La prueba de descargo no enervó en lo mínimo la comisión de los hechos acusados, siendo de considerar para la imposición de la sanción penal, la inexistencia de antecedentes penales de los procesados y la conducta asumida durante el trámite de la causa.
CONSIDERANDO II: Que, a mérito de los Recursos de Apelación interpuestos a su turno por la parte civil y los procesados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de fecha15 de noviembre de 2007 cursante de fs. 980 a 982, confirmando la Sentencia apelada, modificándose el lugar de cumplimiento de la sanción penal impuesta a los procesados en el Penal "San Sebastián" (varones) en lugar de la Cárcel de Arocágua.
Que, el Auto de Vista impugnado argumentó como fundamentos de su decisión que se probó plenamente que se produjo la transferencia de un inmueble que no era de propiedad de quien lo transfiriera, induciéndose en error a la compradora; evidenciándose que entre todos los procesados se formó una sociedad para dedicarse a la compra y venta de bienes inmuebles, así como que Filiberto Efraín Meneces Sainz, prófugo de la justicia, transfirió a través de una acción ilícita un lote de terreno, contando con la ayuda eficaz de los demás procesados, que fueron nombrados como socios para realizar este tipo de actividades, estando también así comprobada la comisión del delito de Asociación Delictuosa, en vista de haberse demostrado que la referida sociedad se inició con un capital derivado de la venta de un lote de terreno, haciéndose constar un aporte de cada uno de los procesados en la suma de $us.10.000.- totalizando la suma de $us. 40.000.- que resulta igual al entregado por la parte querellante a Filiberto Efraín Meneces Sainz, quien de acuerdo a todos los documentos de conformación de sociedad de compra y venta de inmuebles, tenía la función de participar como vendedor de los terrenos, sumado a todo ello que el procesado Wilfredo Rodríguez Rocha suscribió con la parte querellante un acuerdo transaccional, procediendo a pagar la suma de $us. 10.000.- por concepto de resarcimiento civil emergente del proceso penal, infiriéndose así también su participación.
CONSIDERANDO III: Que, a través del escrito cursante de fs. 984 a 991 vta., el procesado Wilfredo Rodríguez Rocha interpuso Recurso de Casación y Nulidad contra el Auto de Vista de fecha15 de noviembre de 2007 cursante de fs. 980 a 982, solicitando se Case en el fondo la Resolución recurrida, alegando que fue condenado por la comisión de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa sin haber suscrito documento alguno ya que la transferencia efectuada a la parte querellante fue realizada por el procesado Filiberto Efraín Meneces como dueño del lote de terreno, en cuya transferencia su persona no participó para que se lo juzgue como "estelionario" (sic.); aseverando asimismo que ni la Sentencia, ni el Auto de Vista pronunciados en el presente caso hicieron una diferenciación de cada tipo penal, de la participación de cada procesado ni de su responsabilidad como autores, cómplices o encubridores, además de existir inobservancia y quebrantamiento del art. 261 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (1972), ya que el Auto final de la instrucción refirió su participación por la supuesta comisión del delito de Asociación Delictuosa y Estelionato en grado de complicidad y, sin embargo, la Sentencia fue pronunciada sin considerar el Auto de procesamiento declarándolo autor de ambos delitos sin la suficiente individualización y motivación, quebrantando el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (1972), desconociéndose así la correlación que debe existir entre Acusación y Sentencia, refiriendo que el único autor del delito de Estelionato fue el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz.
Con relación al delito de Asociación Delictuosa, refirió que el solo hecho de haber suscrito una asociación accidental para la compra y venta de lotes de terreno, no demuestra la comisión del delito de Asociación Delictuosa; así, también refiere que en general la Sentencia y el Auto de Vista no se encuentran debidamente fundamentadas, no habiéndose contrastado la prueba de cargo y de descargo, además de denunciar que el proceso fue llevado a cabo con todos los defectos absolutos y relativos, existiendo falta de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición, reiterando que no participó en la transferencia, ni firmó documento alguno, no pudiendo ser considerado como una aceptación de su responsabilidad el hecho de haber devuelto el dinero a las víctimas, siendo realizado esto por estar perseguido tantos años y encarcelado injustamente.
Que, a través del Recurso de Casación y Nulidad cursante de fs. 997 a 1006, los procesados Walter Villarroel Trujillo y Luís Adolfo Villarroel Guzman, en absoluta identidad a los términos expresados por el procesado Wilfredo Rodríguez Rocha en el Recurso interpuesto, también expresaron como motivos de su Recurso que fueron condenados por la comisión de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa sin haber suscrito documento alguno ya que la transferencia efectuada a la parte querellante fue realizada por el procesado Filiberto Efraín Meneces como dueño del lote de terreno, en cuya transferencia no participaron para que se los juzgue como "estelionarios" (sic.), señalando igualmente que ni la Sentencia, ni el Auto de Vista pronunciados en el presente caso, hicieron una diferenciación de cada tipo penal, de la participación de cada procesado, ni de su responsabilidad como autores, cómplices o encubridores, siendo condenados injustamente sin la existencia de documento privado o público alguno que haya sido suscrito por ellos que acredite un mínimo de participación.
También refieren que los Autos finales de la Instrucción pronunciados con respecto a sus personas, refirieron su participación por la supuesta comisión del delito de Asociación Delictuosa y Estelionato en grado de complicidad y que, sin embargo, la Sentencia fue pronunciada sin considerar el Auto de procesamiento, declarándolos autores de ambos delitos, sin la suficiente individualización y motivación, quebrantando el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (1972), por cuanto sus personas no intervinieron en ningún acto ilegal de disposición o venta de cosa ajena, reconociéndose por la propia parte acusadora que fue el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz quien les transfirió el lote de terreno en su calidad de propietario, sin que ellos hayan intervenido en dicha venta; con relación a la condena por el delito de Asociación Delictuosa, afirman que se mal interpretó una constitución de sociedad para la compra y venta de lotes de terreno con una falsa Asociación Delictuosa, por lo que estarían indebidamente condenados a la pena de 3 años y 3 meses de reclusión sin que su autoría haya sido comprobada, ni sus conductas se hayan adecuado a los tipos penales por el que fueron condenados.
Al igual que Wilfredo Rodríguez Rocha, expresan que la Sentencia desconoció todo el ordenamiento jurídico, inobservando la correlación que debe existir entre Acusación y Sentencia, refiriendo que el único autor del delito de Estelionato fue el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz, afirmando que este hecho fue reconocido por las víctimas y por el Auto de Procesamiento, no así por la Sentencia y el Auto de Vista, además de que a través de toda la prueba, solo se demostró la comisión del delito de Estelionato por parte de Filiberto Efraín Meneces Sainz, no habiendo demostrado la parte acusadora su responsabilidad por ningún delito.
Con relación al delito de Asociación delictuosa, también expresaron que el solo hecho de haber suscrito una asociación accidental para la compra y venta de lotes de terreno no demuestra la comisión del delito de Asociación Delictuosa, por lo que la Sentencia y el Auto de Vista no se encuentran debidamente fundamentados, no habiéndose contrastado la prueba de cargo y de descargo, además de denunciar también que el proceso fue llevado a cabo con todos los defectos absolutos y relativos, existiendo falta de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición, reiterando que no participaron en la transferencia, ni firmaron documento alguno.
Que, por otro lado, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 1009 a 1011, la defensora de oficio del procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz impugnó el Auto de Vista de fecha 15 de noviembre de 2007, solicitando se Case la Resolución impugnada y se modifique la condena, alegado como motivo de su Recurso que no se efectuó un correcto análisis de las pruebas cursantes en obrados, en consideración a que su defendido no habría incurrido en la comisión de los delitos sindicados ya que realizó la transferencia en virtud del derecho que le reconocía la declaratoria de herederos, no existiendo plena prueba que amerite su sanción, correspondiendo disminuir la condena en función a la inexistencia de antecedentes penales.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando al análisis, consideración y resolución de los Recursos de Casación y Nulidad interpuestos con idénticos motivos y fundamentos por los procesados Wilfredo Rodríguez Rocha, Walter Villarroel Trujillo y Luís Adolfo Villarroel Guzmán, este Tribunal llega a identificar de la revisión de los respectivos escritos de Recursos de Casación y Nulidad que los procesados motivaron sus Recursos a través de argumentos referidos a:
Una reiterada alegación de su inocencia respecto de los delitos atribuidos, manifestando con relación al delito de Estelionato que no participaron en la transferencia, ni firmaron documento alguno, siendo el único autor y culpable de la comisión del delito el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz. Asimismo, con relación al delito de Asociación Delictuosa, expresaron que el solo hecho de haber constituido una sociedad accidental para la compra y venta de lotes de terreno con posterioridad a la venta efectuada por el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz no demostraría la comisión del delito de Asociación Delictuosa.
La falta de diferenciación de los tipos penales, así como la falta de individualización de su responsabilidad y participación, sea como autores, cómplices o encubridores, existiendo incongruencia entre la acusación y la sentencia toda vez que si bien fueron procesados por la autoría del delito de Asociación delictuosa y complicidad en el delito de Estelionato, la Sentencia los condenó por la autoría de ambos delitos.
En general, la Sentencia y el Auto de Vista no se encuentran debidamente fundamentadas, no habiéndose contrastado la prueba de cargo y de descargo.
Falta de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición.
Que, con relación a las alegaciones de inocencia y la inexistente comisión de los delitos por el que fueron sancionados, es fundamental partir de la premisa conforme a la cual el Tribunal de Casación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados en la Sentencia por el Juez de mérito a través de sus juicios asertivos donde expresa las conclusiones derivantes de la valoración del material probatorio. Así, partiendo del principio de intangibilidad de los hechos, esto no obsta que este Tribunal efectúe una interpretación de la Sentencia sin alterar los hechos acreditados, a objeto de controlar si la violación de la Ley sustantiva en los términos alegados por los recurrentes.
