SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 97/2012
Sucre, 3 de mayo de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 53/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Genaro Flores Guarachi contra Julio Callizaya Quispe
DELITO: violación
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julio Callizaya Quispe (fs. 382 a 389) impugnando el Auto de Vista Nro. 71/2011 emitido el 30 de noviembre de 2011 (fs. 359 a 360) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, y el acusador particular Genaro Flores Guarachi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Tercero de La Paz por Sentencia Nro. 09/2011 de 16 de agosto de 2011 (fs. 299 a 303), declaró al acusado Julio Callizaya Quispe autor de la comisión del delito de estupro, por ser la prueba aportada suficiente, que genera en el Tribunal la convicción plena sobre los hechos acusados y su responsabilidad penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión a cumplirse en el Penal de San Pedro de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, debiendo expedirse mandamiento de condena una vez ejecutoriada la presente resolución.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por el recurrente (fs. 325 a 332), mismo que es admitido y declarado improcedente por el Tribunal de Alzada (fs. 359 a 360), lo cual dio origen a la presentación del recurso de casación que nos ocupa en el caso de autos.
CONSIDERANDO: Que el recurrente al interponer el enunciado recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 71/2011 de 30 de noviembre de 2011, argumenta lo siguiente:
1. Refirió que el Tribunal de Alzada, incurrió en errónea aplicación de la ley y defectos absolutos al no consignar la valoración defectuosa de la prueba, puesto que no observa las pruebas introducidas al proceso para que lo condenen, al haber sido injustamente sentenciado por el delito de estupro, tomando como único elemento de prueba la declaración de la víctima quien faltó a la verdad para incriminarlo, debiendo haberse exigido el cumplimiento de las normas respecto a los medios probatorios utilizados para condenarlo; más aún cuando el tipo penal de estupro que es de orden doloso, ocurre cuando se comprueba el elemento de engaño o seducción señalado en el art. 309 del Código Penal, que no fue comprobado el comportamiento de falsear la verdad en lo que se dice, se hace o se promete, ocasionando error o despertando una creencia ilusoria en la víctima, entonces no puede estar supeditado a simples presunciones o suposiciones, con lo que se omite la contrastación de los elementos constitutivos del tipo penal y las pruebas aportadas.
Es así que, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 241 de 1 de agosto de 2005, alegando que el mismo establece: "Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios con criterios de selectividad y eficacia, orientando a la búsqueda de la verdad histórica del hecho, (...) no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal". E igualmente invocó el Auto Supremo Nro. 474 de 8 de diciembre de 2004, que alega refiere: "En materia penal la absolución o la condena del imputado no se declara en base de las afirmaciones o negación de los hechos que realizan las partes que intervienen en el proceso, por el contrario, el establecimiento de plena prueba que conlleve la sanción a un individuo debe resultar del cúmulo de prueba fehaciente que otorgue certidumbre sobre la responsabilidad criminal del imputado (...)".
Por lo que denunció también que en el caso de autos el Tribunal de Alzada no acreditó fehacientemente la existencia de los elementos del tipo penal para declarar la culpabilidad del imputado, estableciéndose únicamente la existencia de prueba semiplena e insuficiente para condenarlo, violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, más el principio in dubio pro reo y el de favorabilidad. Añade además que, debieron haberse valorado selectiva y eficazmente las pruebas introducidas y no basarse plenamente en una presunción de prueba, que la supuesta víctima asistía a un colegio regular, jamás le comentó que sería padre, lo que demuestra que él jamás le prometió nada.
2. La vulneración del principio de congruencia, previsto en el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal, específicamente en el punto 6 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, debido a que el Fiscal tanto en la acusación como en la imputación formal, otorgó la comisión del delito de violación al igual que en el Auto de Apertura de Juicio, vulnerando la garantía del derecho al debido proceso y principalmente la legítima defensa, atentándose contra el principio de congruencia, debido a que el Tribunal de Alzada debió remitir su dictamen en base a los elementos probatorios y no condenar al recurrente por un delito que no tuvo la oportunidad de defenderse. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 108 de 31 de marzo de 2005, que señala: "El imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación (...)", así también invocó la Sentencia Constitucional Nro. 0316/2010-R de 15 de junio en su parte pertinente a la congruencia.
