Auto Supremo AS/0107/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0107/2012

Fecha: 09-May-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 107/2012
Sucre, 9 de mayo de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 74/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Dolores Céspedes Lazarte
DELITO: transporte de sustancias controladas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Dolores Céspedes Lazarte (fs. 126 a 128) impugnando el Auto de Vista Nro. de 29 de noviembre de 2010 (fs. 100 a 101), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Tunari - Provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba por Sentencia Nro. 07/10 de 17 de mayo de 2010 (fs. 88 a 90), por unanimidad de votos declaró a la recurrente autora y culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, al haber adquirido la convicción plena sobre la responsabilidad penal en su contra, condenándola a la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la Cárcel de San Sebastián Mujeres de Cochabamba, más el pago de 400 días multa a razón de Bs.1.- por día, haciendo un total de Bs.400.- y costas a favor del Estado a ser calificadas en ejecución de sentencia.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por la recurrente (fs. 92 a 95), mismo que fue declarado improcedente, confirmando la Sentencia apelada mediante el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2010 (fs. 100 a 101) de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, el cual dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO: Que al interponer el enunciado recurso de casación, la recurrente argumentó lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación adecuada de hecho y derecho que sustenten la Sentencia, donde en ningún momento identificaron a la recurrente como la autora de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, empero fue condenada por darle total credibilidad a un testigo que emitió una declaración carente de sustento lógico, confirmando la Sentencia, sin tomar en cuenta la duda razonable, violando su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad jurídica de las partes y a la libertad probatoria.
Más aún cuando el ofrecimiento de prueba de descargo y su producción constituyen el elemento esencial del derecho a la defensa que se consagra a favor de la recurrente, siendo éste el único medio para desvirtuar la acusación que pesaba en su contra y habiendo cumplido con las condiciones probatorias que alegó haber ofrecido de modo oportuno, pertinente, lícito y admitidas en primera instancia; por ello, refiere que no entiende cómo los de Alzada, advirtiendo defectos absolutos confirmaron la Sentencia, ni los Vocales tomaron en cuenta, ni mucho menos valoraron que la prueba excluida cumplía con el principio de legalidad.
Por lo anterior, acusó violación de la ley sustantiva penal y las normas procesales de orden público a la luz de la jurisprudencia vinculante y/o precedentes contradictorios, invocó los Autos Supremos Nros. 432 de 15 de octubre de 2005, 272 de 4 de mayo de 2009, 384 de 26 de septiembre de 2005, 646 de 21 de octubre de 2004, 726 de 26 de noviembre de 2004, 134 de 31 de enero de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006, manifestando la presunta contradicción existente entre éstos y el Auto de Vista recurrido, y finalmente concluye pidiendo se deje sin efecto el fallo motivo del recurso, a efecto de que se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina penal establecida.
Empero, ya al concluir la recurrente, en su petitorio alega evidente contradicción entre la resolución impugnada y "los precedentes contradictorios de carácter vinculante, A.V. Nº 518 de fecha 21 de octubre de 2003, A.S. Nº 82 de 12 de febrero de 2003, A.S. Nº 528 de 20 de septiembre de 2004, A.S. Nº 451 de 19 de agosto de 2004, A.S. Nº 232 de 14 de abril de 2004, (...)", limitándose a enunciarlos únicamente de manera referencial, sin fundamentar en términos precisos la consistencia de la alegada contradicción.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Ahora bien, respecto al recurso de casación referido líneas arriba que impugna el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2010 (fs. 100 a 101), mismo que fue presentado dentro del plazo legal previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, además si bien la recurrente ahora invoca precedentes diversos a los de apelación restringida, tomando en cuenta que al presente alega contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista recurrido, corresponde aplicar la 2da. sub-regla establecida en la Sentencia Constitucional 1401/2003-R que interpreta el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, este Tribunal debe abrir su competencia y declarar la admisibilidad del presente recurso, a efecto de determinar la existencia o no de la contradicción entre el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2010 impugnado y los Autos Supremos Nros. 432 de 15 de octubre de 2005, 272 de 4 de mayo de 2009, 384 de 26 de septiembre de 2005, 646 de 21 de octubre de 2004, 726 de 26 de noviembre de 2004, 134 de 31 de enero de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006, conforme a las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417, en relación con los arts. 407 y 408 del adjetivo penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la regla contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dolores Céspedes Lazarte (fs. 126 a 128) impugnando el Auto de Vista de 29 de noviembre de 2010 (fs. 100 a 101), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y, dispone que, por Secretaría de Sala se remita copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Dr. Jorge Isaac von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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