Auto Supremo AS/0085/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0085/2012

Fecha: 04-May-2012

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 085/2012-RA Sucre, 4 de mayo de 2012
Expediente: La Paz 21/2012
Partes: Ministerio Público y Dina Emerita Tórrez de Jiménez c/ Josefina Condori de Chávez
Delito: Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Daño Calificado
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca



RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Josefina Condori de Chávez, cursante de fs. 304 a 306 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 76/2011 de 14 de diciembre, que cursa a fs. 291 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Dina Emerita Tórrez de Jiménez contra la recurrente, por la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 298 y 358 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De autos se establece que ante la querella presentada por Dina Emerita Tórrez de Jiménez, Frida Choque de Claros, Fiscal de Materia, presentó acusación contra Josefina Condori de Chávez, por la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Daño Calificado; a consecuencia de esta acusación, se celebró el juicio oral y contradictorio ante el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, instancia que dictó Sentencia condenatoria contra la imputada, declarándola autora del delito de Daño Calificado, previsto y sancionado por el art. 358.2 y 3 del CP, imponiéndola la pena de tres años y seis meses de reclusión, y se la absolvió del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias.
Contra la citada Sentencia Josefina Condori de Chávez, por memorial cursante de fs. 205 a 214, interpuso recurso de apelación restringida que mediante el Auto de Vista 76/2011, fue declarado INADMISIBLE por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 396 inc. 3), 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por memorial de 10 de febrero del 2012, cursante de fs. 304 a 306 vta., Josefina Condori Chávez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76/2011 de 14 de diciembre.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de fs. 683 a 685 vta., se tiene los siguientes motivos que sustentan el recurso de casación:
a) La recurrente, en lo pertinente del recurso de casación manifiesta que fue condenada por un hecho que jamás cometió y menos se demostró que hubiera incurrido en el delito de Daño Calificado previsto y sancionado por el art. 358.2 y 3 del CP, porque no se demostró la presencia de una banda o cuadrilla ni que el supuesto daño hubiera recaído sobre cosa de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso, militar o económico; por ello considera que se aplicó erróneamente esta disposición legal, porque el delito es de carácter público donde el bien jurídico protegido es el patrimonio del Estado.
b) Señala que, en la Sentencia se cometió una "aberración jurídica" al forzar una supuesta conducta de su persona; por ello indica que no podía declararse inadmisible el recurso de apelación que interpuso, contrariamente al existir vulneración de principios constitucionales debió considerarse el fondo de su recurso.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita que se disponga que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 050/2012-RA de 30 de marzo, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Josefina Condori de Chávez.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1 Presentación de la acusación y Sentencia
Concluida la fase preparatoria Frida Choque de Claros Fiscal de Materia, por el Requerimiento conclusivo que cursa de fs. 7 a 9, presentó acusación contra Josefina Condori de Chávez, por la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Daño Calificado, señalando como fundamento de la acusación, que "la acusada ingresó al lote de terreno ubicado en Villa San Antonio, Calle Oscar Alfaro N 9, luego de haber sido desapoderada el 16 de mayo del 2007, permaneciendo en el hasta la fecha, provocando pérdida económica a la querellante, con la intencionalidad de apropiarse y permanecer en el terreno, provocando que el derecho a la propiedad de Dina Emerita se vea notoriamente obstaculizada en su ejercicio, puesto que ha permanecido en el terreno, extremo comprobado el 20 de agosto del 2009, cuando reaccionaron agresivamente, al haber sido descubiertos en la permanencia y posesión del terreno en cuestión, provocando constante deterioro de las precarias construcciones..." (sic); con similar relación de hechos y por los mismos delitos, Dina Emerita Tórrez de Jiménez por memorial cursante de fs. 19 a 21 formula acusación particular.
Radicada la causa ante el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, esta instancia el 24 de agosto del 2010, dictó el Auto de Apertura de Juicio cursante de fs. 30 a 31 contra la imputada Josefina Condori de Chávez, por la comisión de los delitos de Allanamiento de domicilio o sus Dependencias y Daño Calificado. Desarrollado el juicio oral, público y contradictorio se dictó la Sentencia cursante de fs. 167 a 197, mediante el cual se declaró a la imputada autora de la comisión del delito de Daño Calificado previsto y sancionado por el art. 358.2 y 3 del CP, imponiéndola la pena de tres años y seis meses de reclusión, absolviéndola del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias.
