SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 96/2012
Sucre, 03 de mayo de 2012
EXPEDIENTE: Oruro 69/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Honorable Alcaldía Municipal de Oruro representada por Mario Gustavo Rocha Castro contra Triny Zulema Miranda Huanca
DELITO: conducta antieconómica
*******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Triny Zulema Miranda Huanca (fs.111 a 116), impugnando el Auto de Vista Nro 08/2012 de 22 de marzo de 2012 (fs.105 a 107) emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro representada por el apoderado abog. Mario Gustavo Rocha Castro contra la recurrente, por el delito de conducta antieconómica previsto por el art. 224 segunda parte del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad Oruro, por Sentencia Nro 18/2011 de 8 de noviembre de 2011 (fs.60 a 69) absolvió de culpa y pena a la imputada Triny Zulema Miranda Huanca del delito de conducta antieconómica, tipificado por el art. 224 del Código Penal, debido a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal total y plena convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada, sin costas de conformidad a lo preceptuado por el art. 266 del Código de Procedimiento Penal.
El representante del Ministerio Público Dr. Reynaldo Abasto Quisbert y la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Oruro representada por el apoderado Mario Gustavo Rocha Castro, interpusieron recursos de apelación restringida (fs.74 a 77 y 79 a 85), contra la indicada Sentencia; recursos que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nro 08/2012 de 22 de marzo de 2012, declarando procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos; anulando totalmente el juicio hasta el momento del Auto de Apertura de Juicio fs. 683, asimismo se ordenó su reenvió al Tribunal de Sentencia Penal siguiente en número; es decir al Tribunal de la provincia Pantaleón Dalence con asiento en la localidad de Huanuni.
La procesada Triny Zulema Miranda Huanca recurre en casación el Auto de Vista referido (fs.111 a 116) alegando que el mismo contiene una fundamentación contradictoria que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa por que la parte dispositiva del fallo de manera genérica declara procedentes los recursos de apelación restringida sin especificar cual o cuales son los motivos que ameritaron esta conclusión, en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal; al respecto citó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 674 de 17 de diciembre de 2010 que hace mención a los Autos Supremos Nros. 328 de 29 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005 y 112 de 31 de enero de 2007.
Que el Auto de Vista no resuelve todos los fundamentos expresados por los recurrentes, violando lo establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal; toda vez, que sin existir motivo por separado y explicito referente a una defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada resuelve este aspecto de forma ultra petita, dejándolo en estado de indefensión, por lo que citó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 59/2012 y posteriormente transcribe la doctrina legal de un Auto Supremo, sin embargo no precisa cual es el número y fecha del mismo, entendiéndose que lo señala para reforzar su pretensión jurídica. Asimismo acusa que el Tribunal de Alzada no resolvió cada uno de los fundamentos de las apelaciones restringidas de manera adecuada y por separado, ignorando los mismos, y además sin considerar los fundamentos expresados en los memoriales de contestación a cada uno de ellos, constituyéndose en otra forma de indefensión al no ser considerada su posición en ausencia de equilibrio e igualdad, al respecto citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 8 de 26 de enero de 2007, 6 de 26 de enero de 2007, haciendo hincapié de que toda resolución judicial tiene que estar debidamente fundamentada, teniendo en cuenta la previsión del art. 398 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte alegó defecto absoluto por vulneración del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, al resolver el Tribunal de Alzada de una forma no prevista en el ordenamiento jurídico; toda vez, que el fallo impugnado anula totalmente el juicio hasta el momento del auto de apertura de juicio, ordenando su reenvió al Tribunal siguiente en número a la provincia Pantaleón Dalence, con asiento en la localidad de Huanuni, resolución no permitida por el ordenamiento Adjetivo Penal vigente, puesto que se anula hasta el momento del auto de apertura del juicio sin conocer los fundamentos de esta determinación. Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiéndose que el Tribunal pronuncie nueva resolución en sujeción a la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese presentado dicho recurso contra la sentencia por causar agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
En ese sentido analizado los argumentos expuestos por la recurrente se llega a establecer las siguientes conclusiones:
I.- Que la recurrente presentó recurso de casación dentro el plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, al mismo no se anexó la copia de la apelación restringida que es requerida por el art. precedentemente citado; en virtud a que la ahora recurrente no apeló de la sentencia de mérito, al serle favorable; no siéndole exigible según establece la Sentencia Constitucional Nº 1401/2003.
