Auto Supremo AS/0088/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0088/2012

Fecha: 04-May-2012

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 088/2012-RRC Sucre, 4 de mayo de 2012
Expediente: Cochabamba 21/2012
Partes: Ministerio Público, Rosario Esobe Moscoso y Florencio Rocha Cordova c/ Michael Gerard Marroquin
Delito: Violación Niño, Niña o Adolescente y Trata de Seres Humanos
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina



RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 582 a 597 vta., Michael Gerard Marroquin, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2011, cursante de fs. 566 al 578, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rosario Esobe Moscoso y Florencio Rocha Cordova contra el recurrente por los delitos de Violación Niño, Niña o Adolescente y Trata de Seres Humanos, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con la agravante establecida en el art. 310.4 y 281 Bis inc. d), todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
1) En mérito a la acusación formal presentada por el Ministerio Público y la acusación particular en contra del recurrente, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 04/2008 de 21 de julio, que cursa de fs. 417 a 421, el Tribunal Segundo de Sentencia de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Michael Gerard Marroquin, autor y culpable de los delitos de Violación Niño, Niña o Adolescente y Trata de Seres Humanos, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con la agravante establecida en el art. 310.4 y 281 Bis inc. d), en función del art. 45, todos del CP, imponiéndole la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de las víctimas una vez que la Sentencia adquiera la calidad de firme.
2) Por memorial de fs. 429 al 443 vta., el imputado formuló recurso de apelación restringida, que inicialmente fue resuelto por Auto de Vista de 13 de julio de 2009, que cursa de fs. 487 al 492, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que determinó la anulación total de la Sentencia apelada y reposición del juicio por otro Tribunal; el mencionado Auto de Vista, fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 259 de 6 de mayo de 2011, con el fundamento de que el Auto de Vista impugnado, basó su determinación en Autos Supremos cuya línea jurisprudencial fue cambiada por la Corte Suprema en Resoluciones posteriores, en los que determinó que el incumplimiento de plazos, no acarrea la pérdida de competencia y menos la nulidad de lo actuado, sino que en todo caso la retardación de justicia amerita responsabilidad administrativa o penal del funcionario público negligente, también señaló, que los precedentes contradictorios mencionados, determinaron que para la invocación de defectos absolutos, es necesario que se especifique con meridiana precisión el agravio causado con determinada actuación procesal, sin cuya identificación no es posible valorar y visualizar el defecto en cuestión.
3) En razón del antecedente señalado, se emitió el segundo Auto de Vista de 29 de noviembre de 2011, que es motivo del presente recurso, mediante el cual la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente en parte el recurso de apelación, absolviendo de culpa y pena al imputado de la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, y lo declaró autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, con la agravante prevista en el art. 310 inc. 4) del CP, condenándole a la pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado y a las víctimas, y el daño causados a estas últimas, averiguables en ejecución de sentencia (fs. 566 a 578), motivando que el imputado interponga el presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
El recurrente señala que, el Tribunal de sentencia concluyó con la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia el 16 de julio de 2008, y fijó audiencia de lectura íntegra de la Sentencia para el 21 de julio de 2008; es decir, cuatro días hábiles posteriores a la finalización del juicio oral, viciando de nulidad el proceso, pues dicho actuado debió ser realizado en el plazo de tres días; señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, además de citar el Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004.
Asimismo señala que, se vulneró el art. 360 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque en la Sentencia no consta en un considerando el voto personal de cada uno de los jueces, sobre cada una de las cuestiones, circunstancias y pruebas judicializadas, y no existe exposición de los motivos sobre los hechos y la norma aplicada a cada cuestión en la que fundaron su decisión; al margen de ello, que en la lectura íntegra de la sentencia, no se encontraba el Juez Técnico David Aguilar Aguilar, ni se consignó su firma; empero, el Tribunal de Sentencia hace constar la presencia y firma del Juez que "nunca estuvo en la audiencia de lectura íntegra de Sentencia", lo que a entender del recurrente constituye un defecto absoluto insubsanable que viola sus derechos y garantías constitucionales y el principio de legalidad; y que sobre el particular citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 309 de 11 de junio de 2003.