De este modo, acusó que la resolución recurrida ingresa en una completa contradicción con los precedentes invocados, considerando que los de Alzada están obligados a esclarecer por completo el hecho, tanto en su aspecto fáctico como jurídico. Y añade que, el principio iura novit curia fue restringido en su aplicación, porque el proceso penal debió circunscribirse únicamente a los hechos investigados en el mismo, de modo que no induzca al recurrente a estado de indefensión, pues no se le dio la oportunidad de asumir defensa y aportar prueba, al versar sobre distintos supuestos fácticos, como es el caso de una violación.
3. Denunció que en el Auto de Vista recurrido -en su punto 4-, el Tribunal de Alzada no consideró el agravio acusado en apelación respecto a la falta de fundamentación intelectiva o probatoria de la Sentencia, en la cual señaló la carencia de motivación limitándose el Tribunal de Sentencia a mencionar los hechos probados y en algunos casos pretendió suplir los requisitos requeridos. Además, manifestó que en el punto 3. de la Fundamentación Intelectiva, cuando refiere: "De donde se establece que el imputado es responsable de los hechos que se acusa, del cual genera responsabilidad", siendo que el delito por el cual encausaron al imputado fue por violación y conforme a todas las pruebas aportadas al juicio se lo absolvió, resulta totalmente contradictorio, fuera de uso de la sana crítica y sin ningún tipo de coherencia que el Tribunal proceda a realizar una mezcla confusa del hecho, al sancionarlo por otro tipo de delito, por el que nunca se tuvo prueba idónea suficiente para condenarlo, además que la Sentencia jamás refiere cuál acto constituye engaño, surgiendo nuevamente una cuestionante para el recurrente: ¿el acto engañoso provocó error en la supuesta víctima?.
Por tales motivos, solicita la admisión del presente recurso y se declare fundado el mismo, por ser los precedentes invocados contradictorios, conforme a lo señalado en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que dicho recurso fue admitido mediante Auto Supremo Nro. 71 de 12 de abril de 2012 (fs. 397 a 400) únicamente respecto a las denuncias insertas en los puntos que anteceden; por lo que, en ese orden corresponde emitir la resolución de fondo que en derecho amerite, al tenor de los siguientes fundamentos:
1. Respecto al Auto Supremo Nro. 241 de 1 de agosto de 2005, invocado como precedente contradictorio, corresponde manifestar que, dicha resolución en su doctrina legal aplicable establece que: "Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios con criterios de selectividad y eficacia, orientados a la búsqueda de la verdad histórica del hecho, dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. La promesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de estafa, pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal hace necesario establecer el núcleo del delito constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo.", (las cursivas son referencias omitidas por el recurrente).
Empero, de la lectura integral efectuada al referido Auto Supremo, se evidencia que el mismo emerge de un proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de estafa, cuya sentencia condenatoria fue confirmada por los de Alzada, misma que en etapa casacional es dejada sin efecto bajo la consideración de que la relación jurídica que dio origen al proceso penal, se constituyó de un préstamo de dinero, regulado por el art. 452 del Código Civil, disfrazado bajo la modalidad de un depósito irregular y que el hecho del incumplimiento a la devolución de dicho monto, más los intereses, no corresponde ser tipificado como delito de estafa, porque ello importaría disimular un simple incumplimiento de obligación, de naturaleza civil, para ser dilucidado en un proceso estrictamente penal; merced a ello, resuelven por la declaratoria de incompetencia en razón de materia.
Por tales motivos, este Tribunal evidencia que el hecho resuelto en el precedente arriba descrito no es similar al analizado en el caso de autos, motivo por el cual tampoco corresponde aplicar aquel sentido jurídico al Auto de Vista recurrido para la debida coincidencia; por lo que, ante el incumplimiento del requisito dispuesto en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, evidenciada la inexistencia de contradicción, resulta infundada la acusación analizada.
Ahora bien, respecto al Auto Supremo Nro. 474 de 8 de diciembre de 2004, igual invocado como precedente contradictorio, se evidencia que si bien éste emerge de un proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de violación, empero analiza un recurso de nulidad o casación correspondiente al antiguo sistema procesal penal, cuyo sentido jurídico es indudablemente distinto y por ende inaplicable al caso de autos que está regulado conforme al actual Código de Procedimiento Penal - Ley Nro. 1970 de 25 de marzo de 1999, que además en su art. 365 textualmente dispone: "Se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado."; merced a ello, el hecho resuelto en el precedente arriba descrito tampoco es similar al analizado en el caso de autos y ante el incumplimiento del requisito dispuesto en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, resulta nuevamente infundada la acusación analizada.