II.- Que en el recurso de casación se citaron varios Autos Supremos como precedentes contradictorios, sin embargo es preciso manifestar que muchos de los señalados no cumplen con lo dispuesto por la segunda parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez; que no señalan la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, ya que solo se realiza la trascripción de la doctrina legal aplicable, además otros Autos Supremos son referidos para reforzar su pretensión jurídica, cuando la recurrente debió invocarlos de manera especifica y señalar en términos precisos la contradicción existente con el Auto de Vista recurrido, estableciendo la situación de hecho similar; no obstante a ello se advierte que los Autos Supremos Nros 59/2012 de 30 de marzo de 2012, 8/2007 de 26 de enero de 2007 y 6/2007 de 26 de enero de 2007, si establecen y señalan esta contradicción, cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto por la segunda parte del artículo anteriormente citado.
III.- Al margen de lo mencionado, en el recurso de casación interpuesto se hace alusión y se denuncia la existencia de defectos absolutos en los que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, respecto al art. 413 con relación al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, al haber el Tribunal de Apelación resuelto el Auto de Vista de forma no permitida por el ordenamiento adjetivo penal vigente en violación flagrante del procedimiento, que le deja en estado de indefensión, por lo que corresponde revisar la posible existencia de aquellas violaciones denunciadas .
IV.- Consecuentemente, el recurso de casación, cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 418 del Código de Procedimiento Penal declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la procesada Triny Zulema Miranda Huanca,, impugnando el Auto de Vista Nro 08/ 2012 emitido el 22 de marzo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, dispone que, por Secretaría de Sala se remita copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
AUTO SUPREMO Nº 96/2012
Sucre, 03 de mayo de 2012
EXPEDIENTE: Oruro 69/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Honorable Alcaldía Municipal de Oruro representada por Mario Gustavo Rocha Castro contra Triny Zulema Miranda Huanca
DELITO: conducta antieconómica
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Triny Zulema Miranda Huanca (fs.111 a 116), impugnando el Auto de Vista Nro 08/2012 de 22 de marzo de 2012 (fs.105 a 107) emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro representada por el apoderado abog. Mario Gustavo Rocha Castro contra la recurrente, por el delito de conducta antieconómica previsto por el art. 224 segunda parte del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad Oruro, por Sentencia Nro 18/2011 de 8 de noviembre de 2011 (fs.60 a 69) absolvió de culpa y pena a la imputada Triny Zulema Miranda Huanca del delito de conducta antieconómica, tipificado por el art. 224 del Código Penal, debido a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal total y plena convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada, sin costas de conformidad a lo preceptuado por el art. 266 del Código de Procedimiento Penal.
El representante del Ministerio Público Dr. Reynaldo Abasto Quisbert y la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Oruro representada por el apoderado Mario Gustavo Rocha Castro, interpusieron recursos de apelación restringida (fs.74 a 77 y 79 a 85), contra la indicada Sentencia; recursos que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nro 08/2012 de 22 de marzo de 2012, declarando procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos; anulando totalmente el juicio hasta el momento del Auto de Apertura de Juicio fs. 683, asimismo se ordenó su reenvió al Tribunal de Sentencia Penal siguiente en número; es decir al Tribunal de la provincia Pantaleón Dalence con asiento en la localidad de Huanuni.
La procesada Triny Zulema Miranda Huanca recurre en casación el Auto de Vista referido (fs.111 a 116) alegando que el mismo contiene una fundamentación contradictoria que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa por que la parte dispositiva del fallo de manera genérica declara procedentes los recursos de apelación restringida sin especificar cual o cuales son los motivos que ameritaron esta conclusión, en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal; al respecto citó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 674 de 17 de diciembre de 2010 que hace mención a los Autos Supremos Nros. 328 de 29 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005 y 112 de 31 de enero de 2007.