Indica que, el Tribunal hubiera cometido otro defecto absoluto insubsanable, pues no se le otorgó copia del acta de registro de juicio, sino hasta el 28 de agosto, actuado que tiene un valor determinante para la fundamentación de los recursos, pues allí se consigna lo que pasó en el juicio, qué puntos fueron anunciados de reserva de recurrir, pruebas que fueron excluidas, qué dijeron los testigos, etc., con lo que se vulneró su derecho a la defensa, el debido proceso, celeridad y continuidad del juicio oral, correspondiendo en consecuencia la anulación del juicio; sin embargo, sobre este motivo, no citó precedente contradictorio.
También expone que, desde la primera actuación se vició de nulidad el proceso, ya que el ingreso a su domicilio se lo efectuó sin orden judicial de allanamiento, vulnerando su derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, de privacidad, legalidad, debido proceso y derecho a la defensa, actos ilegales que denunció a la Jueza contralora de garantías constitucionales, quien no se pronunció al respecto por la presión social de las seis Federaciones del Trópico de Cocaleros, y como consecuencia jurídica señala que todos los medios probatorios judicializados en el presente caso, tienen como base jurídica, dicha acta de intervención ilegal, que además sirvió de sustento para la Sentencia ahora impugnada; es decir, se trataría de prueba obtenida ilícitamente que vicia de nulidad todo lo actuado; sobre el particular, no citó algún precedente contradictorio.
De igual manera, indica: "es lamentable que los miembros del Tribunal de Sentencia que dictaron la Resolución ahora impugnada, redacten la misma y fundamenten con apreciaciones subjetivas y valoración defectuosa de la prueba" (sic), además cuestiona la Sentencia que lo condena por el delito de Trata de Seres Humanos; no obstante que el Auto de Vista impugnado, lo absolvió por tal delito; igualmente acusa contradicción y valoración defectuosa de la prueba documental consistentes en los certificados médico forenses, también denuncia que a pesar de haber pedido la exclusión de la declaración del perito Pedro Sejas, como de los certificados médico forenses, porque el mismo no habría sido designado como perito en la etapa preparatoria y no habría prestado el juramento de ley, extremo que a pesar de haber sido reconocido por el Tribunal de Sentencia, vulnerando la norma procesal (art. 172 del CPP), el Presidente del Tribunal, regularizó el procedimiento y tomó juramento al perito y rechazó la exclusión probatoria, dejando de lado también el hecho de que el referido perito fue propuesto como testigo y perito a la vez, lo que a su entender constituye defecto absoluto insubsanable; asimismo, el recurrente no citó precedente contradictorio.
Así también, denuncia que el Tribunal de Sentencia realizó una relación escueta e incompleta de las declaraciones de algunos testigos como ser: Ramiro Angulo Torrez, Yusella Nevenka Villazón, Ana Maria Meza Ponce, Deivis Camacho, Eliana y Delia Rojas Catari, Maribel Flores y Jaquelin Inturrias (Trabajadoras Sociales) y Maria Serrano, responsable del Centro de Recuperación Familiar Aldeas SOS, concluyendo sobre este punto, que el Tribunal de Sentencia, no realizó valoración alguna a cada una de las pruebas judicializadas en el juicio oral, sino simplemente aquellas que le sirvieron, lo que constituiría un defecto de Sentencia insubsanable que amerita la anulación del juicio; al respecto no citó algún precedente contradictorio.


Por último denuncia el incumplimiento al capítulo IV, del Título II del CPP, referidos a reglas de deliberación y sentencia, citando los arts. 358 y 359 del referido Código, sin mencionar precedente contradictorio.

I.1.2. Petitorio
El recurrente impetró "anularse el auto de vista" (sic) que se dictó en su contra y "Se anule en forma total la sentencia, ordenando sacar otro auto de vista con la doctrina legal aplicable y ordenar el juicio de reenvío" (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 60/2012-RA de 10 de abril de 2012, cursante 607 al 609 vta., el recurso de casación se declara admisible únicamente respecto a los motivos contenidos en los incs. a) y b) del acápite II del citado Auto Supremo el inc. a) que refiere a que la lectura de sentencia se realizó cuatro días hábiles posteriores a la finalización del juicio oral, viciando de nulidad el proceso, ya que debió ser realizado en el plazo de tres días, señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, además de citar el Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004; y el inc. b) que al tenor del acápite "IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS" sólo su segunda denuncia cumple con los requisitos para su admisibilidad, referida a que en la lectura íntegra de la Sentencia, no se encontraba presente el Juez Técnico David Aguilar Aguilar, ni se consignó su firma, y que a pesar de ello, el Tribunal de Sentencia hizo constar como si el referido Juez hubiera estado presente y firmado la Sentencia, que a su entender constituye un defecto absoluto insubsanable, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 309 de 11 de junio de 2003.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1 En razón de la acusación formal del Ministerio Público, y la acusación particular contra Michael Gerard Marroquin, se desarrolló la audiencia de juicio, culminando con la Sentencia 04/2008 de 21 de julio, que declaró al imputado autor de los delitos de Violación Niño, Niña o Adolescente y Trata de Seres Humanos, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con la agravante establecida en el art. 310.4 y art. 281 Bis inc. d), en función del art. 45, todos del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de veinticinco años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de las víctimas una vez que la sentencia adquiera la calidad de firme.
