Auto Supremo AS/0089/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0089/2012

Fecha: 04-May-2012

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 089/2012-RA Sucre, 4 de mayo de 2012
Expediente: Santa Cruz 27/2012
Partes: Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia c/ Wilfredo Choquehuanca Callizaya
Delito: Violación Agravada



RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2012, cursante de fs. 468 a 472 vta., Wilfredo Choquehuanca Callisaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 530 de 7 de febrero de 2012, cursante de fs. 435 a 439 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 primer párrafo con relación al art. 310 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación formal de fs. 190 a 193 y particular presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de fs. 199 a 202 y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 26/11 de 25 de junio de 2011, que cursa de fs. 359 a 365, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al recurrente Wilfredo Choquehuanca Callisaya, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 primer párrafo con relación al art. 310 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida conforme fluye de la actuación de fs. 390 a 395 vta., siendo resuelto por Auto de Vista 530, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación. Notificado el ahora recurrente el 19 de marzo de 2012 conforme la diligencia de fs. 440, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos el 23 del mismo mes y año.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 468 a 472 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:
Previa mención a aspectos doctrinales respecto a la diferencia entre el recurso de casación con el de apelación, la finalidad y características de aquel, afirma que el Tribunal de apelación ha permitido con su acto de omisión dolosa que se produzcan precedentes contradictorios que están debidamente tipificados en la apelación restringida y que el propio Auto de Vista impugnado señala en su parte dispositiva al referirse a su persona; precedentes que han posibilitado que el Tribunal de alzada dicte el Auto de Vista declarando admisible e improcedente su recurso de apelación restringida, vulnerando principios como la valoración defectuosa, inobservancia o errónea aplicación de la ley e incumplimiento al no exigir la prueba de ADN que constituye una acción dolosa por parte del tribunal.

La Sala Penal Segunda al declarar improcedente el recurso de apelación restringida, no sólo violentó la Ley Sustantiva Penal en sus arts. 351, 352, 353 y 355, sino también los arts. 3, 5, 6, 12 y 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como los arts. 109, 110, 113 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo deber ineludible del Tribunal de casación, para no vulnerar el art. 25 inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicar debidamente los conceptos e interpretaciones que hacen las Sentencias Constitucionales 1468/2004-R y 1846/2004-R de 30 de noviembre, así como la sana crítica, la lógica, la experiencia común y la psicología, amparándose en un debido proceso. Añadiendo que conforme el art. 416 del CPP, concordante con el art. 419 del mismo cuerpo legal, los precedentes contradictorios están formulados en el recurso de apelación restringida.
De manera específica denuncia: a. Compulsa de la prueba en vulneración de los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP y que constituye actividad procesal defectuosa. b. Anulación del proceso porque el Tribunal no exigió la prueba cumbre en este tipo de delitos que es la prueba seminal que otorga certeza jurídica a cualquier tipo de sentencia; es decir, el Tribunal convalidó la tipicidad del delito de violación sin la prueba principal, eximiendo y garantizando la negligencia del Ministerio Público, en violación del debido proceso, de los principios de igualdad y de legalidad y la presunción de inocencia, reconocidos por la CPE, las Sentencias Constitucionales y los Autos Supremos que acompaña al recurso. c. La existencia de precedente contradictorio invocado en la apelación restringida como defecto absoluto de la sentencia conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que marcó nítidamente al tribunal de apelación para que no solamente invalide la sentencia como señala el Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005, sino anule el proceso por la inobservancia a la aplicación de la ley sustantiva.
Agrega que la Sala Penal Segunda no aplicó correctamente el principio de valoración de prueba y por tanto ese precedente contradictorio que realizó el Tribunal de alzada de defectuosa valoración de prueba ha dado lugar a una incorrecta sentencia al declararlo culpable del delito de Violación que no cometió.
Por último, alega como aberración jurídica, absoluta y falta de congruencia y vacío inesperado de la ley, lo determinado por el art. 417 segunda parte del CPP, enfatizando acompañar las Sentencias Constitucionales y Autos Supremos que constituyen base sólida y determinan que el Tribunal Supremo pueda admitir el recurso según el Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se precisara precedentemente, para la admisión del recurso de casación, la norma procesal penal exige la observancia de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que se constituyen en un instrumento o en un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso. En ese sentido, en cuanto a los requisitos de forma, resulta exigible la puntualización de los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse ineludiblemente a tenor del citado art. 417 del Código Adjetivo de la materia que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
En el caso presente, ssometidos a análisis los antecedentes procesales, se establece que el recurso formulado por Wilfredo Choquehuanca Callizaya, fue interpuesto dentro del plazo establecido por ley, correspondiendo verificar si concurren los demás requisitos formales para su admisibilidad.
En ese sentido, se advierte que el recurrente se limita a efectuar varios cuestionamientos al Auto de Vista impugnado relativos a una supuesta compulsa de prueba que constituiría actividad procesal defectuosa, la falta de exigencia de parte del tribunal de prueba seminal para acreditar la existencia del delito de violación, así como la concurrencia de precedente; empero, pese a sostener la existencia de precedentes contradictorios, que según sostiene hubiesen sido formulados en el recurso de apelación restringida y de enfatizar que acompaña Sentencias Constitucionales (que por cierto no constituyen precedentes conforme ya ha determinado este Tribunal) y Autos Supremos que constituirían base del recurso, no procede a efectuar como le correspondía una comparación de hechos similares; lo que significa, la omisión de una parte importante en la fundamentación del recurso, que de modo alguno puede ser suplida de oficio por este Tribunal.
A esto debe agregarse que si bien en el recurso se denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales así como principios reconocidos en la CPE, la sola cita de disposiciones legales, no tiene el mérito de sustituir la carga procesal del recurrente de fundamentar debidamente su recurso, pues en los supuestos de defectos absolutos vinculados por cierto a derechos y garantías constitucionales, las denuncias deben ser formuladas, dentro del marco prescriptivo de los arts. 416 y 417 del CPP, teniendo como obligación el recurrente de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, exigencias no cumplidas en el presente caso.
Es así, que al constatarse que el recurso incumple con los requisitos para su admisión, resulta inviable la apertura de competencia de este Tribunal, siendo en consecuencia inadmisible el recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y tercero del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 468 a 472 vta., interpuesto por Wilfredo Choquehuanca Callisaya.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidenta: Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala: Cristián G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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