Que el Auto de Vista no resuelve todos los fundamentos expresados por los recurrentes, violando lo establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal; toda vez, que sin existir motivo por separado y explicito referente a una defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada resuelve este aspecto de forma ultra petita, dejándolo en estado de indefensión, por lo que citó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 59/2012 y posteriormente transcribe la doctrina legal de un Auto Supremo, sin embargo no precisa cual es el número y fecha del mismo, entendiéndose que lo señala para reforzar su pretensión jurídica. Asimismo acusa que el Tribunal de Alzada no resolvió cada uno de los fundamentos de las apelaciones restringidas de manera adecuada y por separado, ignorando los mismos, y además sin considerar los fundamentos expresados en los memoriales de contestación a cada uno de ellos, constituyéndose en otra forma de indefensión al no ser considerada su posición en ausencia de equilibrio e igualdad, al respecto citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 8 de 26 de enero de 2007, 6 de 26 de enero de 2007, haciendo hincapié de que toda resolución judicial tiene que estar debidamente fundamentada, teniendo en cuenta la previsión del art. 398 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte alegó defecto absoluto por vulneración del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, al resolver el Tribunal de Alzada de una forma no prevista en el ordenamiento jurídico; toda vez, que el fallo impugnado anula totalmente el juicio hasta el momento del auto de apertura de juicio, ordenando su reenvió al Tribunal siguiente en número a la provincia Pantaleón Dalence, con asiento en la localidad de Huanuni, resolución no permitida por el ordenamiento Adjetivo Penal vigente, puesto que se anula hasta el momento del auto de apertura del juicio sin conocer los fundamentos de esta determinación. Concluye pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiéndose que el Tribunal pronuncie nueva resolución en sujeción a la doctrina legal establecida.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese presentado dicho recurso contra la sentencia por causar agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
En ese sentido analizado los argumentos expuestos por la recurrente se llega a establecer las siguientes conclusiones:
I.- Que la recurrente presentó recurso de casación dentro el plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, al mismo no se anexó la copia de la apelación restringida que es requerida por el art. precedentemente citado; en virtud a que la ahora recurrente no apeló de la sentencia de mérito, al serle favorable; no siéndole exigible según establece la Sentencia Constitucional Nº 1401/2003.
II.- Que en el recurso de casación se citaron varios Autos Supremos como precedentes contradictorios, sin embargo es preciso manifestar que muchos de los señalados no cumplen con lo dispuesto por la segunda parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, toda vez; que no señalan la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, ya que solo se realiza la trascripción de la doctrina legal aplicable, además otros Autos Supremos son referidos para reforzar su pretensión jurídica, cuando la recurrente debió invocarlos de manera especifica y señalar en términos precisos la contradicción existente con el Auto de Vista recurrido, estableciendo la situación de hecho similar; no obstante a ello se advierte que los Autos Supremos Nros 59/2012 de 30 de marzo de 2012, 8/2007 de 26 de enero de 2007 y 6/2007 de 26 de enero de 2007, si establecen y señalan esta contradicción, cumpliéndose de esta manera con lo dispuesto por la segunda parte del artículo anteriormente citado.
III.- Al margen de lo mencionado, en el recurso de casación interpuesto se hace alusión y se denuncia la existencia de defectos absolutos en los que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, respecto al art. 413 con relación al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, al haber el Tribunal de Apelación resuelto el Auto de Vista de forma no permitida por el ordenamiento adjetivo penal vigente en violación flagrante del procedimiento, que le deja en estado de indefensión, por lo que corresponde revisar la posible existencia de aquellas violaciones denunciadas .
IV.- Consecuentemente, el recurso de casación, cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 418 del Código de Procedimiento Penal declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la procesada Triny Zulema Miranda Huanca,, impugnando el Auto de Vista Nro 08/ 2012 emitido el 22 de marzo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, dispone que, por Secretaría de Sala se remita copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano