TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 116/2012
Sucre: 16 de mayo de 2012
Expediente: CH - 11 -12 - S
Partes: Gonzalo Saavedra Gamarra c/ Gobierno Municipal de Sucre.
Proceso: Resolución de Contrato y pago de la planilla final
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 1469 a 1470, interpuesto por Moisés Rosendo Torres Chive Alcalde Municipal de Sucre; contra el Auto de Vista No. 42/2012 a fojas 1462 y vlta., emitido el 7 de febrero 2012, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Resolución de Contrato y Pago de Planilla Final, seguido por Gonzalo Saavedra Gamarra contra Gobierno Municipal de Sucre; la concesión del recurso de casación de fojas 1475; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil en suplencia legal del Juzgado de Partido Quinto del Departamento de Chuquisaca, el 17 de junio de 2011, pronunció Sentencia, cursante de fojas 1394 a 1397, de obrados, por el cual declaró Probada en Parte la demanda principal de fojas 46 a 47, subsanada a fs. 57Vlta. solo en cuanto a daños y perjuicios a favor del Contratista, a ser averiguados en ejecución de sentencia, e IMPROBADA en cuanto se refiere al pago de la planilla final conforme el detalle de fs. 31- 34 y devolución de las garantías otorgadas, declaró también Probada en parte la excepción de falta de acción y derecho, solo en cuanto se refiere al Derecho de cobro de daños y perjuicios a favor del contratista, desestimándose en su vertiente de falta de acción, se declaro Improbada la demanda reconvencional de Pago de Daños y perjuicios de fs. 90 a 101 sin lugar al pago de daños y perjuicios a favor del Municipio de Sucre, sin costas por ser juicio doble.
Contra esa sentencia de primera instancia ambas partes, actor y el Gobierno Municipal de Sucre, representado en esa oportunidad por Verónica Berríos Vergara dentro del plazo legal interponen recurso de apelación.
Concedido el recurso de apelación la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 7 de febrero de 2012 pronunció el Auto de Vista, donde se Anula la Sentencia pronunciada a fs. 1394 - 1397 y se dispone que el titular del despacho al cual corresponde la presente causa, proceda pronunciar nueva sentencia en estricta observancia del principio de congruencia objetiva entrañado.
El Gobierno Municipal de Sucre, representado por Moisés Rosendo Torres Chive interpuso contra esa resolución de segunda instancia recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
El recurrente, acusó que el Tribunal de alzada no revisó el expediente y que su resolución versa en el argumento de que dicho proceso fue remitido en revisión y no en apelación, debido a que ninguna de las partes había hecho uso del recurso de apelación de la sentencia, indicó que la Alcaldía Municipal de Sucre impugnó la ilegal y contradictoria sentencia y su apelación cursa de fs. 1402 a 1405 vlta de obrados.
Indicando además que el auto de concesión del recurso lo efectúa en el efecto suspensivo mediante auto interlocutorio simple de 21 de noviembre de 2011 y que remitió el proceso en grado de apelación y no de consulta, como erróneamente sostiene el tribunal de alzada.
Al indicar que ninguna de las partes había hecho uso del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, el tribunal de alzada incurrió en denegación de justicia, no ha cuidado que el proceso se desarrollo sin vicios de nulidad y por su incumplimiento a la resolución han desconocido los principios de legalidad, probidad, debido proceso, accesibilidad, verdad material y de impugnación reconocidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, incurriendo en la causal de casación en la forma establecida en la segunda parte del inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse manifestado a la apelación planteada por el Gobierno Municipal de Sucre.
Concluyo solicitando que con la facultad que le confiere los arts. 252, 271 - 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil se anule el Auto de Vista, disponiendo que se dicte uno nuevo resolviendo el recurso de apelación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Que, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no hubiese advertido las apelaciones que cursan en obrados y que este hecho vulnero los derechos de la institución que representa acusando denegación de justicia, y que se vulnero principios constitucionales que precautelan la labor de la administración de justicia.