Que, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal, este Tribunal llega a apreciar que a través del segundo Considerando de la Sentencia pronunciada por el Juez de mérito, se tiene como hecho demostrado sobre la participación de los procesados Wilfredo Rodríguez Rocha, Walter Villarroel Trujillo y Luís Adolfo Villarroel Guzmán, que no obstante haberse encontrado en litigio el derecho de propiedad sobre el lote de terreno transferido a las víctimas, el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz a través de una maniobra dolosa transfirió el lote de terreno a la querellante, presentando más tarde una demanda ordinaria a través de su representante, titulándose nuevamente derecho de propiedad sobre el inmueble, siendo asimismo evidente que se demostró que entre todos los procesados se conformó una sociedad para dedicarse a la compra y venta de lotes de terrenos, designándose cada uno sus propias atribuciones, obligándose a la prestación de aportes y a la repartición de sus ganancias, concretizándose esto a través del documento de 19 de diciembre de 1997, en el que los procesados declararon haber recibido cada uno de ellos la suma de $us. 10.000.- cuya suma equivale efectivamente a la cantidad de dinero entregada por las víctimas por la transferencia del lote de terreno.
Que, de la revisión del documento de conformación de sociedad de 14 de diciembre de 1997 se establece evidentemente que los procesados Walter Villarroel y Luis Adolfo Villarroel tenían como función el buscar lotes de terreno para la venta, mientras que Wilfredo Rodríguez Rocha debía realizar los trámites de los papeles correspondientes a todos los terrenos, para que finalmente Filiberto Efraín Meneces Sainz proceda con la venta de los lotes de terreno, suscribiendo así los documentos de conformación de sociedad de 14 de diciembre de 1997, hecho que se encuentra corroborado a través de las declaraciones testificales que afirmaron la participación de todos y cada uno de los procesados en los hechos que fueron objeto del caso presente, resultando claramente demostrado que los procesados, conjuntamente Filiberto Meneces Sainz, fueron determinantes para la transferencia estelionaria, reforzando la simulación sobre el derecho de propiedad y la situación legal del lote de terreno, obedeciendo la conducta de los procesados a un acuerdo premeditado para la obtención de beneficios económicos en beneficio personal y del grupo, consideraciones que fueron debidamente ponderadas por el Juez de mérito, de donde resulta que la participación de todos los procesados como autores de los delitos condenados fue establecido legalmente individualizada a través de la existencia de prueba suficiente y objetiva que acredita la comisión conjunta de los ilícitos, siendo asimismo correcta la modificación sobre la calificación efectuada preliminarmente por el Auto de procesamiento con relación a los recurrentes Wilfredo Rodríguez Rocha, Walter Villarroel Trujillo y Luís Adolfo Villarroel Guzmán, cuya participación conjunta fue efectivamente reconocida por los testigos de cargo en la transferencia efectuada ilícitamente a las víctimas.
Que, respecto a la denuncia de infracción del principio de congruencia entre la acusación y Sentencia efectuada por los recurrentes Wilfredo Rodríguez Rocha, Walter Villarroel Trujillo y Luís Adolfo Villarroel Guzmán, considerando arbitraria la Sentencia por declararlos autores de ambos delitos, cuando el Auto de Procesamiento refirió su participación como autores del delito de Asociación Delictuosa y simplemente cómplices del delito de Asociación Delictuosa, es fundamental dejar por sentado que el principio "iura novit curia" permite al juzgador apartarse de la calificación jurídica inicial sobre la base de las mismas circunstancias de hecho para efectuar una calificación precisa de la conducta a través de su correcta calificación en Sentencia.
En efecto, el aforismo "Iura novit curia" significa literalmente "el juez conoce el derecho" que aplicado al derecho procesal como uno de sus principios, implica que el juez conoce el derecho aplicable al caso concreto, de donde se comprende que no es necesario que las partes prueben en juicio lo que dicen las normas, sino los hechos sobre los que recaerá su calificación, sirviendo así para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. En este entendido, el juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero -como tenemos expresado precedentemente- puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa aunque deba aplicar tipos y penas distintos y más graves.
Que, si bien es evidente que la aplicación de este principio encuentra un límite en el principio de congruencia procesal, este principio establece la necesaria correlación que debe existir entre los hechos de la acusación y los hechos en los que se basa la Sentencia, es decir, la Sentencia no puede ampliar ni restringir el supuesto de hecho presentado por el acusador, ello para que sea respetado principalmente el derecho de defensa.
Así CLARIÁ OLMEDO explica: "la regla de la congruencia o de relación, con su significado estricto dentro del proceso penal sólo hace referencia a lo fáctico, mostrándose como una indispensabilidad de coincidencia o conveniencia entre el supuesto de hecho imputado y el contenido fáctico de la decisión, ya que en aspecto jurídico rige en plenitud el principio iura curia novit". A su vez, RUBIANES lo explica manifestando: "el juez es libre de elegir el derecho que cree aplicable, según su ciencia y conciencia. Surge así el aforismo iura novit curia, que significa que el derecho lo sabe el juez".
Que, en el caso sub lite, se tiene que el Juez de mérito, al calificar y adecuar la participación de los procesados al grado de autoría de los hechos delictivos, no actuó en violación del principio de congruencia, en razón de que en el caso de Autos no existe la falta de identidad fáctica entre el hecho por el que resultan condenados los encausados y el enunciado por la parte acusadora, máxime si luego de la sustanciación de la etapa de conocimiento de los hechos sujetos a contradicción se acreditó que la conducta de los procesados, sin variar o modificar los hechos, se enmarcó en la calificación de autoría de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa, concluyéndose que el Juez de mérito aplicó este principio en ejercicio de la potestad irrenunciable de todo juzgador, habiendo cumplido debidamente con la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica cabalmente acreditada por los medios de prueba y subsumiéndola en las normas aplicables al caso de Autos, con independencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que se enunciaron en las calificaciones provisionales efectuadas durante el procedimiento.
Que, dentro del control sobre la supuesta falta de fundamentación de la resolución impugnada, este Tribunal llega a determinar que tanto el Juez de Partido Cuarto en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, así como el Tribunal de Apelación, actuaron en estricto cumplimiento del art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, valorando correctamente los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, llegando a establecer a través de Resoluciones suficientemente motivadas que los procesados incurrieron en la comisión de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa a mérito de la apreciación objetiva y conjunta de las pruebas cursante en antecedentes, siendo evidente que las autoridades jurisdiccionales cumplieron con la obligación de exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de la fundamentación jurídica.
Que, sobre la falta de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición denunciada por los procesados Wilfredo Rodríguez Rocha, Walter Villarroel Trujillo y Luís Adolfo Villarroel Guzmán, corresponde precisar que la fijación de la pena se encuentra reservada a lo que la doctrina viene a denominar "poderes discrecionales" del juez, correspondiendo únicamente a los Tribunales de Apelación y Casación el examen sobre si la norma confiere efectivamente al juez un poder discrecional o si el juez lo usó fuera de los límites legales establecidos o bien por motivos no admitidos en la norma. Así, entre estos poderes discrecionales se encuentran los relativos a la determinación de la pena, por lo que a través de la vía de los Recursos de Apelación y Casación no pueden discutirse su mayor o menor rigor, lo que sí podría discutirse y controlarse en los procedimientos recursivos es que se hayan respetado el tipo de pena que corresponde al delito y la escala de la norma penal aplicable; su fundamento deriva precisamente del hecho de que la medida de la pena a ser impuesta depende de una serie de apreciaciones de hecho que solo pueden ser evaluados por el juez de mérito del juicio.
Que, resultando como hechos demostrados en Sentencia que los procesados son autores y partícipes de la comisión de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa en el modo y las circunstancias debidamente anotadas en Sentencia, el Juez de mérito al sancionar a los recurrentes Wilfredo Rodríguez Rocha, Walter Villarroel Trujillo y Luís Adolfo Villarroel Guzmán a la pena de tres años y tres meses de reclusión, actuó aplicando la pena prevista en los arts 337 y 132 del Código Penal, en el ámbito de la escala permitida en estas normas sustantivas, siendo asimismo evidente que el juez de la causa incluso tuvo a bien considerar la inexistencia de antecedentes penales y la conducta asumida por ellos al asumir su defensa en el desarrollo del proceso, no existiendo en consecuencia la falta de proporcionalidad alegada por los recurrentes, siendo incluso evidente que la sanción penal prevista incluso debió considerar el incremento de la sanción penal por la concurrencia de concurso de delitos.
Que, ingresando a la resolución del Recurso de Casación cursante de fs. 1009 a 1011, interpuesto por la defensora de oficio del procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz, se tiene que en el caso de Autos el proceso de conocimiento de los hechos sindicados a los procesados llegó a demostrar que mediante documento de 21 de noviembre de 1997, reconocidas las firmas y rúbricas el 22 del mismo mes y año, Filiberto Efraín Meneces Sainz, afirmando ser legítimo propietario y poseedor del lote de terreno de 837,20 mts. 2, ubicado en el Manzano Nº 699 de la Zona de la Chimba de la ciudad de Cochabamba, lo transfirió a Julia Virginia Terán Quiroz, garantizando que el lote de terreno se encontraba libre de todo gravamen, efectuado un contra documento en el que también participaron las demás compradoras Rosario Aldunate de Terán y Felisa Terán Quiroz aclarando que el precio de la transferencia fue de $us. 50.000.- de los que el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz recibió la suma de $us. 40.000.-, comprometiéndose a realizar la entrega de planos aprobados en el plazo de 60 días computables a partir de la suscripción del referido documento, sin que esto se hubiese cumplido.
Que, al mismo tiempo se comprobó que el lote de terreno al momento de la transferencia se encontraba en litigio, lo cual desde ya configura la comisión del delito de Estelionato, además de haberse acreditado que sobre el bien inmueble se encontraba en realidad en posesión la señora Nancy Guillermina Mérida de Hermosa, impidiendo que las víctimas ejerzan el derecho de propiedad que emergería de la transferencia efectuada por el procesado, quien posteriormente, no obstante de efectuar la venta fraudulenta a las víctimas, presentó a través de su apoderado Guido Cesar Silva Ortega, una demanda ordinaria de nulidad de Escrituras de Transferencia y Registro en Derechos Reales, expresando ser "propietario" del lote de terreno de 900 mts.2 ubicado en la Zona de la Chimba, siendo declarada improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional interpuesta por la señora Nancy Guillermina Mérida de Hermosa, declarándose entre otros aspectos nulo y sin valor legal la minuta de 30 de diciembre de 1973, llegándose a verificar en el presente proceso que no se hallaba registrado el nombre de Carlos Revollo como Juez Parroquial en la gestión de 1973 y que la señora Gregoria Aguilar de Lizarazu no pudo haber adquirido lote de terreno alguno el año 1973 toda vez que "Cossmil" se habría fundado el 21 de octubre de 1974, efectuándose las adjudicaciones por el Ministerio de Defensa a favor del personal militar exclusivamente; acreditándose así la existencia del hechos y la responsabilidad penal del procesado Filiberto Meneces Sainz en la comisión conjunta del delito de Estelionato con los demás procesados.
Que, con relación al delito de Asociación Delictuosa, se evidenció que entre todos los procesados se conformó una sociedad para dedicarse a la compra y venta de lotes de terrenos, designándose cada uno sus propias atribuciones, obligándose a la prestación de aportes y a la repartición de sus ganancias, concretizándose esto a través del documento del 19 de diciembre de 1997, en el que los procesados declararon haber recibido cada uno de ellos la suma de $us. 10.000.- cuya suma equivale a la cantidad de dinero entregada por las víctimas por la transferencia del lote de terreno, siendo así evidente que el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz tenía como función el proceder a su nombre con la venta de los lotes de terreno, suscribiendo así los documentos de conformación de sociedad de 14 de diciembre de 1997 y de recepción de dineros de 19 de diciembre del mismo año. De donde resulta que el Juez de mérito y el Tribunal de Apelación hicieron una debida consideración de los antecedentes de la causa, efectuando un correcto análisis de las pruebas cursantes en obrados, calificando debidamente la responsabilidad del procesado Filiberto Efrain Meneces Sainz como autor del delito de Estelionato y Asociación Delictuosa, por lo que la sanción de cuatro años de reclusión se encuentra enmarcada dentro de los márgenes de la escala de las sanciones previstas en los arts. 337 y 132 del Código Penal.
POR TANTO.- La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en acuerdo con el Requerimiento Fiscal cursante de fs. 1019 a 1022 y en aplicación del art. 307 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (D.L. Nº 10426 de 23 de agosto de 1972), declara: INFUNDADOS los Recursos de Nulidad y Casación cursantes de fs. 984 a 991 vta.,. 997 a 1006 y de 1009 a 1011, interpuestos por Wilfredo Rodríguez Rocha, Walter Villarroel Trujillo, Luís Adolfo Villarroel Guzmán y Filiberto Efraín Meneces Sainz respectivamente, con costas.
Regístrese, Comuníquese y Devuélvase.-
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 71/2012
Fecha Sucre. 11 de mayo de 2012
Expediente: 75-A/08
Distrito: Santa Cruz
Partes:Ministerio Público, Janet Pinto Rea y Carmen Pinto Rea c/ Mirna Olga Cabrera Rojo
Delito: Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito (Art. 261 del Código Penal)
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VISTOS: El Recurso de Casación cursantes de fs. 175 a 176 vta., interpuesto por la procesada Mirna Olga Cabrera Rojo, impugnando el Auto de Vista de fecha 27 de marzo de 2008 saliente de fs. 167 a 168 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Janet Pinto Rea y Carmen Pinto Rea por la presunta comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificado y sancionado por el art. 261 del Código Penal; los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, mediante la Sentencia de Grado Nº 01/2008 de 10 de enero de 2008 cursante de fs. 141 a 146, el Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró a Mirna Olga Cabrera Rojo autora y culpable de la comisión del delito de "Homicidio en Accidente de Tránsito" (sic.), previsto y sancionado en la primera parte del art. 261 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con beneficio de perdón judicial, más la imposición de costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia.
Que, conforme los datos suministrados por los antecedentes procesales, se tiene que la Sentencia de mérito pronunciada por el Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, previa la tramitación oral, pública, contradictoria y continua de la etapa de juicio, a mérito de la apreciación de las pruebas aportadas por las partes al proceso, llegó a establecer como hechos probados:
Que el automóvil marca Nissan Suny, color plateado, con placa de circulación 1457 CBX, conducido por Mirna Olga Cabrera Rojo, protagonizó un hecho de tránsito, embistiendo o atropellando en fecha 16 de septiembre de 2006 a horas 13:00 al peatón Juan Pinto Paniagua de 67 años de edad, quien como consecuencia del hecho perdió la vida siete días después;
Que el hecho de tránsito se suscitó en el segundo anillo, Av. "El Trompillo", a la altura de la Av. Las Américas, en el segundo carril del extremo norte de la vía que va de este a oeste, cuando el peatón pretendía cruzar la vía de sur a norte;
Que la causa de muerte certificada por el Médico Forense fue traumatismo cráneo encefálico grave, fractura de cráneo y fémur, así como la existencia de politraumatismo;
Que el accidente se debió a la falta de precaución y distracción o desatención de la conductora, en infracción del art. 96 del Código de Tránsito, por no haber realizado la maniobra adecuada o correcta siendo que tuvo el tiempo necesario, encontrándose de acuerdo a los cálculos técnicos a unos 40 metros de distancia desde el momento en que el peatón pisó la calzada, llegando a recorrer 3 carriles de la vía, produciéndose el accidente en el cuarto carril, más aún cuando los días sábados el volumen del tráfico vehicular baja a un 50%;
Que, el peatón tampoco tuvo precaución, porque cruzó por un lugar no autorizado, poniéndose en peligro
Que la víctima padecía de diabetes antes del accidente y si bien no fue un factor determinante para el deceso, si fue un factor coadyuvante que, sin embargo, no excluye la responsabilidad de la imputada;
Que la anemia diagnosticada a la víctima antes de su operación, tuvo su origen en el sangrado, hemorragia nasal y fracturas, no pudiendo ser considerado como un factor predisponente;
Que la víctima fue operada en la Clínica "Incor" por el hematoma subdural en el cerebro, siendo trasladado después de cinco días al Hospital "Selene" no obstante que por su estado no ameritaba ser trasladado, siendo pasado de terapia intensiva en la Clínia "Incor" a cuidados intermedios en el Hospital "Selene";
Que la Compañía aseguradora cubrió los gatos de cirugía, atención médica, medicamentos, análisis y otros, siendo algunos gastos cubiertos por la procesada como los de sepelio;
La procesada auxilió al peatón atropellado llevándolo a la Clínica "Bilbao", entrando la víctima en estado de coma sin salir nunca de ese estado, pues su escala de Glasgow fue de 9 cuando ingresó a la Clínica "Incor", pero a los minutos bajó a 7 y después de la operación estuvo estacionario en 4.
Que, ante la Sentencia Condenatoria pronunciada en su contra, la procesada Mirna Olga Cabrera Rojo interpuso el Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 153 a 157, alegando que el Juez de grado: a) habría violado el principio de presunción de inocencia, b) incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, c) no fundamentó debidamente la Sentencia para sustentar la condena; y d) desconoció la "presunción de culpabilidad del peatón".
Que, a través del Auto de Vista de fecha 27 de marzo de 2008 saliente de fs. 167 a 168 vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida interpuesto, a mérito de haberse concluido que el fallo apelado se encontraba ajustado a las normas procesales vigentes, no habiéndose aplicado erróneamente ni inobservado la ley sustantiva, sino que se realizó un trabajo intelectivo de correcta valoración de las pruebas producidas en juicio, encontrándose en la conducta de la procesada los elementos constitutivos del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito.
CONSIDERANDO II: Que, a través del escrito cursante de fs. 175 a 176 vta., la procesada Mirna Olga Cabrera Rojo interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista de fecha 27 de marzo de 2008 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, alegando como motivos de su Recurso, que de manera contraria al sentido jurisprudencial sentado en el Auto Supremo Nº 641 de 05 de diciembre de 2007, invocado como precedente contradictorio por la recurrente, en el caso presente se presumió su culpabilidad de manera "apresurada y ligera" (sic.), por el solo hecho de haber estado sentada al volante de su vehículo, sin escudriñar la verdadera responsabilidad del peatón infractor, puesto que no obstante haber guardado por su parte el debido cuidado y atención, el hecho de tránsito se debió por la infracción de las normas de circulación por parte del peatón, suscitándose un hecho fortuito que no le puede ser atribuible.
Que, previo el análisis de los requisitos de admisibilidad del Recurso, este Tribunal dispuso a través del Auto Supremo Nº 58 de 03 de mayo de 2012 la admisión del Recurso de Casación interpuesto por Mirna Olga Cabrera Rojo, correspondiendo pasar a la consideración jurídica de los motivos en los que la recurrente fundó su Recurso, siendo de considerar que por disposición del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de Casación debe determinar la existencia o no de las contradicciones deducidas por la parte recurrente entre la Resolución impugnada y el Auto Supremo Nº 641 de 05 de diciembre de 2007, entendiéndose en los términos del art. 416 del similar cuerpo procesal que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista impugnado no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con alcance diferente.
CONSIDERANDO III: Que, ingresando al análisis de las cuestiones de fondo formuladas por la recurrente, se tiene que la recurrente postula que la decisión contenida en el Auto de Vista impugnado es contraria al sentido jurisprudencial sentado en el Auto Supremo Nº 641 de 05 de diciembre de 2007, toda vez que el precedente invocado establecería que no puede presumirse "ipso facto" la culpabilidad del conductor, siendo necesario que en el trámite del proceso penal los acusadores demuestren la actuación culposa del procesado y que, por otro lado, para determinar la culpabilidad del procesado se deba analizar las normas de circulación que describen las conductas que deben ser observadas y cumplidas tanto por los peatones como por los conductores de motorizados
Al respecto, la procesada postuló que en el caso de Autos se presumió su culpabilidad de manera "apresurada y ligera" (sic.), por el solo hecho de haber estado "sentada al volante" (sic.) de su vehículo, sin escudriñar la verdadera responsabilidad del peatón infractor, puesto que no obstante haber guardado por su parte el debido cuidado y atención, el hecho de tránsito se debió por la infracción del las normas de circulación por parte del peatón, suscitándose un hecho fortuito que no le puede ser atribuible.
Que, de la revisión del Auto Supremo Nº 641 de 05 de diciembre de 2007, invocado como precedente contradictorio por la recurrente, se llega a determinar que esa Resolución fue pronunciada dentro de un proceso penal tramitado bajo el antiguo sistema procesal penal recogido en el Código de Procedimiento Penal (D.L. Nº 10426 de 23 de agosto de 1972) por la presunta comisión del delito contenido en el art. 261 del Código Penal, caso en el que el procesado fue absuelto de pena y culpa en aplicación del art. 44 del referido cuerpo procesal penal abrogado, a mérito de no haber existido prueba plena en su contra y haberse calificado el hecho como un hecho fortuito, siendo confirmada dicha determinación por el Tribunal de alzada, en cuya virtud los querellantes y el procesado interpusieron Recurso de Nulidad y Casación, motivando que la Ex Corte Suprema de Justicia se refiera al tipo penal inserto en el art. 261 del Código Penal expresando que la conducta reprochable debe ser necesariamente culposa, no pudiendo presumirse ipso facto la culpabilidad del conductor del vehículo protagonista del accidente de tránsito.
Que, en el caso sub lite se tiene que no existe contradicción entre el precedente invocado y la Resolución impugnada, en razón de que de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que en el caso presente la Sentencia basó su decisión en base a la apreciación de las pruebas producidas en proceso contradictorio, oral y público, no siendo evidente que el Tribunal de Grado haya incurrido en una presunción "ipso facto", locución adverbial que significa "de inmediato", "en seguida" o "en el acto", sobre la responsabilidad de la procesada y las circunstancias de los hechos, no siendo evidente que en la etapa de juicio se presumió su culpabilidad de manera "apresurada y ligera" (sic.), considerando el solo hecho de haber estado sentada al volante de su vehículo y sin escudriñar la verdadera responsabilidad del peatón
Por el contrario, se tiene que la autoridad jurisdiccional determinó que el hecho de tránsito se suscitó en el segundo anillo, Av. "El Trompillo", a la altura de la Av. Las Américas, en el segundo carril del extremo norte de la vía que va de este a oeste, cuando el peatón pretendía cruzar la vía de sur a norte, llegándose a establecer que la causa de muerte, certificada así por el Médico Forense, fue traumatismo cráneo encefálico grave, fractura de cráneo y fémur, así como haberse constatado la existencia de politraumatismo, constatando en la decisión del Juez de mérito que si bien el peatón tampoco tuvo precaución, porque cruzó por un lugar no autorizado, poniéndose en peligro, el accidente y la muerte se debió a la falta de precaución y distracción o desatención de la conductora, en infracción del art. 96 del Código de Tránsito, por no haber realizado la maniobra adecuada o correcta siendo que tuvo el tiempo necesario, encontrándose de acuerdo a los cálculos técnicos a unos 40 metros de distancia desde el momento en que el peatón pisó la calzada, llegando a recorrer 3 carriles de la vía, produciéndose el accidente en el cuarto carril, más aún cuando los días sábados el volumen del tráfico vehicular baja a un 50%; hechos que conforme se desprende de obrados fueron establecidos por el Juez de Grado en base a la información suministrada por los medios de prueba de cargo y de descargo sometidos a contradicción, así como de las actuaciones efectuadas por el personal técnico que intervinieron en la averiguación del hecho, no siendo evidente de la revisión de obrados que los hechos y sus circunstancias hayan sido establecidos a través de una apreciación o presunción eminentemente subjetivas del juzgador, quien asimismo apreció las condiciones personales de la procesada para la imposición de la pena, que se encuentra dentro de la escala legal prevista por el art. 261 del Código Penal, excluyéndose así cualquier arbitrariedad judicial en la determinación de los hechos y sus consecuencias.
Que, el Tribunal de alzada al encontrar la Sentencia recurrida ajustada a las normas procesales vigentes, concluyendo que tampoco existió aplicación errónea ni inobservancia de la ley sustantiva, hizo una correcta apreciación de los antecedentes de la causa, siendo evidente que el juez de grado, efectivamente, realizó un trabajo intelectivo de correcta valoración de las pruebas producidas en juicio, encontrándose en la conducta de la procesada los elementos constitutivos del delito por el que fue procesada y sancionada.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en los art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la procesada Mirna Olga Cabrera Rojo cursante de fs. 175 a 176 vta., en consecuencia, se declara ejecutoriada la resolución impugnada.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Fdo. MAGISTRADA RELATORA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. MAGISTRADO DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dr. William E. Alave Laura
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Silvana Rojas Panoso
Ante mi: Miguel Angel Romero Argote
Secretario de la Sala Penal Liquidadora
Auto Supremo: 74/2012
Fecha: 11 de mayo de 2012
Expediente: 107/08
Distrito: Cochabamba
Partes:Ministerio Público y Julia Virginia Teran Quiroz c/ Filiberto Efraín Meneces Sainz, Walter Villarroel Trujillo, Luis Adolfo Villarroel Guzmán y Wilfredo Rodríguez Rocha.
Delito: Estelionato y Asociación Delictuosa (Art. 337 y 132 del Código Penal)
Recurso: Nulidad y Casación (sistema procesal antiguo)
VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Casación cursantes de fs. 984 a 991 vta., 997 a 1006 y de 1009 a 1011, interpuestos por Wilfredo Rodríguez Rocha, Walter Villarroel Trujillo, Luís Adolfo Villarroel Guzmán y Filiberto Efraín Meneces Sainz, impugnando el Auto de Vista de fecha 15 de noviembre de 2007 cursante de fs. 980 a 982, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Virginia Terán Quiroz contra Filiberto Efraín Meneces Sainz, Walter Villarroel Trujillo, Luis Adolfo Villarroel Guzmán y Wilfredo Rodríguez Rocha, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa, tipificados y sancionados por los arts. 337 y 132 del Código Penal respectivamente; los antecedentes de la causa y el Requerimiento Fiscal de fs. 1019 a 1022, y;
CONSIDERANDO I: Que, conforme la Sentencia de primera instancia cursante de fs. 867 a 870 vta., de fecha 16 de junio de 2003, se establece que el Juez de Partido Cuarto en lo Penal de la ciudad de Cochabamba dictó Sentencia Condenatoria en contra de Filiberto Efraín Meneces Sainz, Walter Villarroel Trujillo, Luis Adolfo Villarroel Guzmán y Wilfredo Rodríguez Rocha por ser autores y culpables de la comisión de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa, tipificados y sancionados respectivamente en los arts. 337 y 132 del Código Penal, imponiendo a Filiberto Efraín Meneces Sainz la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión a ser cumplir en la Cárcel Pública de Arocágua, con costas a favor del Estado y de la parte civil, así como los daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia y a los procesados Walter Villarroel Trujillo, Luis Adolfo Villarroel Guzmán y Wilfredo Rodríguez Rocha la pena de 3 años y 3 meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de Arocágua, más la imposición de costas a favor del Estado y de la parte civil, así como daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia.
Que, de la revisión de los antecedentes que informan el legajo procesal se establece que previa compulsa de los medios de prueba aportados por las partes al proceso, el Juez de primera instancia llegó a establecer los siguientes hechos en los que se funda la Sentencia:
Mediante documento de 21 de noviembre de 1997, reconocidas las firmas y rúbricas el 22 del mismo mes y año, Filiberto Efraín Meneces Sainz, en su condición de legítimo propietario y poseedor de un lote de terreno de 837,20 mts. 2 de extensión superficial, ubicado en el Manzano Nº 699 de la Zona de la Chimba de la ciudad de Cochabamba, pertenecido a título hereditario a la muerte de su señora madre Luisa Sainz Vda. de Meneces, quien a su vez lo habría adquirido de su anterior propietaria Gregoria Aguilar Lizarazu, transfirió el mismo a Julia Virginia Terán Quiroz, garantizando que el lote de terreno se encontraba libre de todo gravamen, efectuando un contra documento en el que también participaron las demás compradoras Rosario Aldunate de Terán y Felisa Terán Quiroz aclarando que el precio de la transferencia fue de $us. 50.000.- de los que el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz recibió la suma de $us. 40.000.-, comprometiéndose a realizar la entrega de planos aprobados en el plazo de 60 días computables a partir de la suscripción del referido documento.