II.2 Apelación restringida y la resolución
Notificada con la Sentencia la imputada Josefina Condori de Chávez, por memorial cursante de fs. 205 a 214, interpuso recurso de apelación restringida, y en lo pertinente al presente recurso; acusó errónea aplicación de disposiciones legales al imponerle la pena inexistente, manifestando que se le sentencia por el ilícito de Daño Calificado previsto por el art. 358.2 y 3 del CP, que no se acomoda a su conducta, porque no existió la concurrencia de banda o cuadrilla, violencia o amenazas, ni el daño recayó en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso, militar o económico, por ello considera que se llegó a cometer una aberración jurídica al forzar una supuesta conducta de su persona; concluye señalando que la sentencia recurrida llegó a vulnerar principios de carácter constitucional como el debido proceso y la seguridad jurídica, al no haber interpretado la verdadera dimensión de lo que implica este delito.
La Sala Penal Segunda dictó el Auto de Vista 76/2011, mediante el cual declara INADMISIBLE el recurso por incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 396.3, 407 y 408 del (CPP).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS
III.1 Apelación restringida y defectos absolutos
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: "se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; de esta norma constitucional se deduce que los fallos dictados en la jurisdicción ordinaria son impugnables, con la finalidad de que los mismos sean controlados por un tribunal superior con la finalidad de poder rectificar errores en la impartición de justicia; derecho que se encuentra vinculado con el art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Al respecto el art. 407 del CPP, reconoce a las partes el recurso de apelación restringida, que será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, para su procedencia debe observarse las formalidades previstas por el art. 408 del adjetivo citado, ante el supuesto de existencia de defectos de forma en la interposición del recurso, el Tribunal de alzada velando por la efectividad del derecho a recurrir, debe hacerle saber al recurrente los defectos advertidos y otorgarle el plazo de tres días para que lo amplíe o lo corrija, bajo apercibimiento de rechazo conforme manda el art. 399 del CPP.
Las normas legales citadas, tienen la finalidad de hacer efectivo el derecho a la impugnación que le asiste a las partes en procura de lograr la revisión de los fallos judiciales que consideren que les causó algún agravio; por ello no está librado la admisión del recurso a la discrecionalidad del juzgador o a un escueto análisis del cumplimiento de requisitos formales, pues la efectivización del derecho a recurrir de fallos judiciales, debe también comprender la labor de revisar o examinar que
en el desarrollo del proceso, no se incurrió en vulneración de derechos y garantías de orden constitucional, que según el art. 169.3 del CPP constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, ante la advertencia de la existencia de algún defecto absoluto de la naturaleza antes descrita el Tribunal de Alzada tiene la ineludible obligación de resolver el recurso de apelación restringida en el fondo, obligación que se encuentra prevista en la parte in fine del segundo párrafo del art. 407 del CPP.
III.2 Principio de legalidad
Dentro del conglomerado jurídico que conforme a nuestro estado de Derecho Plurinacional Comunitario el Art. 180. I de la CPE, entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; asimismo tal derecho es plasmado en la Constitución como una garantía jurisdiccional de ejercicio preeminente en instancias judiciales, tal cual se lee de lo inscrito en el art. 116.II Constitucional y asentado en los principios rectores de la jurisdicción ordinaria recogido en el num. 6 del art. 30 de la Ley 025; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder punitivo ejercido por el Estado, tanto al momento de configurar las conductas punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal, más cuando por su propia naturaleza el Derecho Penal conlleva efectos restrictivos hacia las personas, tal postura obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, al ser la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, garantizando a éstos frente al Estado.
III.2.1 El principio de taxatividad como componente del principio de legalidad
Bajo el marco de aplicación descrito precedentemente en relación al principio de legalidad, es preciso la aplicación de una faceta más estricta del mismo, a saber, el principio de certeza o taxatividad en la formulación del tipo penal, lo que configura la tipicidad; este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencien ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal.
Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, se aparte del tenor del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, cuyo resultado más evidente y lógico recae en el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica.
III.3 Del delito de Daño Calificado
Este tipo penal se encuentra descrito en el art. 358 Capítulo VIII, del Título XII del Libro Segundo del Código Penal, mediante el cual la ley protege el patrimonio tanto público como particular, bienes que deben conllevar un valor in cuantificable para el interés público, que es distinta a otros bienes de orden común; por ello a diferencia del delito de daño simple, este tipo penal contiene una agravante en la pena a imponerse a la persona que incurra en este delito, esto en consideración del objeto dañado.
