Auto Supremo AS/0111/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0111/2012

Fecha: 29-May-2012

SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 111/2012-RRC Sucre, 29 de mayo de 2012
Expediente: La Paz 43/2012
Partes: Ministerio Público y Ministerio de Defensa Nacional c/ Juan Fernando Márquez Cornejo
Delito: Conducta Antieconómica, Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrada relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina



RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de abril de 2012, cursante de fs. 655 a 664, Juan Fernando Márquez Cornejo, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2012 de 22 de marzo, cursante de fs. 570 a 571 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ministerio de Defensa Nacional contra el recurrente, por los delitos de Conducta Antieconómica, Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 224, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
I.1.1 De los antecedentes del proceso se establece que en mérito a la acusación fiscal (fs. 29 a 31 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 19/2011 de 17 de octubre, cursante de fs. 478 a 489, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Juan Fernando Márquez Cornejo, autor de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, y absuelto por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
I.1.2 Contra la mencionada Sentencia, Juan Fernando Márquez Cornejo, el imputado formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 517 a 522 vta., recurso que fue resuelto por Auto de Vista 16/2012 de 22 de marzo, declarándolo improcedente, y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, Resolución que es motivo del presente recurso.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Juan Fernando Márquez Cornejo, como del Auto Supremo 084/2012-RA de 4 de mayo, se extrae como motivos a ser analizado en la presente Resolución, los siguientes:
Con la referencia inicial del derecho al debido proceso, y la cita de Sentencias Constitucionales referidas al mismo, el recurrente señala que el Tribunal de apelación no actuó conforme a derecho y vulneró no sólo el debido proceso, sino también, la garantía de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, lo que trajo como consecuencia su estado de indefensión, hechos que fundamenta de la siguiente manera: Señala que, si supuestamente no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no debieron admitir el recurso de apelación restringida y en cumplimiento a lo previsto en el art. 399 del CPP, correspondía observar el mismo y concederle el plazo de tres días para que subsane los defectos u omisiones en que hubiera incurrido, bajo apercibimiento de rechazo, observación que incluso pudieron haberla realizado en la audiencia de fundamentación oral(fs. 563 a 566); sin embargo, en ninguno de estos momentos el Tribunal de apelación observó la falta de fundamento o de jurisprudencia aplicable, refiriéndose a los precedentes contradictorios, por lo que considera que incurrieron en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación.
El segundo motivo del recurso de casación, señala que no es evidente la supuesta inobservancia de los arts. 407 y 408 del CPP, porque fundamentó claramente en forma escrita y oral la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refiriéndose para sustentar su argumento, al delito de conducta antieconómica y a los antecedentes que originaron su juzgamiento.
I.1.2. Petitorio
Solicitó: "remitir obrados en toda forma de derecho al Tribunal Supremo de Justicia, para que ese máximo Tribunal declare admisible el recurso con costas" (sic), y aunque su petitorio no es claro, se entiende que solicita se disponga la emisión de una nueva Sentencia de manera directa, sin la realización de un nuevo juicio.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 084/2012-RA de 4 de mayo, este Tribunal declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el recurrente únicamente en relación a los motivos expuestos precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1.De la Sentencia
Conforme se evidencia de los datos del expediente, concluido el juicio oral el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, y en virtud a la prueba admitida, producida e incorporada al juicio, la que consideró suficiente para generar convicción en el Tribunal respecto a la responsabilidad del imputado, por Sentencia de 17 de octubre de 2011 (fs. 478 a 489) declaró a Juan Fernando Márquez Cornejo, autor de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado en el art. 224 del CP, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión, más daños y costas a calificarse en ejecución de sentencia, con el fundamento en sentido de que solicitó la realización de un mantenimiento denominado "Over Faull", para la aeronave de propiedad del Ejército Boliviano, siendo que por informes técnicos se estableció que sólo necesitaba un mantenimiento menor, además "es inexplicable la estadía del imputado en EE.UU por un tiempo de más de 60 días" (sic). Asimismo, el Tribunal en base a la prueba de descargo judicializada, dispuso la absolución del imputado con relación a los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, fallo emitido con la disidencia del Presidente del Tribunal.