Con relación al lote trasferido, a través de la Partida Literal expedida por Derechos Reales se estableció que en fecha 27 de agosto de 1997, la señora Lucía Sainz procedió a la inscripción de su Título de propiedad referente a una fracción de terreno de 900 mts. 2 del referido lote de terreno, a mérito de una Escritura Pública de 30 de diciembre de 1973 reconocido el mismo día por el Juez Parroquial del Cantón de Tiquipaya, por el que Gregoria Aguilar Lizarazu otorgó en venta una de las dos fracciones que eran de su propiedad conforme a una Escritura de División y Partición de 13 de junio de 1955 a favor de Lucia Sainz.
Cuando la señora Julia Virginia Terán Quiroz pretendió ocupar el lote de terreno en su condición de nueva propietaria, se llegó a enterar sorpresivamente que la señora Nancy Guillermina Mérida de Hermosa se encontraba en posesión del lote de terreno desde el 7 de junio de 1997, frente a lo cual solicitó judicialmente la anotación preventiva del contrato de transferencia, siendo observado su trámite en oficinas de Derechos Reales cuando pretendía efectuar la anotación pretendida, en razón de no corresponder los datos del registro a los cursantes en esas oficinas.
El procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz, a través de su apoderado Guido Cesar Silva Ortega, presentó en fecha 24 de marzo de 2008 demanda ordinaria de nulidad de Escrituras de Transferencia y Registro en Derechos Reales, expresando ser propietario del lote de terreno de 900 mts.2 ubicado en la Zona de la Chimba; proceso dentro del cual se declaró improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional interpuesta por la señora Nancy Guillermina Mérida de Hermosa, declarándose entre otros aspectos nulo y sin valor legal la minuta de 30 de diciembre de 1973.
De la demás prueba aportada al juicio se verificó que no se hallaba registrado el nombre de Carlos Revollo como Juez Parroquial en la gestión de 1973 y que la señora Gregoria Aguilar de Lizarazu no pudo haber adquirido lote de terreno alguno el año 1973 toda vez que "Cossmil" se habría fundado el 21 de octubre de 1974, efectuándose las adjudicaciones por el Ministerio de Defensa a favor del personal militar exclusivamente.
No obstante haberse encontrado en litigio el derecho de propiedad sobre el lote de terreno, el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz a través de una maniobra dolosa transfirió el lote de terreno a la querellante, presentando más tarde una demanda ordinaria a través de su representante, titulándose nuevamente derecho de propiedad sobre el inmueble.
Con relación al delito de Asociación Delictuosa, se evidenció que entre todos los procesados se conformó una sociedad para dedicarse a la compra y venta de lotes de terrenos, designándose cada uno sus propias atribuciones, obligándose a la prestación de aportes y a la repartición de sus ganancias, concretizándose esto a través del documento del 19 de diciembre de 1997, en el que los procesados declararon haber recibido cada uno de ellos la suma de $us. 10.000.- cuya suma equivale a la cantidad de dinero entregada por las víctimas por la transferencia del lote de terreno.
De la revisión minuciosa del documento de conformación de sociedad de 14 de diciembre de 1997 se acreditó que los procesados Walter Villarroel y Luis Adolfo Villarroel, se obligaban a buscar lotes de terreno para la venta, mientras que Wilfredo Rodríguez Rocha tenía como misión la realización de los trámites de los papeles correspondientes a todos los terrenos y Filiberto Efraín Meneces Sainz tenía como cometido proceder a su nombre con la venta de los lotes de terreno, suscribiendo así los documentos de conformación de sociedad de 14 de diciembre de 1997 y de recepción de dineros de 19 de diciembre del mismo año, además de concluirse a través de las declaraciones testificales la participación de todos y cada uno de los procesados en los ilícitos sancionados, obedeciendo a una conformación de sociedad bajo el rubro simulado y respondiendo a intención premeditada de sonsacar dineros para beneficio personal, modificándose así la calificación del Auto de procesamiento con relación a los demás procesados.
La prueba de descargo no enervó en lo mínimo la comisión de los hechos acusados, siendo de considerar para la imposición de la sanción penal, la inexistencia de antecedentes penales de los procesados y la conducta asumida durante el trámite de la causa.
CONSIDERANDO II: Que, a mérito de los Recursos de Apelación interpuestos a su turno por la parte civil y los procesados, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de fecha15 de noviembre de 2007 cursante de fs. 980 a 982, confirmando la Sentencia apelada, modificándose el lugar de cumplimiento de la sanción penal impuesta a los procesados en el Penal "San Sebastián" (varones) en lugar de la Cárcel de Arocágua.
Que, el Auto de Vista impugnado argumentó como fundamentos de su decisión que se probó plenamente que se produjo la transferencia de un inmueble que no era de propiedad de quien lo transfiriera, induciéndose en error a la compradora; evidenciándose que entre todos los procesados se formó una sociedad para dedicarse a la compra y venta de bienes inmuebles, así como que Filiberto Efraín Meneces Sainz, prófugo de la justicia, transfirió a través de una acción ilícita un lote de terreno, contando con la ayuda eficaz de los demás procesados, que fueron nombrados como socios para realizar este tipo de actividades, estando también así comprobada la comisión del delito de Asociación Delictuosa, en vista de haberse demostrado que la referida sociedad se inició con un capital derivado de la venta de un lote de terreno, haciéndose constar un aporte de cada uno de los procesados en la suma de $us.10.000.- totalizando la suma de $us. 40.000.- que resulta igual al entregado por la parte querellante a Filiberto Efraín Meneces Sainz, quien de acuerdo a todos los documentos de conformación de sociedad de compra y venta de inmuebles, tenía la función de participar como vendedor de los terrenos, sumado a todo ello que el procesado Wilfredo Rodríguez Rocha suscribió con la parte querellante un acuerdo transaccional, procediendo a pagar la suma de $us. 10.000.- por concepto de resarcimiento civil emergente del proceso penal, infiriéndose así también su participación.
CONSIDERANDO III: Que, a través del escrito cursante de fs. 984 a 991 vta., el procesado Wilfredo Rodríguez Rocha interpuso Recurso de Casación y Nulidad contra el Auto de Vista de fecha15 de noviembre de 2007 cursante de fs. 980 a 982, solicitando se Case en el fondo la Resolución recurrida, alegando que fue condenado por la comisión de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa sin haber suscrito documento alguno ya que la transferencia efectuada a la parte querellante fue realizada por el procesado Filiberto Efraín Meneces como dueño del lote de terreno, en cuya transferencia su persona no participó para que se lo juzgue como "estelionario" (sic.); aseverando asimismo que ni la Sentencia, ni el Auto de Vista pronunciados en el presente caso hicieron una diferenciación de cada tipo penal, de la participación de cada procesado ni de su responsabilidad como autores, cómplices o encubridores, además de existir inobservancia y quebrantamiento del art. 261 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (1972), ya que el Auto final de la instrucción refirió su participación por la supuesta comisión del delito de Asociación Delictuosa y Estelionato en grado de complicidad y, sin embargo, la Sentencia fue pronunciada sin considerar el Auto de procesamiento declarándolo autor de ambos delitos sin la suficiente individualización y motivación, quebrantando el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (1972), desconociéndose así la correlación que debe existir entre Acusación y Sentencia, refiriendo que el único autor del delito de Estelionato fue el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz.
Con relación al delito de Asociación Delictuosa, refirió que el solo hecho de haber suscrito una asociación accidental para la compra y venta de lotes de terreno, no demuestra la comisión del delito de Asociación Delictuosa; así, también refiere que en general la Sentencia y el Auto de Vista no se encuentran debidamente fundamentadas, no habiéndose contrastado la prueba de cargo y de descargo, además de denunciar que el proceso fue llevado a cabo con todos los defectos absolutos y relativos, existiendo falta de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición, reiterando que no participó en la transferencia, ni firmó documento alguno, no pudiendo ser considerado como una aceptación de su responsabilidad el hecho de haber devuelto el dinero a las víctimas, siendo realizado esto por estar perseguido tantos años y encarcelado injustamente.
Que, a través del Recurso de Casación y Nulidad cursante de fs. 997 a 1006, los procesados Walter Villarroel Trujillo y Luís Adolfo Villarroel Guzman, en absoluta identidad a los términos expresados por el procesado Wilfredo Rodríguez Rocha en el Recurso interpuesto, también expresaron como motivos de su Recurso que fueron condenados por la comisión de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa sin haber suscrito documento alguno ya que la transferencia efectuada a la parte querellante fue realizada por el procesado Filiberto Efraín Meneces como dueño del lote de terreno, en cuya transferencia no participaron para que se los juzgue como "estelionarios" (sic.), señalando igualmente que ni la Sentencia, ni el Auto de Vista pronunciados en el presente caso, hicieron una diferenciación de cada tipo penal, de la participación de cada procesado, ni de su responsabilidad como autores, cómplices o encubridores, siendo condenados injustamente sin la existencia de documento privado o público alguno que haya sido suscrito por ellos que acredite un mínimo de participación.
También refieren que los Autos finales de la Instrucción pronunciados con respecto a sus personas, refirieron su participación por la supuesta comisión del delito de Asociación Delictuosa y Estelionato en grado de complicidad y que, sin embargo, la Sentencia fue pronunciada sin considerar el Auto de procesamiento, declarándolos autores de ambos delitos, sin la suficiente individualización y motivación, quebrantando el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (1972), por cuanto sus personas no intervinieron en ningún acto ilegal de disposición o venta de cosa ajena, reconociéndose por la propia parte acusadora que fue el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz quien les transfirió el lote de terreno en su calidad de propietario, sin que ellos hayan intervenido en dicha venta; con relación a la condena por el delito de Asociación Delictuosa, afirman que se mal interpretó una constitución de sociedad para la compra y venta de lotes de terreno con una falsa Asociación Delictuosa, por lo que estarían indebidamente condenados a la pena de 3 años y 3 meses de reclusión sin que su autoría haya sido comprobada, ni sus conductas se hayan adecuado a los tipos penales por el que fueron condenados.