II.2 Ante esta situación, el imputado formuló recurso de apelación restringida, que inicialmente fue resuelto por Auto de Vista de 13 de julio de 2009, (fs. 487 a 492), dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que determinó la anulación total de la Sentencia apelada y reposición del juicio por otro Tribunal; empero, ese Auto de Vista, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 259 de 6 de mayo de 2011, con el fundamento de que el Auto de Vista impugnado, basó su determinación en Autos Supremos cuya línea jurisprudencial fue cambiada por la Corte Suprema en Resoluciones posteriores.
II.3 En cumplimiento al referido Auto Supremo, se dictó el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2011, mediante el cual la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente en parte el recurso de casación, absolviendo de culpa y pena al imputado de la comisión del delito de Trata de Seres Humanos, y lo declaró autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, con la agravante prevista en el art. 310 inc. 4) del CP, condenándole a la pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas al Estado y a las víctimas, y el daño causados a estas últimas, averiguables en ejecución de sentencia (fs. 566 a 578).
II.4 Por memorial de fs. 582 a 597 vta., el imputado interpuso recurso de casación, la que mereció admisión únicamente respecto a los motivos contenidos en los incs. a) y b) del acápite II delAuto Supremo 060/2012-RA de 10 de abril.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, se ingresa a resolver la problemática planteada en los siguientes términos:
III.1 Respecto a la inobservancia del plazo previsto por el art. 361 del CPP
En el caso presente, con relación al inc. a) del acápite II delAuto Supremo 060/2012-RA de 10 de abril, por el que el recurrente denuncia en sentido de que el Tribunal de Sentencia, hubiera incumplido el plazo máximo fijado de tres días, para proceder a la lectura íntegra de la Sentencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro este mismo caso, mediante Auto Supremo 259 de 6 de mayo de 2011, ya se pronunció indicando en la parte de DOCTRINA LEGAL APLICABLE, que: "...los Autos Supremos citados en calidad de precedentes contradictorios por la hoy recurrente, han superado y modulado la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 131 de 13 de mayo de 2005, en el que se funda el Auto de Vista recurrido, y en ese sentido, han establecido que, en material penal, el incumplimiento de plazos no acarrea la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, sino la retardación de justicia que amerita la responsabilidad administrativa o penal de los funcionarios públicos negligentes". Además señala: "En el caso de autos, dada la jurisprudencia y doctrina legal mencionadas, se advierte que el Auto de Vista recurrido se sustentó en errónea, contraria y desactualizada jurisprudencia y doctrina legal aplicable, al considerar que la demora en la lectura de Sentencia después de los tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, como prevé el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, conllevaba la nulidad de dicha Sentencia y la reposición del Juicio Oral...". Por lo que al existir un pronunciamiento respecto a esta temática dentro el presente caso, no corresponde mayor análisis.
III.2 Contraste y análisis entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado (Auto Supremo 309 de 11 de junio de 2003)
Con relación al inc. b) del acápite II delAuto Supremo 060/2012-RA de 10 de abril, tomando en cuenta lo señalado en el acápite I.2. de la presente Resolución, referida a que en la lectura íntegra de la Sentencia, no se encontraba presente el Juez Técnico David Aguilar Aguilar, pero extrañamente se hace constar en la Sentencia, como hubiera estado presente y firmado la Sentencia, lo que a su entender constituye un defecto absoluto insubsanable, que afecta a sus derechos y garantías constitucionales; a objeto de su análisis fundamentó y citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 309 de 11 de junio de 2003.
