Auto Supremo AS/0090/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2012

Fecha: 04-May-2012

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 090/2012-RA Sucre, 4 de mayo de 2012
Expediente: Santa Cruz 29/2012
Partes: Ministerio Público y Pablo Carrillo Bruno c/ Carmelo Banegas Arteaga y Ana Alejandra Montaño Ortiz
Delito: Robo Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de abril de 2012, cursante de fs. 860 a 863, Pablo Carrillo Bruno, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 2 de febrero de 2012, cursante de fs. 845 a 849 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona contra Carmelo Banegas Arteaga y Ana Alejandra Montaño Ortiz, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la Acusación Fiscal y Particular (fs. 387 a 391 y fs. 465 a 469 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 12 de 11 de agosto de 2011, cursante de fs. 751 a 773, el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Carmelo Banegas Arteaga, autor de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, y a la imputada Ana Alejandra Montaño Ortiz, absuelta de culpa y pena del delito de complicidad en el delito de Robo Agravado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Pablo Carrillo Bruno, formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 778 a 779 vta., ampliada por memorial de 24 de agosto de 2011, que cursa de fs. 782 a 785; asimismo, el imputado Carmelo Banegas Arteaga, también interpuso recurso de apelación restringida que cursa de fs. 794 a 801, recursos que fueron resueltos por Auto de Vista 17, declarándolo a ambos recursos, admisibles e improcedentes.
c) Notificado el acusador particular con el Auto de Vista referido, el 2 de abril de 2012, diligencia cursante a fs. 851 de obrados, presentó el recurso de casación que es motivo de autos, el 9 de abril del mismo año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Haciendo relación de algunos antecedentes referidos a su recurso de apelación restringida, en los que básicamente cuestionó el quantum de la pena (cinco años) que le fue impuesta al imputado Carmelo Banegas Arteaga, y por otra parte la absolución de la coimputada Ana Alejandra Montaño Ortiz, en el numeral III de su recurso, bajo el sub título "MOTIVOS DEL RECURSO DE LA APELACION Y DEL RECURSO DE CASACION" (sic) señala: "La razón y la causa fundamentada de los merituados recursos de apelación restringida y de casación contra la sentencia No. 12/2011, y el auto de vista No. 17/ 2012, HA SIDO Y ES POR LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY Y MAS QUE TODO POR EL ARBITRARIO MANEJO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE INOBSERVANCIA DE LA DOCTRINAL JURISPRUDENCIAL Y LA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA correspondiente a las decisiones impugnadas que dan como resultado un tremendo agravio no solo a MI PERSONA COMO VICTIMA, SINO MAS BIEN A LA SOCIEDAD CIVIL" (sic), y en el numeral V, agrega que el Auto de Vista es una simple relación de los hechos impugnados y que se limitó a aplicar erróneamente el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que los precedentes contradictorios ya fueron esgrimidos en el recurso de apelación restringida.
Concluye solicitando, se anule el Auto de Vista impugnado y la Sentencia de primera instancia, "ordenando" que al autor del delito de Robo Agravado Carmelo Banegas Arteaga, se le imponga la pena máxima de diez años de presidio y con relación a la imputada Ana Alejandra Montaño Ortiz, se la declare culpable en el grado de complicidad, y se le imponga la penal de cuatro años de presidio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el numeral II de la presente Resolución, se ha extractado y determinado un sólo motivo de casación, respecto al cual corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo, referido a la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción:
Así, de la revisión del recurso y del motivo contenido en el mismo, este Tribunal concluye que no cumple con el requisito de admisibilidad llamado de fondo; es decir, el recurrente no citó ni un solo precedente contradictorio, el que no es otro que un Auto Supremo o en su caso un Auto de Vista como se tiene explicado, y en razón a dicha falencia, peor aún no existe explicación en absoluto en términos claros y precisos respecto a la posible contradicción que pudiera existir con el Auto de Vista impugnado, requisitos ineludibles para decretar la admisibilidad del mismo, así se ha establecido del recurso; además, es preciso señalar que la Resolución que se impugna mediante el recurso de casación es el Auto de Vista, y es respecto de éste y los motivos de su recurso de casación, que el recurrente debe invocar los precedentes contradictorios, además de realizar una adecuada fundamentación conforme manda los arts. 416 y 417 del CPP; por ello, no es posible que el recurrente se limite a señalar como lo hizo, indicando que los precedentes contradictorios ya fueron citados en su apelación restringida, sin que haya fundamentado y explicado cómo el Auto de Vista resulta contrario a los precedentes contradictorios que señala haber citado en apelación restringida, tampoco resulta evidente dicha afirmación, pues tanto del memorial del recurso de apelación restringida (fs. 778 a 779 vta.) como de su ampliación (fs. 782 a 785), se establece que el recurrente no citó ningún precedente contradictorio, ni efectuó fundamentación alguna al respecto.
Finalmente, en ausencia de cita de precedentes contradictorios y de la fundamentación correspondiente respecto a los mismos, tampoco le es posible a este Tribunal, admitir el recurso, en uso del supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitiría abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, ya que el recurrente no denunció la existencia de graves y evidentes infracciones a sus derechos, y que estos actos constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, como tampoco existe una debida fundamentación al respecto, requisito indispensable para viabilizar la admisión del recurso.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, ello en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pablo Carrillo Bruno, cursante de fs. 860 a 863.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidenta: Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala: Cristián G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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