Al igual que Wilfredo Rodríguez Rocha, expresan que la Sentencia desconoció todo el ordenamiento jurídico, inobservando la correlación que debe existir entre Acusación y Sentencia, refiriendo que el único autor del delito de Estelionato fue el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz, afirmando que este hecho fue reconocido por las víctimas y por el Auto de Procesamiento, no así por la Sentencia y el Auto de Vista, además de que a través de toda la prueba, solo se demostró la comisión del delito de Estelionato por parte de Filiberto Efraín Meneces Sainz, no habiendo demostrado la parte acusadora su responsabilidad por ningún delito.
Con relación al delito de Asociación delictuosa, también expresaron que el solo hecho de haber suscrito una asociación accidental para la compra y venta de lotes de terreno no demuestra la comisión del delito de Asociación Delictuosa, por lo que la Sentencia y el Auto de Vista no se encuentran debidamente fundamentados, no habiéndose contrastado la prueba de cargo y de descargo, además de denunciar también que el proceso fue llevado a cabo con todos los defectos absolutos y relativos, existiendo falta de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición, reiterando que no participaron en la transferencia, ni firmaron documento alguno.
Que, por otro lado, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 1009 a 1011, la defensora de oficio del procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz impugnó el Auto de Vista de fecha 15 de noviembre de 2007, solicitando se Case la Resolución impugnada y se modifique la condena, alegado como motivo de su Recurso que no se efectuó un correcto análisis de las pruebas cursantes en obrados, en consideración a que su defendido no habría incurrido en la comisión de los delitos sindicados ya que realizó la transferencia en virtud del derecho que le reconocía la declaratoria de herederos, no existiendo plena prueba que amerite su sanción, correspondiendo disminuir la condena en función a la inexistencia de antecedentes penales.
CONSIDERANDO IV: Que, ingresando al análisis, consideración y resolución de los Recursos de Casación y Nulidad interpuestos con idénticos motivos y fundamentos por los procesados Wilfredo Rodríguez Rocha, Walter Villarroel Trujillo y Luís Adolfo Villarroel Guzmán, este Tribunal llega a identificar de la revisión de los respectivos escritos de Recursos de Casación y Nulidad que los procesados motivaron sus Recursos a través de argumentos referidos a:
Una reiterada alegación de su inocencia respecto de los delitos atribuidos, manifestando con relación al delito de Estelionato que no participaron en la transferencia, ni firmaron documento alguno, siendo el único autor y culpable de la comisión del delito el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz. Asimismo, con relación al delito de Asociación Delictuosa, expresaron que el solo hecho de haber constituido una sociedad accidental para la compra y venta de lotes de terreno con posterioridad a la venta efectuada por el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz no demostraría la comisión del delito de Asociación Delictuosa.
La falta de diferenciación de los tipos penales, así como la falta de individualización de su responsabilidad y participación, sea como autores, cómplices o encubridores, existiendo incongruencia entre la acusación y la sentencia toda vez que si bien fueron procesados por la autoría del delito de Asociación delictuosa y complicidad en el delito de Estelionato, la Sentencia los condenó por la autoría de ambos delitos.
En general, la Sentencia y el Auto de Vista no se encuentran debidamente fundamentadas, no habiéndose contrastado la prueba de cargo y de descargo.
Falta de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición.
Que, con relación a las alegaciones de inocencia y la inexistente comisión de los delitos por el que fueron sancionados, es fundamental partir de la premisa conforme a la cual el Tribunal de Casación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados en la Sentencia por el Juez de mérito a través de sus juicios asertivos donde expresa las conclusiones derivantes de la valoración del material probatorio. Así, partiendo del principio de intangibilidad de los hechos, esto no obsta que este Tribunal efectúe una interpretación de la Sentencia sin alterar los hechos acreditados, a objeto de controlar si la violación de la Ley sustantiva en los términos alegados por los recurrentes.
Que, de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal, este Tribunal llega a apreciar que a través del segundo Considerando de la Sentencia pronunciada por el Juez de mérito, se tiene como hecho demostrado sobre la participación de los procesados Wilfredo Rodríguez Rocha, Walter Villarroel Trujillo y Luís Adolfo Villarroel Guzmán, que no obstante haberse encontrado en litigio el derecho de propiedad sobre el lote de terreno transferido a las víctimas, el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz a través de una maniobra dolosa transfirió el lote de terreno a la querellante, presentando más tarde una demanda ordinaria a través de su representante, titulándose nuevamente derecho de propiedad sobre el inmueble, siendo asimismo evidente que se demostró que entre todos los procesados se conformó una sociedad para dedicarse a la compra y venta de lotes de terrenos, designándose cada uno sus propias atribuciones, obligándose a la prestación de aportes y a la repartición de sus ganancias, concretizándose esto a través del documento de 19 de diciembre de 1997, en el que los procesados declararon haber recibido cada uno de ellos la suma de $us. 10.000.- cuya suma equivale efectivamente a la cantidad de dinero entregada por las víctimas por la transferencia del lote de terreno.
Que, de la revisión del documento de conformación de sociedad de 14 de diciembre de 1997 se establece evidentemente que los procesados Walter Villarroel y Luis Adolfo Villarroel tenían como función el buscar lotes de terreno para la venta, mientras que Wilfredo Rodríguez Rocha debía realizar los trámites de los papeles correspondientes a todos los terrenos, para que finalmente Filiberto Efraín Meneces Sainz proceda con la venta de los lotes de terreno, suscribiendo así los documentos de conformación de sociedad de 14 de diciembre de 1997, hecho que se encuentra corroborado a través de las declaraciones testificales que afirmaron la participación de todos y cada uno de los procesados en los hechos que fueron objeto del caso presente, resultando claramente demostrado que los procesados, conjuntamente Filiberto Meneces Sainz, fueron determinantes para la transferencia estelionaria, reforzando la simulación sobre el derecho de propiedad y la situación legal del lote de terreno, obedeciendo la conducta de los procesados a un acuerdo premeditado para la obtención de beneficios económicos en beneficio personal y del grupo, consideraciones que fueron debidamente ponderadas por el Juez de mérito, de donde resulta que la participación de todos los procesados como autores de los delitos condenados fue establecido legalmente individualizada a través de la existencia de prueba suficiente y objetiva que acredita la comisión conjunta de los ilícitos, siendo asimismo correcta la modificación sobre la calificación efectuada preliminarmente por el Auto de procesamiento con relación a los recurrentes Wilfredo Rodríguez Rocha, Walter Villarroel Trujillo y Luís Adolfo Villarroel Guzmán, cuya participación conjunta fue efectivamente reconocida por los testigos de cargo en la transferencia efectuada ilícitamente a las víctimas.
Que, respecto a la denuncia de infracción del principio de congruencia entre la acusación y Sentencia efectuada por los recurrentes Wilfredo Rodríguez Rocha, Walter Villarroel Trujillo y Luís Adolfo Villarroel Guzmán, considerando arbitraria la Sentencia por declararlos autores de ambos delitos, cuando el Auto de Procesamiento refirió su participación como autores del delito de Asociación Delictuosa y simplemente cómplices del delito de Asociación Delictuosa, es fundamental dejar por sentado que el principio "iura novit curia" permite al juzgador apartarse de la calificación jurídica inicial sobre la base de las mismas circunstancias de hecho para efectuar una calificación precisa de la conducta a través de su correcta calificación en Sentencia.
En efecto, el aforismo "Iura novit curia" significa literalmente "el juez conoce el derecho" que aplicado al derecho procesal como uno de sus principios, implica que el juez conoce el derecho aplicable al caso concreto, de donde se comprende que no es necesario que las partes prueben en juicio lo que dicen las normas, sino los hechos sobre los que recaerá su calificación, sirviendo así para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. En este entendido, el juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero -como tenemos expresado precedentemente- puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa aunque deba aplicar tipos y penas distintos y más graves.
Que, si bien es evidente que la aplicación de este principio encuentra un límite en el principio de congruencia procesal, este principio establece la necesaria correlación que debe existir entre los hechos de la acusación y los hechos en los que se basa la Sentencia, es decir, la Sentencia no puede ampliar ni restringir el supuesto de hecho presentado por el acusador, ello para que sea respetado principalmente el derecho de defensa.
Así CLARIÁ OLMEDO explica: "la regla de la congruencia o de relación, con su significado estricto dentro del proceso penal sólo hace referencia a lo fáctico, mostrándose como una indispensabilidad de coincidencia o conveniencia entre el supuesto de hecho imputado y el contenido fáctico de la decisión, ya que en aspecto jurídico rige en plenitud el principio iura curia novit". A su vez, RUBIANES lo explica manifestando: "el juez es libre de elegir el derecho que cree aplicable, según su ciencia y conciencia. Surge así el aforismo iura novit curia, que significa que el derecho lo sabe el juez".
Que, en el caso sub lite, se tiene que el Juez de mérito, al calificar y adecuar la participación de los procesados al grado de autoría de los hechos delictivos, no actuó en violación del principio de congruencia, en razón de que en el caso de Autos no existe la falta de identidad fáctica entre el hecho por el que resultan condenados los encausados y el enunciado por la parte acusadora, máxime si luego de la sustanciación de la etapa de conocimiento de los hechos sujetos a contradicción se acreditó que la conducta de los procesados, sin variar o modificar los hechos, se enmarcó en la calificación de autoría de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa, concluyéndose que el Juez de mérito aplicó este principio en ejercicio de la potestad irrenunciable de todo juzgador, habiendo cumplido debidamente con la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica cabalmente acreditada por los medios de prueba y subsumiéndola en las normas aplicables al caso de Autos, con independencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que se enunciaron en las calificaciones provisionales efectuadas durante el procedimiento.