II.2. Apelación restringida y su Resolución
Notificado con tal determinación, Juan Fernando Márquez Cornejo, planteó apelación restringida (fs. 517 a 524 vta.), denunciando defectos de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a una incorrecta interpretación de los alcances del art. 13 del CP, concordante con el 363 del CPP; defecto por inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; defecto de la Sentencia por basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, defecto de la Sentencia por existir contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, situaciones que constituirían defectos absolutos conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, solicitando en aplicación del art. 413 del referido cuerpo legal, revoquen la Sentencia 19/2011 de 17 de octubre, en lo que respecta al delito de Conducta Antieconómica, y se dicte nueva Sentencia determinando su absolución, debiendo mantenerse firme la precitada Sentencia en cuanto a la absolución dispuesta por los otros delitos acusados.
Radicada la apelación restringida por ante la Sala Penal Segunda, y luego de efectuada la audiencia de fundamentación oral del recurso (fs. 563 a 566) se emitió el Auto de Vista 16/2012 de 22 de marzo (fs. 570 a 571 vta.), por el que se declaró improcedente dicho recurso, consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada, dicha Resolución tiene el siguiente fundamento: a) La Sentencia apelada fue pronunciada de conformidad con el "art. 374 del CPP"; en lo referente a la errónea aplicación de la ley, el fundamento del recurrente no hace mención de las disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas y cuál la aplicación que se pretende; b) La Sentencia condenatoria es clara y concreta cuando en su parte resolutiva declara al imputado, por mayoría, autor del delito de Conducta Antieconómica, por existir suficiente prueba que generó convicción sobre su responsabilidad, habiendo valorado adecuadamente las pruebas el Tribunal ad quem; c) Se estableció que el Tribunal de Sentencia determinó claramente los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, subsumidos en la conducta del imputado durante la tramitación de la causa; d) El apelante no cumplió con el art. 416 segunda parte del CPP, referido a la obligación de invocar el precedente contradictorio a tiempo de interponer la apelación restringida; y, e) "Por todo lo establecido se concluye que el Tribunal de la causa a tiempo de pronunciar la Sentencia actuó con criterio procesal adecuado por lo que el recurso interpuesto es inviable" (sic). Finalmente, observa la fecha de la boleta de apelación y el cargo de presentación del memorial de apelación que es anterior a la fecha de la boleta, razón por la que el Tribunal de apelación conminó a la Secretaria del Tribunal a cumplir su labor en apego a la normativa legal vigente.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. De los precedentes contradictorios invocados
El recurrente citó precedentes contradictorios, a los que corresponde remitirnos a objeto del análisis establecido en el art. 419 del CPP:
En recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 632 de 20 de octubre de 2004; 86 de 28 de marzo de 2006, y 362 de 5 de abril de 2007, para sustentar su denuncia de vulneración del debido proceso, la garantía de tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, situación que lo dejó en indefensión, argumentando que si el Tribunal de alzada consideraba que su recurso no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, debieron dar aplicación a lo previsto en el art. 399 del CPP; es decir, observar el recurso y concederle el plazo de tres días para que subsane los defectos u omisiones en que hubiera incurrido, bajo apercibimiento de rechazo; sin embargo, ello no sucedió, por lo que considera que el Tribunal de alzada incurrió en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación; Con dicho antecedente, cabe señalar que los Autos Supremos supra citados, sentaron la siguiente doctrina legal aplicable:
Auto Supremo 632 de 20 de octubre de 2004: "...Para el caso de presentación de ese tipo de recursos sin cumplimiento de los mencionados requisitos, con el propósito de permitir que el recurrente ejercite en plenitud su derecho a ser escuchado, están establecidas las previsiones detalladas en el art. 399 del dicho Código que dispone que, si existe en el respectivo recurso algún defecto u omisión de forma, el Tribunal de Alzada hará conocer esa circunstancia al recurrente y le dará un término de tres días para que amplíe o corrija tal defecto u omisión. En mérito a esa disposición, ningún Tribunal está facultado a rechazar un recurso de apelación restringida sin advertir previamente al impetrante que tiene un término perentorio para subsanar lo extrañado" (sic).