Ahora bien, del contenido del Auto Supremo 309 de 11 de junio de 2003, se tiene que éste resuelve un caso de un incidente de jueces ciudadanos que se negaron a firmar la Sentencia luego de haber participado en la deliberación, y donde el Juez Técnico, decidió dar lectura íntegra de la Sentencia en audiencia pública en el Salón Rosado de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin la presencia de los tres jueces ciudadanos e inasistencia de los tres imputados.
En su Doctrina legal aplicable señaló que: "En la fase del juicio oral, público y concentrado conforme dispone el art. 1 del Cód. Pdto. Pen,, el sistema procesal penal universalmente se halla resguardado por las garantías constitucionales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, dimensión judicial que en su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de armas que el tribunal colegiado en su situación de inter.Partes, mantiene el justo equilibrio en sus decisiones, siguiendo los principios rectores de imparcialidad e independencia, consagrado en el art. 116-VI de la C.P.E., sin que les sea autorizado a los jueces ciudadanos fracturar la unidad del proceso por factores exógenos originadas en supuestas presiones sociales de amedrentamientos y amenazas con el propósito vedado de retractarse de actos de deliberación y votación en la decisión judicial emitida en el juicio oral, usando escenarios y mecanismos ajenos a su investidura, que no conducen sino a la dilación de la justicia y su consiguiente descrédito, que a la postre lejos de invalidar la sentencia votada rehusando firmar, ésta se salva con la constancia del registro del impedimento sobreviviente, conforme valida el último periodo del art. 360 de la Ley Procesal Penal; disposición que en su interpretación extensiva no es restrictiva, sino amplificadora y constructiva" y, de suyo no puede estar supeditada a las mareas y vacilaciones subjetivas de jueces ciudadanos que no cumplen con los deberes previstos en los arts. 64 y 65 del Cód. Pdto. Pen., concordante con el art. 252 de la L.O.J., así como no puede servir de base la retractación de éstos para anular la sentencia por supuesta incongruencia; máxime si la incongruencia proviene del tribunal de alzada que incurre en defecto absoluto al emitir el auto de vista impugnado".
Por último, en su parte resolutiva dejó sin efecto los Autos de Vista de 27 de noviembre y 17 de diciembre de 2002; además, determinó que la misma Sala que dictó el auto recurrido pronuncie nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal establecida.
En el presente caso, en lo que respecta a la problemática precedentemente citada, el Auto de Vista impugnado, en su parte considerativa (fs. 577), manifestó que figura en la parte in fine de la Resolución, que el pronunciamiento del fallo fue firmado por todos los miembros del Tribunal, incluido el Juez Técnico David Aguilar Aguilar, quien conforme se establece del acta del juicio oral estuvo presente en todo el juicio y participó de la deliberación y pronunciamiento de la parte resolutiva de la Sentencia; sin embargo, ya no estuvo presente en la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia, en cuya acta (fs. 416) se hizo constar expresamente el motivo justificado de su impedimento y consiguiente falta de su firma en la Sentencia. También señala que, por dichos motivos, fue de aplicación al caso, la previsión contenida en la última parte del art. 360 del CPP, cuando determina "Si uno de los miembros (del Tribunal) no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación se dejará constancia de ello y la sentencia valdrá sin esa firma" y que de esta manera, queda constatado que la Sentencia cumplió los requisitos previstos en los incs. 1) y 5) del art. 360 del CPP, no resultando evidente la concurrencia de los defectos absolutos insubsanables que alega el recurrente.
De lo analizado precedentemente, se concluye que el Auto Supremo 309 de de 11 de junio de 2003, no es contrario al Auto de Vista impugnado; toda vez que se trata de situaciones distintas. En el caso resuelto por el citado Auto Supremo 309, refiere a Jueces ciudadanos que se negaron firmar una sentencia luego de haber participado en la deliberación, que es distinta al presente caso de Autos, donde un Juez Técnico no participó de la Audiencia de la lectura íntegra de la Sentencia, pero en el acta de fs. 416, se hace constar este hecho; por lo que al tenor párrafo último del art. 360 del CPP, la Sentencia tiene todo el valor legal correspondiente, considerando además, que con anterioridad a la audiencia de lectura de Sentencia, una vez clausurado el debate, el Tribunal Segundo de Sentencia de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba, en audiencia del 16 de julio de 2008, pronunció la parte resolutiva de la Sentencia, conforme cursa en fs. 415.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 582 al 597 vta., interpuesto por Michael Gerard Marroquin.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Magistrada relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala: Cristián G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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