Con ese antecedente, corresponde precisar que el delito de Daño Calificado, tiene como presupuesto fundamental el de agravar la pena de quienes incurran en este tipo penal, esto en consideración del objeto que se logre dañar, que tiene la cualidad de ser de interés social y público; por ello debe entenderse que se configura este delito según dispone el art. 358.2 y 3 del CP, primero cuando el daño al patrimonio se produzca en despoblado con la participación de una banda o cuadrilla además con violencia o amenazas graves, son estos los presupuestos que deben concurrir para calificar en forma correcta la conducta del procesado; y segundo se incurre en el tipo penal cuando el daño recae en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso, militar o económico, en este debe tenerse presente, que todos los objetos descritos representan un interés nacional, por ser parte de nuestra historia, cultura, tradición, religión y seguridad nacional, que obviamente tienen un valor superior a las cosas comunes.
III. 4 De los precedentes contradictorios
La recurrente con la finalidad de viabilizar la admisión del recurso de casación, citó los Autos Supremos 54 de 28 de enero de 2003, 401 de 18 de agosto 2003, 101 de abril 2005 y 102 de 1 de abril de 2005, resoluciones que para efectos de dictar el AS 050/2012-RA fueron considerados; pero corresponde precisar que la admisión del recurso en forma extraordinaria fue ante la advertencia de posible presencia de vulneración derechos y garantías constitucionales, que constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, por ello este Tribunal al haber aperturado su competencia única y exclusivamente para analizar la posible concurrencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, no tiene la posibilidad de realizar la labor de contraste que prevé el art. 419 del CPP.
III.5 Análisis del recurso planteado
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en Sentencia de primera instancia, la recurrente fue declarada autora de la comisión del delito de Daño Calificado previsto y sancionado por el art. 358.2 y 3 del CP; resolución que fue recurrida en apelación restringida, acusando errónea aplicación de disposiciones legales y que el delito por el que se la condenó no se acomoda a su conducta, vulnerando de este modo principios de carácter constitucional como es el debido proceso y la seguridad jurídica; ahora bien, no obstante la expresa denuncia de parte de la recurrente sobre la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 76/2011 declarando INADMISIBLE el recurso por incumplimiento de los arts. 396.3, 407 y 408 del CPP, soslayando con esta actitud su responsabilidad de cumplir con la labor de control que le impone la ley, sobre lo actuado por el de instancia.

La representante del Ministerio Público a efectos de sustentar la acusación en lo pertinente al delito de Daño Calificado, expone como hecho que "la acusada ingresó al lote de terreno ubicado en Villa San Antonio, Calle Oscar Alfaro N 9, luego de haber sido desapoderada el 16 de mayo del 2007, permaneciendo en el mismo hasta la fecha, provocando pérdida económica a la querellante y constante deterioro de las precarias construcciones"; esta relación de hechos fue sostenida en el juicio, que la recurrente considera no se adecua al tipo penal descrito por el art. 358.2 y 3 del CP, por ello en el recurso de apelación restringida denunció que el Tribunal de Sentencia al dictar Sentencia condenatoria por el delito de Daño Calificado incurrió en error in iudicando, por una indebida subsunción de su conducta al tipo penal por el que se la condenó. El Tribunal de Alzada, no obstante la denuncia expresa formulada por la recurrente, se limitó a realizar una revisión superficial e inadecuada del memorial de recurso de apelación restringida, sólo con respecto a los requisitos formales, sin cumplir su verdadera labor de control de todo lo obrado, donde tiene la posibilidad de constatar la existencia o no, de defectos absolutos que no pueden ser convalidados por imperio del art. 169.3 del CPP.
III.5 Doctrina legal aplicable
Constituyendo un derecho fundamental el "derecho de impugnación", conforme garantiza el 180.II de la CPE que coincide con art. 8.2 inc. h) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los Tribunales de Alzada que conozcan recursos de apelación restringida, velando por el cumplimiento de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, tienen el deber de realizar la labor de control del desarrollo del proceso, revisando que el mismo se haya desplegado sin la concurrencia de vicios que vulneren derechos y garantías constitucionales, que según el art. 169.3 del CPP constituyen defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación; empero, estos tienen que ser denunciados al interior del proceso.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 76/2011, cursante a fs. 291 y vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución ingresando al análisis del fondo de la apelación restringida de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces Penales de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado:
Magistrado relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala: Cristián G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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