En igual sentido, sentaron doctrina legal los Autos Supremos 362 de 5 de abril de 2007, y 86 de 28 de marzo de 2006, los que no se transcriben para evitar ser reiterativos, con la aclaración que se pronunciaron en igual sentido al Auto Supremo 632 de 20 de octubre de 2004.
En cuanto al segundo motivo, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos de 20 de marzo de 2009 y de 11 de mayo de 2009, para fundamentar su denuncia en sentido de que no es evidente que hubiera incurrido en inobservancia de los arts. 407 y 408 del CPP, porque fundamentó claramente en forma escrita y oral, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; sobre este segundo motivo, cabe señalar que solamente se analiza el Auto Supremo de 20 de marzo de 2009, porque si bien el recurrente no especificó el numero del Auto Supremo, proporcionó datos del proceso y nombre de las partes que permitieron individualizar el mismo, lo que no ocurrió respecto al "Auto Supremo de 11 de mayo de 2009", que por la falta de numero y mayores referencias no pudo ser individualizado para ser analizado por este Tribunal.
El Auto Supremo de 20 de marzo de 2009, fue emitido dentro del juicio de responsabilidad seguido por el Ministerio Público contra Gustavo Aguirre Pérez, Prefecto y Comandante del Departamento de Tarija y otro, por la comisión de los delitos de conducta antieconómica, peculado y otros, en cuya parte resolutiva el Tribunal de Juicio de Responsabilidades (Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia), declaró a Gustavo Aguirre Pérez, autor de la comisión del delito de conducta antieconómica en grado culposo, previsto en el art. 224 in fine del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, y lo absolvió de los delitos de peculado, legitimación de ganancias ilícitas, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 185 bis, 198 y 203 del CP; Sentencia pronunciada en única instancia, en la que el Tribunal de Juicio de responsabilidad analiza en el numeral "VI. Fundamentación jurídica", los tipos penales y la subsunción de la conducta de los imputados a los delitos acusados, entre los que se encuentra el tipo penal de conducta antieconómica sobre el que señala: Por último, el artículo 224 del Código Penal, dispone que, comete el delito de conducta antieconómica, "...el funcionario público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración o dirección técnica, o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado (...) si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses a dos años..." (sic), con dicho antecedente el Tribunal concluyó finalmente que, la conducta del imputado juzgado en dicho proceso, se enmarcaba a todos los elementos del mencionado tipo penal.
III.3. Análisis del caso planteado
Con los antecedentes hasta ahora citados, y por la característica de la denuncia o motivo del recurso que nos ocupa, conviene remitirse a los fundamentos contenidos en el Auto de Vista ahora impugnado por el recurrente, en relación a los precedentes contradictorios citados, así se tiene que:
a) Respecto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, la garantía de tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, por inobservancia del art. 399 del CPP, que dispone que en caso de que existiera defecto u omisión de forma, en el recurso de apelación restringida, el Tribunal hará saber al recurrente sobre los defectos, dándole un término de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo; mandato que -según señala el recurrente- no hubiera sido observado por el Tribunal de apelación, lo que le dejó en indefensión según señala; denuncia respecto al cual invocó los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 632 de 20 de octubre de 2004; 362 de 5 de abril de 2007, y 86 de 28 de marzo de 2006; con dicho antecedente, corresponde señalar que de la lectura de los fundamentos del Auto de Vista 16/2012 de 22 de marzo, ahora impugnado, se establece que el Tribunal de apelación admitió el recurso, e ingresando al análisis de fondo, declaró improcedente, y confirmó la Sentencia; por lo que, no se advierte y no es evidente que el recurso de apelación restringida hubiere sido observado sin que se le haya dado la posibilidad al recurrente de que subsane el mismo bajo apercibimiento de rechazo, razón por la cual, los precedentes contradictorios citados, no resultan aplicables a la problemática planteada, pues a diferencia de las situaciones de hecho que emergen de los mismos, en los que si hubo un rechazo directo del recurso, sin que se haya concedido a los recurrentes la posibilidad de subsanar los mismos. La situación de hecho presentada en el recurso de casación que nos ocupa, resulta distinta, puesto que el Tribunal de apelación ingresó al fondo del recurso de apelación restringida, declarando improcedente el mismo, situación que se establece de los siete numerales del tercer considerando, en los que a pesar de realizar alguna observación al recurso de apelación restringida, el Tribunal de apelación, dejó de lado la misma, y asumiendo posición respecto a los cuestionamientos del recurrente; respondió a los motivos del recurso.
