Auto Supremo AS/0112/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0112/2012

Fecha: 14-May-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 112/2012
Sucre, 14 de mayo de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 77/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Clemente Gonzales Huanca y Miriam Roxana Sánchez Olivera, Feliciano Escalera Meneces y Clemente Meneces Pinto
DELITO: tráfico
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Feliciano Escalera Meneces y Clemente Meneces Pinto (fs.239 a 240), impugnando el Auto de Vista emitido el 9 de junio de 2011 (fs.220 a 223) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, Clemente Gonzales Huanca y Miriam Roxana Sánchez Olivera con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Primero de la localidad de Sacaba, por Sentencia Nro. 1/2011 de 22 de diciembre de 2010 (fs.171 a 182) declaró a Clemente Gonzáles Huanca, Miriam Roxana Sánchez Olivera, Feliciano Escalera Meneces y Clemente Meneces Pinto, autores del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a la pena de presidio de diez años, a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la localidad de Sacaba, al pago de 100 días multa a razón de Bs. 1 por día, así como al pago de costas y resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado, asimismo ordenó la confiscación definitiva del vehículo con placa de control Nro. 1190-EHT, el teléfono celular marca Nokia, la suma de Bs. 1.000, acido sulfúrico, carbonato de sodio, gasolina, coca y bolsa de cemento disponiendo su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI).
Los procesados Clemente Meneces Pinto, Feliciano Escalera Meneces, Clemente Gonzáles Huanca y Miriam Roxana Sánchez Olivera, interpusieron recursos de apelación restringida (fs.185 a 186, 191 a 192, 196 a 197 y 200 a 201), contra la indicada Sentencia; recurso que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 9 de junio de 2011, declarando parcialmente procedentes los recursos de apelación restringida; y en sujeción a lo previsto por el art. 414 del Código de Procedimiento Penal, sin anular la Sentencia impugnada, el Tribunal de Alzada declaró a Clemente Meneces Pinto, Feliciano Escalera Meneces, Clemente Gonzáles Huanca y Miriam Roxana Sánchez Olivera autores de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas tipificado por el art. 55 de la Ley Nro.1008, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel de San Pedro de la localidad de Sacaba, así como al pago de 100 días multa a razón de Bs. 1, con costas a favor del Estado; asimismo dispuso la confiscación definitiva del vehículo con placa de control Nro. 1190-EHT, el teléfono celular marca Nokia, la suma de Bs. 1000, acido sulfúrico, carbonato de sodio, gasolina, coca y bolsa de cemento disponiendo su entrega a la Dirección de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI); dando origen a la presentación del recurso de casación por los procesados Feliciano Escalera Meneces y Clemente Meneces Pinto, que es caso de autos (fs. 239 a 240); en el que alegó:
El Auto de Vista impugnado es contradictorio a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia y Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, al querer imponer la moda de un razonamiento desatinado y efímero frente a una situación similar y el sentido jurídico que no coinciden con los precedentes, forzando sus alcances que se constituyen en defectos absolutos; toda vez, de que otorgan valor a un medio producido dentro la etapa preparatoria
Que el Auto de Vista carece de fundamentación en la exposición de los razonamientos y la cita de disposiciones jurídicas, existiendo actividad procesal defectuosa que vulnera derechos y garantías constitucionales, sobre este punto citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 455/2005 de 14 de noviembre de 2005 y 006/2007 de 26 de enero de 2007, haciendo hincapié de que el Auto de Vista no se pronunció adecuadamente respecto a la calificación del tipo penal que fue denunciado en el recurso de apelación restringida.
Que los fundamentos de la apelación restringida, radican en que existe en la Sentencia, la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto al art. 370 inc 1) del Código de Procedimiento Penal; toda vez, que su accionar se configura en el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el art. 55 con relación al art. 76 de la Ley Nro. 1008, al solo ser cómplices del hecho ilícito que se les atribuye y hacen mención a un precedente contradictorio, el cual carece del número y fecha de su emisión.
Que el Tribunal de Alzada no realizó una correcta valoración de la prueba cursante en el proceso, si bien modificó el delito de tráfico al de transporte de sustancias controladas, sin embargo las pruebas demuestran de manera clara y uniforme que su accionar se enmarca a la participación de complicidad del delito de transporte de sustancias controladas, debiendo recibir la pena en base a la complicidad; en relación a este punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 515 de 16 de noviembre de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007.
Concluyeron pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiéndose la aplicación de lo determinado en los Autos Supremos citados.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por loas Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese presentado dicho recurso en contra de la sentencia por causar agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
En ese sentido analizado los argumentos expuestos por los recurrentes se llega a establecer las siguientes conclusiones:
I.- Que el recurso de casación fue interpuesto dentro el plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, al mismo se omitió acompañar del recurso de apelación restringida que es exigida como única prueba admisible por el artículo precedentemente citado.
II.- Que en el recurso de casación se citaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, 006/2007 de 26 de enero de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007; sin embargo es preciso manifestar que los Autos Supremos Nros. 515 de 16 de noviembre de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007 no cumplen con lo dispuesto por la segunda parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal; toda vez; que los recurrentes no señalaron de manera precisa la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, limitándose solo a realizar la trascripción inextensa de la doctrina legal aplicable; empero los Autos Supremos Nros. 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, 006/2007 de 26 de enero de 2007, si cumplen con este requisito de señalar la contradicción que se alega, los mismos que se constituirán en la base y sustento legal del recurso de casación, para que se logre establecer la existencia o no de la contradicción manifestada
III.- Consecuentemente, el recurso de casación interpuesto cumple y reúne los requisitos de procedencia previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la regla contenida en el art.418 del Código de Procedimiento Penal declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los procesados Feliciano Escalera Meneces y Clemente Meneces Pinto, impugnando el Auto de Vista emitido el 9 de junio de 2011 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, debiendo en consecuencia remitirse por Secretaría de esta Sala, a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del país, copias de la Sentencia (fs. 171 a 182), el Auto de Vista (fs. 220 a 223) y el presente Auto Supremo, a efecto que sean observados, conforme prevé el art. 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Dr. Jorge Isaac von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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