2. Respecto al Auto Supremo Nro. 108 de 31 de marzo de 2005 invocado como precedente contradictorio por el recurrente, corresponde manifestar que éste en su parte pertinente destaca: "(...) si bien es cierta la afirmación del recurrente en sentido de que el representante del Ministerio Público efectuó su acusación por el ilícito (...), pronunciándose el auto de apertura de juicio exactamente por el ilícito del mismo articulado, para luego dictarse Sentencia por la comisión del ilícito previsto en (...), no es menos cierto que esta variación no puede ser utilizada por el procesado como un justificativo para pretender dejar sin efecto el Auto de Vista (...), pues dicha variación no hace al fondo del proceso mismo, ni altera la base fáctica del hecho ilícito juzgado (...)", para finalmente declarar infundado el recurso.
En base a dicha consideración, no resulta evidente que el precedente invocado sea contradictorio al Auto de Vista recurrido en casación, toda vez que como bien lo manifestó el Tribunal de Alzada, se juzgó con estricta sujeción a los hechos descritos en la acusación; cuya exigibilidad se encuentra inserta en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 370 inc. 11) del mismo cuerpo legal; ello significa que la sentencia debe tener como fundamento el hecho histórico investigado durante el proceso, el cual debe haber sido plasmado en la acusación.
Del contenido de dichas normas se entiende que el principio procesal de congruencia prohíbe de manera expresa condenar al procesado por un hecho o circunstancias fácticas distintas a las contenidas en la acusación, lo cual ya fue oportunamente considerado por esta Sala mediante el Auto Supremo Nro. 356 de 26 de junio de 2009; de este modo, tomando en cuenta que el proceso analizado en el caso de autos se circunscribió a los mismos hechos investigados desde el inicio (acusación) hasta la conclusión (sentencia), permitiendo que el recurrente ejerza su derecho a la defensa y de aportar prueba sobre los referidos supuestos fácticos, por ende, tampoco resulta fundada la presente acusación.
A su vez, respecto a la también invocada, la Sentencia Constitucional Nro. 0316/2010-R de 15 de junio, corresponde manifestar que por disposición del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, no corresponde invocar como precedente contradictorio cualquier otra resolución que no sea pronunciada por otras Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia); quedando excluidas las sentencias constitucionales, las sentencias dictadas por un juez o tribunal de sentencia, u otras resoluciones.
3. Respecto a la acusación de que el Auto de Vista recurrido, no consideró que el agravio acusado en apelación restringida se debió a la falta de fundamentación intelectiva, empero, de la lectura efectuada en dicho recurso se evidencia a fs. 330 y 331 que al fundamentar dicha violación alega: "(...) es clara la violación de la motivación de la sentencia ahora recurrida, (...)", para concluir acusando que: "(...) el Tribunal de la causa jamás fundamentó adecuadamente la sentencia ahora impugnada y en aplicación de la norma procede a absolver de pena y culpa a mi persona, por cuanto jamás llegó a demostrar siquiera la existencia del hecho punible. (...)"; por lo que, resulta evidente que si bien el recurrente menciona de manera referencial o genérica las fundamentaciones descriptiva e intelectiva, en ningún momento indica con precisión a qué clase fundamentación (descriptiva, intelectiva o jurídica) invoca la presunta violación.
No obstante a ello, respecto a la actividad valorativa del juez de mérito, es menester destacar que es obligación del impugnante individualizar dentro del proceso el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado, luego en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales se obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio, siendo en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el juez. Siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral, de ahí que esta actividad -eminentemente técnico jurídica- debe sustentarse en un análisis debido, no en simples hipótesis y conjeturas que se desvían del objeto de la impugnación, carga que incumplió el recurrente, limitándose a expresar escuetas acusaciones; motivos por los que, nuevamente resulta infundada la acusación analizada en este punto.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42 num 1 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio Callizaya Quispe (fs. 382 a 389) (fs. 382 a 389) impugnando el Auto de Vista Nro. 71/2011 emitido el 30 de noviembre de 2011 (fs. 359 a 360) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, y el acusador particular Genaro Flores Guarachi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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AUTO SUPREMO Nº 97/2012
Sucre, 3 de mayo de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 53/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Genaro Flores Guarachi contra Julio Callizaya Quispe
DELITO: violación
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julio Callizaya Quispe (fs. 382 a 389) impugnando el Auto de Vista Nro. 71/2011 emitido el 30 de noviembre de 2011 (fs. 359 a 360) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, y el acusador particular Genaro Flores Guarachi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Tercero de La Paz por Sentencia Nro. 09/2011 de 16 de agosto de 2011 (fs. 299 a 303), declaró al acusado Julio Callizaya Quispe autor de la comisión del delito de estupro, por ser la prueba aportada suficiente, que genera en el Tribunal la convicción plena sobre los hechos acusados y su responsabilidad penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión a cumplirse en el Penal de San Pedro de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, debiendo expedirse mandamiento de condena una vez ejecutoriada la presente resolución.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por el recurrente (fs. 325 a 332), mismo que es admitido y declarado improcedente por el Tribunal de Alzada (fs. 359 a 360), lo cual dio origen a la presentación del recurso de casación que nos ocupa en el caso de autos.