Consecuentemente, los precedentes contradictorios invocados no son aplicables al caso, pues a diferencia de éstos, en el presente, el Tribunal respondió al recurso, situación diametralmente opuesta a la de los precedentes invocados, en los que efectivamente, se produjo el rechazo de los recursos sin darse la posibilidad a los recurrentes de subsanar los mismos y ejercitar a plenitud su derecho a ser escuchado; conforme a lo expresado, el Auto de Vista impugnado no resulta contradictorio a los precedentes invocados por el recurrente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación.
b) En cuanto al segundo motivo admitido del recurso de casación, en sentido de que no es evidente la supuesta inobservancia de los arts. 407 y 408 del CPP, porque fundamentó claramente en forma escrita y oral la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; nuevamente cabe señalar, que no obstante la observación que realizó el Tribunal de apelación al recurso de casación, y luego de haberse instalado la audiencia de fundamentación oral del mismo (fs. 563 a 566) en la que el tribunal escuchó la fundamentación del recurrente, ingresó al análisis de los motivos del recurso, mencionando entre otros aspectos que de acuerdo a la doctrina legal establecida por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de alzada no puede revisar hechos, ni revalorizar pruebas, y específicamente, en lo que respecta a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (conducta antieconómica), el Tribunal de apelación concluyó: "La sentencia condenatoria No. 19/2011 de fecha 17 de octubre de 2011, es clara y concreta cuando en su parte dispositiva establece declarando por mayoría al imputado Juan Fernando Márquez Cornejo, autor de la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 224 del Código Penal (conducta antieconómica), por existir suficiente prueba que generó en ese tribunal la convicción sobre la responsabilidad del imputado, causando grave daño económico al Ministerio de Defensa y por ende al Estado, habiendo valorado adecuadamente las pruebas el tribunal ad-quem" (sic).

Sobre este segundo motivo, al margen de no existir una explicación clara y fundamentada por parte del recurrente, en sentido de cuál la contradicción del Auto de Vista impugnado, con la situación de hecho contenida en el Auto Supremo de 20 de marzo de 2009, y su resolución, corresponde mencionar que, se advierte que en ambos casos, los Tribunales a su turno consideraron que tomando en cuenta los elementos de prueba introducidos al juicio, y el análisis de la conducta de los imputados, concluyeron que la misma se enmarcaba al tipo penal de conducta antieconómica, por lo que, tampoco se advierte contradicción alguna entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, razón por la cual, también corresponde declarar infundado el recurso de apelación restringida por este motivo.
Finalmente, con relación a la observación del recurrente en relación a la cita de los arts. 407 y 408 del CPP, en la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado; de ninguna manera influyó en el análisis de fondo y la determinación asumida por el Tribunal de apelación, conforme se tiene expresado precedentemente.

De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación obró correctamente.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Fernando Márquez Cornejo, cursante de fs. 655 a 664.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado:
Magistrada relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario de Sala: Cristián G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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