Que, dentro del control sobre la supuesta falta de fundamentación de la resolución impugnada, este Tribunal llega a determinar que tanto el Juez de Partido Cuarto en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, así como el Tribunal de Apelación, actuaron en estricto cumplimiento del art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, valorando correctamente los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, llegando a establecer a través de Resoluciones suficientemente motivadas que los procesados incurrieron en la comisión de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa a mérito de la apreciación objetiva y conjunta de las pruebas cursante en antecedentes, siendo evidente que las autoridades jurisdiccionales cumplieron con la obligación de exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de la fundamentación jurídica.
Que, sobre la falta de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición denunciada por los procesados Wilfredo Rodríguez Rocha, Walter Villarroel Trujillo y Luís Adolfo Villarroel Guzmán, corresponde precisar que la fijación de la pena se encuentra reservada a lo que la doctrina viene a denominar "poderes discrecionales" del juez, correspondiendo únicamente a los Tribunales de Apelación y Casación el examen sobre si la norma confiere efectivamente al juez un poder discrecional o si el juez lo usó fuera de los límites legales establecidos o bien por motivos no admitidos en la norma. Así, entre estos poderes discrecionales se encuentran los relativos a la determinación de la pena, por lo que a través de la vía de los Recursos de Apelación y Casación no pueden discutirse su mayor o menor rigor, lo que sí podría discutirse y controlarse en los procedimientos recursivos es que se hayan respetado el tipo de pena que corresponde al delito y la escala de la norma penal aplicable; su fundamento deriva precisamente del hecho de que la medida de la pena a ser impuesta depende de una serie de apreciaciones de hecho que solo pueden ser evaluados por el juez de mérito del juicio.
Que, resultando como hechos demostrados en Sentencia que los procesados son autores y partícipes de la comisión de los delitos de Estelionato y Asociación Delictuosa en el modo y las circunstancias debidamente anotadas en Sentencia, el Juez de mérito al sancionar a los recurrentes Wilfredo Rodríguez Rocha, Walter Villarroel Trujillo y Luís Adolfo Villarroel Guzmán a la pena de tres años y tres meses de reclusión, actuó aplicando la pena prevista en los arts 337 y 132 del Código Penal, en el ámbito de la escala permitida en estas normas sustantivas, siendo asimismo evidente que el juez de la causa incluso tuvo a bien considerar la inexistencia de antecedentes penales y la conducta asumida por ellos al asumir su defensa en el desarrollo del proceso, no existiendo en consecuencia la falta de proporcionalidad alegada por los recurrentes, siendo incluso evidente que la sanción penal prevista incluso debió considerar el incremento de la sanción penal por la concurrencia de concurso de delitos.
Que, ingresando a la resolución del Recurso de Casación cursante de fs. 1009 a 1011, interpuesto por la defensora de oficio del procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz, se tiene que en el caso de Autos el proceso de conocimiento de los hechos sindicados a los procesados llegó a demostrar que mediante documento de 21 de noviembre de 1997, reconocidas las firmas y rúbricas el 22 del mismo mes y año, Filiberto Efraín Meneces Sainz, afirmando ser legítimo propietario y poseedor del lote de terreno de 837,20 mts. 2, ubicado en el Manzano Nº 699 de la Zona de la Chimba de la ciudad de Cochabamba, lo transfirió a Julia Virginia Terán Quiroz, garantizando que el lote de terreno se encontraba libre de todo gravamen, efectuado un contra documento en el que también participaron las demás compradoras Rosario Aldunate de Terán y Felisa Terán Quiroz aclarando que el precio de la transferencia fue de $us. 50.000.- de los que el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz recibió la suma de $us. 40.000.-, comprometiéndose a realizar la entrega de planos aprobados en el plazo de 60 días computables a partir de la suscripción del referido documento, sin que esto se hubiese cumplido.
Que, al mismo tiempo se comprobó que el lote de terreno al momento de la transferencia se encontraba en litigio, lo cual desde ya configura la comisión del delito de Estelionato, además de haberse acreditado que sobre el bien inmueble se encontraba en realidad en posesión la señora Nancy Guillermina Mérida de Hermosa, impidiendo que las víctimas ejerzan el derecho de propiedad que emergería de la transferencia efectuada por el procesado, quien posteriormente, no obstante de efectuar la venta fraudulenta a las víctimas, presentó a través de su apoderado Guido Cesar Silva Ortega, una demanda ordinaria de nulidad de Escrituras de Transferencia y Registro en Derechos Reales, expresando ser "propietario" del lote de terreno de 900 mts.2 ubicado en la Zona de la Chimba, siendo declarada improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional interpuesta por la señora Nancy Guillermina Mérida de Hermosa, declarándose entre otros aspectos nulo y sin valor legal la minuta de 30 de diciembre de 1973, llegándose a verificar en el presente proceso que no se hallaba registrado el nombre de Carlos Revollo como Juez Parroquial en la gestión de 1973 y que la señora Gregoria Aguilar de Lizarazu no pudo haber adquirido lote de terreno alguno el año 1973 toda vez que "Cossmil" se habría fundado el 21 de octubre de 1974, efectuándose las adjudicaciones por el Ministerio de Defensa a favor del personal militar exclusivamente; acreditándose así la existencia del hechos y la responsabilidad penal del procesado Filiberto Meneces Sainz en la comisión conjunta del delito de Estelionato con los demás procesados.
Que, con relación al delito de Asociación Delictuosa, se evidenció que entre todos los procesados se conformó una sociedad para dedicarse a la compra y venta de lotes de terrenos, designándose cada uno sus propias atribuciones, obligándose a la prestación de aportes y a la repartición de sus ganancias, concretizándose esto a través del documento del 19 de diciembre de 1997, en el que los procesados declararon haber recibido cada uno de ellos la suma de $us. 10.000.- cuya suma equivale a la cantidad de dinero entregada por las víctimas por la transferencia del lote de terreno, siendo así evidente que el procesado Filiberto Efraín Meneces Sainz tenía como función el proceder a su nombre con la venta de los lotes de terreno, suscribiendo así los documentos de conformación de sociedad de 14 de diciembre de 1997 y de recepción de dineros de 19 de diciembre del mismo año. De donde resulta que el Juez de mérito y el Tribunal de Apelación hicieron una debida consideración de los antecedentes de la causa, efectuando un correcto análisis de las pruebas cursantes en obrados, calificando debidamente la responsabilidad del procesado Filiberto Efrain Meneces Sainz como autor del delito de Estelionato y Asociación Delictuosa, por lo que la sanción de cuatro años de reclusión se encuentra enmarcada dentro de los márgenes de la escala de las sanciones previstas en los arts. 337 y 132 del Código Penal.
POR TANTO.- La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en acuerdo con el Requerimiento Fiscal cursante de fs. 1019 a 1022 y en aplicación del art. 307 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (D.L. Nº 10426 de 23 de agosto de 1972), declara: INFUNDADOS los Recursos de Nulidad y Casación cursantes de fs. 984 a 991 vta.,. 997 a 1006 y de 1009 a 1011, interpuestos por Wilfredo Rodríguez Rocha, Walter Villarroel Trujillo, Luís Adolfo Villarroel Guzmán y Filiberto Efraín Meneces Sainz respectivamente, con costas.
Regístrese, Comuníquese y Devuélvase.-
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 71/2012
Fecha Sucre. 11 de mayo de 2012
Expediente: 75-A/08
Distrito: Santa Cruz
Partes:Ministerio Público, Janet Pinto Rea y Carmen Pinto Rea c/ Mirna Olga Cabrera Rojo
Delito: Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito (Art. 261 del Código Penal)
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VISTOS: El Recurso de Casación cursantes de fs. 175 a 176 vta., interpuesto por la procesada Mirna Olga Cabrera Rojo, impugnando el Auto de Vista de fecha 27 de marzo de 2008 saliente de fs. 167 a 168 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Janet Pinto Rea y Carmen Pinto Rea por la presunta comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificado y sancionado por el art. 261 del Código Penal; los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, mediante la Sentencia de Grado Nº 01/2008 de 10 de enero de 2008 cursante de fs. 141 a 146, el Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró a Mirna Olga Cabrera Rojo autora y culpable de la comisión del delito de "Homicidio en Accidente de Tránsito" (sic.), previsto y sancionado en la primera parte del art. 261 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con beneficio de perdón judicial, más la imposición de costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia.