CONSIDERANDO: Que el recurrente al interponer el enunciado recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 71/2011 de 30 de noviembre de 2011, argumenta lo siguiente:
1. Refirió que el Tribunal de Alzada, incurrió en errónea aplicación de la ley y defectos absolutos al no consignar la valoración defectuosa de la prueba, puesto que no observa las pruebas introducidas al proceso para que lo condenen, al haber sido injustamente sentenciado por el delito de estupro, tomando como único elemento de prueba la declaración de la víctima quien faltó a la verdad para incriminarlo, debiendo haberse exigido el cumplimiento de las normas respecto a los medios probatorios utilizados para condenarlo; más aún cuando el tipo penal de estupro que es de orden doloso, ocurre cuando se comprueba el elemento de engaño o seducción señalado en el art. 309 del Código Penal, que no fue comprobado el comportamiento de falsear la verdad en lo que se dice, se hace o se promete, ocasionando error o despertando una creencia ilusoria en la víctima, entonces no puede estar supeditado a simples presunciones o suposiciones, con lo que se omite la contrastación de los elementos constitutivos del tipo penal y las pruebas aportadas.
Es así que, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 241 de 1 de agosto de 2005, alegando que el mismo establece: "Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios con criterios de selectividad y eficacia, orientando a la búsqueda de la verdad histórica del hecho, (...) no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal". E igualmente invocó el Auto Supremo Nro. 474 de 8 de diciembre de 2004, que alega refiere: "En materia penal la absolución o la condena del imputado no se declara en base de las afirmaciones o negación de los hechos que realizan las partes que intervienen en el proceso, por el contrario, el establecimiento de plena prueba que conlleve la sanción a un individuo debe resultar del cúmulo de prueba fehaciente que otorgue certidumbre sobre la responsabilidad criminal del imputado (...)".
Por lo que denunció también que en el caso de autos el Tribunal de Alzada no acreditó fehacientemente la existencia de los elementos del tipo penal para declarar la culpabilidad del imputado, estableciéndose únicamente la existencia de prueba semiplena e insuficiente para condenarlo, violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, más el principio in dubio pro reo y el de favorabilidad. Añade además que, debieron haberse valorado selectiva y eficazmente las pruebas introducidas y no basarse plenamente en una presunción de prueba, que la supuesta víctima asistía a un colegio regular, jamás le comentó que sería padre, lo que demuestra que él jamás le prometió nada.
2. La vulneración del principio de congruencia, previsto en el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal, específicamente en el punto 6 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, debido a que el Fiscal tanto en la acusación como en la imputación formal, otorgó la comisión del delito de violación al igual que en el Auto de Apertura de Juicio, vulnerando la garantía del derecho al debido proceso y principalmente la legítima defensa, atentándose contra el principio de congruencia, debido a que el Tribunal de Alzada debió remitir su dictamen en base a los elementos probatorios y no condenar al recurrente por un delito que no tuvo la oportunidad de defenderse. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 108 de 31 de marzo de 2005, que señala: "El imputado no puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación (...)", así también invocó la Sentencia Constitucional Nro. 0316/2010-R de 15 de junio en su parte pertinente a la congruencia.
De este modo, acusó que la resolución recurrida ingresa en una completa contradicción con los precedentes invocados, considerando que los de Alzada están obligados a esclarecer por completo el hecho, tanto en su aspecto fáctico como jurídico. Y añade que, el principio iura novit curia fue restringido en su aplicación, porque el proceso penal debió circunscribirse únicamente a los hechos investigados en el mismo, de modo que no induzca al recurrente a estado de indefensión, pues no se le dio la oportunidad de asumir defensa y aportar prueba, al versar sobre distintos supuestos fácticos, como es el caso de una violación.
3. Denunció que en el Auto de Vista recurrido -en su punto 4-, el Tribunal de Alzada no consideró el agravio acusado en apelación respecto a la falta de fundamentación intelectiva o probatoria de la Sentencia, en la cual señaló la carencia de motivación limitándose el Tribunal de Sentencia a mencionar los hechos probados y en algunos casos pretendió suplir los requisitos requeridos. Además, manifestó que en el punto 3. de la Fundamentación Intelectiva, cuando refiere: "De donde se establece que el imputado es responsable de los hechos que se acusa, del cual genera responsabilidad", siendo que el delito por el cual encausaron al imputado fue por violación y conforme a todas las pruebas aportadas al juicio se lo absolvió, resulta totalmente contradictorio, fuera de uso de la sana crítica y sin ningún tipo de coherencia que el Tribunal proceda a realizar una mezcla confusa del hecho, al sancionarlo por otro tipo de delito, por el que nunca se tuvo prueba idónea suficiente para condenarlo, además que la Sentencia jamás refiere cuál acto constituye engaño, surgiendo nuevamente una cuestionante para el recurrente: ¿el acto engañoso provocó error en la supuesta víctima?.
Por tales motivos, solicita la admisión del presente recurso y se declare fundado el mismo, por ser los precedentes invocados contradictorios, conforme a lo señalado en el art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que dicho recurso fue admitido mediante Auto Supremo Nro. 71 de 12 de abril de 2012 (fs. 397 a 400) únicamente respecto a las denuncias insertas en los puntos que anteceden; por lo que, en ese orden corresponde emitir la resolución de fondo que en derecho amerite, al tenor de los siguientes fundamentos:
1. Respecto al Auto Supremo Nro. 241 de 1 de agosto de 2005, invocado como precedente contradictorio, corresponde manifestar que, dicha resolución en su doctrina legal aplicable establece que: "Los jueces de grado poseen la obligación de valorar los elementos probatorios con criterios de selectividad y eficacia, orientados a la búsqueda de la verdad histórica del hecho, dentro de parámetros de absoluta discrecionalidad crítica y analítica, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones para la configuración del ilícito penal. La promesa de procurar trabajo no puede ser tomada en cuenta como elemento constitutivo del delito de estafa, pues para la configuración y materialización de tal ilícito penal hace necesario establecer el núcleo del delito constituido por el engaño y el artificio que es el medio empleado en forma hábil y mañosa para lograr el intento, siendo la forma artera para obtener algo.", (las cursivas son referencias omitidas por el recurrente).
Empero, de la lectura integral efectuada al referido Auto Supremo, se evidencia que el mismo emerge de un proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de estafa, cuya sentencia condenatoria fue confirmada por los de Alzada, misma que en etapa casacional es dejada sin efecto bajo la consideración de que la relación jurídica que dio origen al proceso penal, se constituyó de un préstamo de dinero, regulado por el art. 452 del Código Civil, disfrazado bajo la modalidad de un depósito irregular y que el hecho del incumplimiento a la devolución de dicho monto, más los intereses, no corresponde ser tipificado como delito de estafa, porque ello importaría disimular un simple incumplimiento de obligación, de naturaleza civil, para ser dilucidado en un proceso estrictamente penal; merced a ello, resuelven por la declaratoria de incompetencia en razón de materia.
Por tales motivos, este Tribunal evidencia que el hecho resuelto en el precedente arriba descrito no es similar al analizado en el caso de autos, motivo por el cual tampoco corresponde aplicar aquel sentido jurídico al Auto de Vista recurrido para la debida coincidencia; por lo que, ante el incumplimiento del requisito dispuesto en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, evidenciada la inexistencia de contradicción, resulta infundada la acusación analizada.
Ahora bien, respecto al Auto Supremo Nro. 474 de 8 de diciembre de 2004, igual invocado como precedente contradictorio, se evidencia que si bien éste emerge de un proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de violación, empero analiza un recurso de nulidad o casación correspondiente al antiguo sistema procesal penal, cuyo sentido jurídico es indudablemente distinto y por ende inaplicable al caso de autos que está regulado conforme al actual Código de Procedimiento Penal - Ley Nro. 1970 de 25 de marzo de 1999, que además en su art. 365 textualmente dispone: "Se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado."; merced a ello, el hecho resuelto en el precedente arriba descrito tampoco es similar al analizado en el caso de autos y ante el incumplimiento del requisito dispuesto en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, resulta nuevamente infundada la acusación analizada.