Que, conforme los datos suministrados por los antecedentes procesales, se tiene que la Sentencia de mérito pronunciada por el Juzgado Segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, previa la tramitación oral, pública, contradictoria y continua de la etapa de juicio, a mérito de la apreciación de las pruebas aportadas por las partes al proceso, llegó a establecer como hechos probados:
Que el automóvil marca Nissan Suny, color plateado, con placa de circulación 1457 CBX, conducido por Mirna Olga Cabrera Rojo, protagonizó un hecho de tránsito, embistiendo o atropellando en fecha 16 de septiembre de 2006 a horas 13:00 al peatón Juan Pinto Paniagua de 67 años de edad, quien como consecuencia del hecho perdió la vida siete días después;
Que el hecho de tránsito se suscitó en el segundo anillo, Av. "El Trompillo", a la altura de la Av. Las Américas, en el segundo carril del extremo norte de la vía que va de este a oeste, cuando el peatón pretendía cruzar la vía de sur a norte;
Que la causa de muerte certificada por el Médico Forense fue traumatismo cráneo encefálico grave, fractura de cráneo y fémur, así como la existencia de politraumatismo;
Que el accidente se debió a la falta de precaución y distracción o desatención de la conductora, en infracción del art. 96 del Código de Tránsito, por no haber realizado la maniobra adecuada o correcta siendo que tuvo el tiempo necesario, encontrándose de acuerdo a los cálculos técnicos a unos 40 metros de distancia desde el momento en que el peatón pisó la calzada, llegando a recorrer 3 carriles de la vía, produciéndose el accidente en el cuarto carril, más aún cuando los días sábados el volumen del tráfico vehicular baja a un 50%;
Que, el peatón tampoco tuvo precaución, porque cruzó por un lugar no autorizado, poniéndose en peligro
Que la víctima padecía de diabetes antes del accidente y si bien no fue un factor determinante para el deceso, si fue un factor coadyuvante que, sin embargo, no excluye la responsabilidad de la imputada;
Que la anemia diagnosticada a la víctima antes de su operación, tuvo su origen en el sangrado, hemorragia nasal y fracturas, no pudiendo ser considerado como un factor predisponente;
Que la víctima fue operada en la Clínica "Incor" por el hematoma subdural en el cerebro, siendo trasladado después de cinco días al Hospital "Selene" no obstante que por su estado no ameritaba ser trasladado, siendo pasado de terapia intensiva en la Clínia "Incor" a cuidados intermedios en el Hospital "Selene";
Que la Compañía aseguradora cubrió los gatos de cirugía, atención médica, medicamentos, análisis y otros, siendo algunos gastos cubiertos por la procesada como los de sepelio;
La procesada auxilió al peatón atropellado llevándolo a la Clínica "Bilbao", entrando la víctima en estado de coma sin salir nunca de ese estado, pues su escala de Glasgow fue de 9 cuando ingresó a la Clínica "Incor", pero a los minutos bajó a 7 y después de la operación estuvo estacionario en 4.
Que, ante la Sentencia Condenatoria pronunciada en su contra, la procesada Mirna Olga Cabrera Rojo interpuso el Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 153 a 157, alegando que el Juez de grado: a) habría violado el principio de presunción de inocencia, b) incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva penal, c) no fundamentó debidamente la Sentencia para sustentar la condena; y d) desconoció la "presunción de culpabilidad del peatón".
Que, a través del Auto de Vista de fecha 27 de marzo de 2008 saliente de fs. 167 a 168 vta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida interpuesto, a mérito de haberse concluido que el fallo apelado se encontraba ajustado a las normas procesales vigentes, no habiéndose aplicado erróneamente ni inobservado la ley sustantiva, sino que se realizó un trabajo intelectivo de correcta valoración de las pruebas producidas en juicio, encontrándose en la conducta de la procesada los elementos constitutivos del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito.
CONSIDERANDO II: Que, a través del escrito cursante de fs. 175 a 176 vta., la procesada Mirna Olga Cabrera Rojo interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista de fecha 27 de marzo de 2008 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, alegando como motivos de su Recurso, que de manera contraria al sentido jurisprudencial sentado en el Auto Supremo Nº 641 de 05 de diciembre de 2007, invocado como precedente contradictorio por la recurrente, en el caso presente se presumió su culpabilidad de manera "apresurada y ligera" (sic.), por el solo hecho de haber estado sentada al volante de su vehículo, sin escudriñar la verdadera responsabilidad del peatón infractor, puesto que no obstante haber guardado por su parte el debido cuidado y atención, el hecho de tránsito se debió por la infracción de las normas de circulación por parte del peatón, suscitándose un hecho fortuito que no le puede ser atribuible.
Que, previo el análisis de los requisitos de admisibilidad del Recurso, este Tribunal dispuso a través del Auto Supremo Nº 58 de 03 de mayo de 2012 la admisión del Recurso de Casación interpuesto por Mirna Olga Cabrera Rojo, correspondiendo pasar a la consideración jurídica de los motivos en los que la recurrente fundó su Recurso, siendo de considerar que por disposición del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de Casación debe determinar la existencia o no de las contradicciones deducidas por la parte recurrente entre la Resolución impugnada y el Auto Supremo Nº 641 de 05 de diciembre de 2007, entendiéndose en los términos del art. 416 del similar cuerpo procesal que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista impugnado no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con alcance diferente.
CONSIDERANDO III: Que, ingresando al análisis de las cuestiones de fondo formuladas por la recurrente, se tiene que la recurrente postula que la decisión contenida en el Auto de Vista impugnado es contraria al sentido jurisprudencial sentado en el Auto Supremo Nº 641 de 05 de diciembre de 2007, toda vez que el precedente invocado establecería que no puede presumirse "ipso facto" la culpabilidad del conductor, siendo necesario que en el trámite del proceso penal los acusadores demuestren la actuación culposa del procesado y que, por otro lado, para determinar la culpabilidad del procesado se deba analizar las normas de circulación que describen las conductas que deben ser observadas y cumplidas tanto por los peatones como por los conductores de motorizados
Al respecto, la procesada postuló que en el caso de Autos se presumió su culpabilidad de manera "apresurada y ligera" (sic.), por el solo hecho de haber estado "sentada al volante" (sic.) de su vehículo, sin escudriñar la verdadera responsabilidad del peatón infractor, puesto que no obstante haber guardado por su parte el debido cuidado y atención, el hecho de tránsito se debió por la infracción del las normas de circulación por parte del peatón, suscitándose un hecho fortuito que no le puede ser atribuible.
Que, de la revisión del Auto Supremo Nº 641 de 05 de diciembre de 2007, invocado como precedente contradictorio por la recurrente, se llega a determinar que esa Resolución fue pronunciada dentro de un proceso penal tramitado bajo el antiguo sistema procesal penal recogido en el Código de Procedimiento Penal (D.L. Nº 10426 de 23 de agosto de 1972) por la presunta comisión del delito contenido en el art. 261 del Código Penal, caso en el que el procesado fue absuelto de pena y culpa en aplicación del art. 44 del referido cuerpo procesal penal abrogado, a mérito de no haber existido prueba plena en su contra y haberse calificado el hecho como un hecho fortuito, siendo confirmada dicha determinación por el Tribunal de alzada, en cuya virtud los querellantes y el procesado interpusieron Recurso de Nulidad y Casación, motivando que la Ex Corte Suprema de Justicia se refiera al tipo penal inserto en el art. 261 del Código Penal expresando que la conducta reprochable debe ser necesariamente culposa, no pudiendo presumirse ipso facto la culpabilidad del conductor del vehículo protagonista del accidente de tránsito.
Que, en el caso sub lite se tiene que no existe contradicción entre el precedente invocado y la Resolución impugnada, en razón de que de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que en el caso presente la Sentencia basó su decisión en base a la apreciación de las pruebas producidas en proceso contradictorio, oral y público, no siendo evidente que el Tribunal de Grado haya incurrido en una presunción "ipso facto", locución adverbial que significa "de inmediato", "en seguida" o "en el acto", sobre la responsabilidad de la procesada y las circunstancias de los hechos, no siendo evidente que en la etapa de juicio se presumió su culpabilidad de manera "apresurada y ligera" (sic.), considerando el solo hecho de haber estado sentada al volante de su vehículo y sin escudriñar la verdadera responsabilidad del peatón
Por el contrario, se tiene que la autoridad jurisdiccional determinó que el hecho de tránsito se suscitó en el segundo anillo, Av. "El Trompillo", a la altura de la Av. Las Américas, en el segundo carril del extremo norte de la vía que va de este a oeste, cuando el peatón pretendía cruzar la vía de sur a norte, llegándose a establecer que la causa de muerte, certificada así por el Médico Forense, fue traumatismo cráneo encefálico grave, fractura de cráneo y fémur, así como haberse constatado la existencia de politraumatismo, constatando en la decisión del Juez de mérito que si bien el peatón tampoco tuvo precaución, porque cruzó por un lugar no autorizado, poniéndose en peligro, el accidente y la muerte se debió a la falta de precaución y distracción o desatención de la conductora, en infracción del art. 96 del Código de Tránsito, por no haber realizado la maniobra adecuada o correcta siendo que tuvo el tiempo necesario, encontrándose de acuerdo a los cálculos técnicos a unos 40 metros de distancia desde el momento en que el peatón pisó la calzada, llegando a recorrer 3 carriles de la vía, produciéndose el accidente en el cuarto carril, más aún cuando los días sábados el volumen del tráfico vehicular baja a un 50%; hechos que conforme se desprende de obrados fueron establecidos por el Juez de Grado en base a la información suministrada por los medios de prueba de cargo y de descargo sometidos a contradicción, así como de las actuaciones efectuadas por el personal técnico que intervinieron en la averiguación del hecho, no siendo evidente de la revisión de obrados que los hechos y sus circunstancias hayan sido establecidos a través de una apreciación o presunción eminentemente subjetivas del juzgador, quien asimismo apreció las condiciones personales de la procesada para la imposición de la pena, que se encuentra dentro de la escala legal prevista por el art. 261 del Código Penal, excluyéndose así cualquier arbitrariedad judicial en la determinación de los hechos y sus consecuencias.
Que, el Tribunal de alzada al encontrar la Sentencia recurrida ajustada a las normas procesales vigentes, concluyendo que tampoco existió aplicación errónea ni inobservancia de la ley sustantiva, hizo una correcta apreciación de los antecedentes de la causa, siendo evidente que el juez de grado, efectivamente, realizó un trabajo intelectivo de correcta valoración de las pruebas producidas en juicio, encontrándose en la conducta de la procesada los elementos constitutivos del delito por el que fue procesada y sancionada.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en los art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la procesada Mirna Olga Cabrera Rojo cursante de fs. 175 a 176 vta., en consecuencia, se declara ejecutoriada la resolución impugnada.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Fdo. MAGISTRADA RELATORA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. MAGISTRADO DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dr. William E. Alave Laura
Fdo. MAGISTRADA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA:
Dra. Silvana Rojas Panoso
Ante mi: Miguel Angel Romero Argote
Secretario de la Sala Penal Liquidadora