2. Respecto al Auto Supremo Nro. 108 de 31 de marzo de 2005 invocado como precedente contradictorio por el recurrente, corresponde manifestar que éste en su parte pertinente destaca: "(...) si bien es cierta la afirmación del recurrente en sentido de que el representante del Ministerio Público efectuó su acusación por el ilícito (...), pronunciándose el auto de apertura de juicio exactamente por el ilícito del mismo articulado, para luego dictarse Sentencia por la comisión del ilícito previsto en (...), no es menos cierto que esta variación no puede ser utilizada por el procesado como un justificativo para pretender dejar sin efecto el Auto de Vista (...), pues dicha variación no hace al fondo del proceso mismo, ni altera la base fáctica del hecho ilícito juzgado (...)", para finalmente declarar infundado el recurso.
En base a dicha consideración, no resulta evidente que el precedente invocado sea contradictorio al Auto de Vista recurrido en casación, toda vez que como bien lo manifestó el Tribunal de Alzada, se juzgó con estricta sujeción a los hechos descritos en la acusación; cuya exigibilidad se encuentra inserta en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 370 inc. 11) del mismo cuerpo legal; ello significa que la sentencia debe tener como fundamento el hecho histórico investigado durante el proceso, el cual debe haber sido plasmado en la acusación.
Del contenido de dichas normas se entiende que el principio procesal de congruencia prohíbe de manera expresa condenar al procesado por un hecho o circunstancias fácticas distintas a las contenidas en la acusación, lo cual ya fue oportunamente considerado por esta Sala mediante el Auto Supremo Nro. 356 de 26 de junio de 2009; de este modo, tomando en cuenta que el proceso analizado en el caso de autos se circunscribió a los mismos hechos investigados desde el inicio (acusación) hasta la conclusión (sentencia), permitiendo que el recurrente ejerza su derecho a la defensa y de aportar prueba sobre los referidos supuestos fácticos, por ende, tampoco resulta fundada la presente acusación.
A su vez, respecto a la también invocada, la Sentencia Constitucional Nro. 0316/2010-R de 15 de junio, corresponde manifestar que por disposición del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, no corresponde invocar como precedente contradictorio cualquier otra resolución que no sea pronunciada por otras Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia) o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia); quedando excluidas las sentencias constitucionales, las sentencias dictadas por un juez o tribunal de sentencia, u otras resoluciones.
3. Respecto a la acusación de que el Auto de Vista recurrido, no consideró que el agravio acusado en apelación restringida se debió a la falta de fundamentación intelectiva, empero, de la lectura efectuada en dicho recurso se evidencia a fs. 330 y 331 que al fundamentar dicha violación alega: "(...) es clara la violación de la motivación de la sentencia ahora recurrida, (...)", para concluir acusando que: "(...) el Tribunal de la causa jamás fundamentó adecuadamente la sentencia ahora impugnada y en aplicación de la norma procede a absolver de pena y culpa a mi persona, por cuanto jamás llegó a demostrar siquiera la existencia del hecho punible. (...)"; por lo que, resulta evidente que si bien el recurrente menciona de manera referencial o genérica las fundamentaciones descriptiva e intelectiva, en ningún momento indica con precisión a qué clase fundamentación (descriptiva, intelectiva o jurídica) invoca la presunta violación.
No obstante a ello, respecto a la actividad valorativa del juez de mérito, es menester destacar que es obligación del impugnante individualizar dentro del proceso el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado, luego en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales se obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio, siendo en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el juez. Siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral, de ahí que esta actividad -eminentemente técnico jurídica- debe sustentarse en un análisis debido, no en simples hipótesis y conjeturas que se desvían del objeto de la impugnación, carga que incumplió el recurrente, limitándose a expresar escuetas acusaciones; motivos por los que, nuevamente resulta infundada la acusación analizada en este punto.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42 num 1 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Julio Callizaya Quispe (fs. 382 a 389) (fs. 382 a 389) impugnando el Auto de Vista Nro. 71/2011 emitido el 30 de noviembre de 2011 (fs. 359 a 360) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, y el acusador particular Genaro Flores Guarachi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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