Que, en el Auto de Vista No. 42/2012, cursante a fojas 1462 y Vlta. se evidencia en su considerando segundo, el error en que incurrió el tribunal de alzada al ignorar la impugnación de las partes a la Sentencia, pero a consecuencia de este hecho el recurrente no ha indicado de manera especifica el daño que se le hubiese causado con dicho error cometido por el Ad quem, limitándose solamente a observar dicha omisión y solicitar que en virtud a dicho error se anule el Auto de Vista.
No obstante que este Tribunal Supremo de Justicia advierte que el tribunal de alzada, argumento erradamente respecto a la inexistencia de impugnaciones de la sentencia, toda vez que a fs. 1442 cursa el auto de fecha 21 de noviembre de 2011, por el cual el juez A quo concedió en efecto suspensivo las apelaciones de fs. 1402 a 1405 vlta y de fs. 1409 a 1411, aspecto que incluso fue observado por el propio tribunal de alzada en el Auto de Vista No. 351/2011 de fecha 1 de noviembre de 2011 que cursa de fs. 1438 a 1439.
En virtud del principio de economía procesal, este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal Ad quem en grado de consulta, reviso la sentencia de primera instancia encontrando que ésta, quebrando el principio de congruencia, por haberse pronunciado respecto de una excepción no deducida por las partes, consiguientemente anuló la misma y dispuso que el juez titular del despacho, emita una nueva resolución.
Determinación que guarda relación legal con los datos del proceso, y que dicha falta de congruencia en la sentencia emitida por el A quo no fue observada por la parte recurrente tan solo limitándose a observar el error cometido por el Ad quem; y de la revisión de obrados este tribunal evidencia dicha infracción al principio de congruencia, por lo que al margen de la observación anotada precedentemente recurrida en casación, el pronunciamiento de Alzada resulta acertada.
Por lo mencionado este Tribunal de Casación no encuentra evidente las infracciones indicadas por el recurrente correspondiendo resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en el Art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 -I) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fojas 1469 a 1470, interpuesto por Moisés Rosendo Tórrez Chivé; contra el Auto de Vista Nº 42/2012, de fojas 1462 y vlta., emitido el 7 de febrero 2012. Sin costas por ser una entidad estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 116/2012
Sucre: 16 de mayo de 2012
Expediente: CH - 11 -12 - S
Partes: Gonzalo Saavedra Gamarra c/ Gobierno Municipal de Sucre.
Proceso: Resolución de Contrato y pago de la planilla final
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 1469 a 1470, interpuesto por Moisés Rosendo Torres Chive Alcalde Municipal de Sucre; contra el Auto de Vista No. 42/2012 a fojas 1462 y vlta., emitido el 7 de febrero 2012, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Resolución de Contrato y Pago de Planilla Final, seguido por Gonzalo Saavedra Gamarra contra Gobierno Municipal de Sucre; la concesión del recurso de casación de fojas 1475; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil en suplencia legal del Juzgado de Partido Quinto del Departamento de Chuquisaca, el 17 de junio de 2011, pronunció Sentencia, cursante de fojas 1394 a 1397, de obrados, por el cual declaró Probada en Parte la demanda principal de fojas 46 a 47, subsanada a fs. 57Vlta. solo en cuanto a daños y perjuicios a favor del Contratista, a ser averiguados en ejecución de sentencia, e IMPROBADA en cuanto se refiere al pago de la planilla final conforme el detalle de fs. 31- 34 y devolución de las garantías otorgadas, declaró también Probada en parte la excepción de falta de acción y derecho, solo en cuanto se refiere al Derecho de cobro de daños y perjuicios a favor del contratista, desestimándose en su vertiente de falta de acción, se declaro Improbada la demanda reconvencional de Pago de Daños y perjuicios de fs. 90 a 101 sin lugar al pago de daños y perjuicios a favor del Municipio de Sucre, sin costas por ser juicio doble.
Contra esa sentencia de primera instancia ambas partes, actor y el Gobierno Municipal de Sucre, representado en esa oportunidad por Verónica Berríos Vergara dentro del plazo legal interponen recurso de apelación.
Concedido el recurso de apelación la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 7 de febrero de 2012 pronunció el Auto de Vista, donde se Anula la Sentencia pronunciada a fs. 1394 - 1397 y se dispone que el titular del despacho al cual corresponde la presente causa, proceda pronunciar nueva sentencia en estricta observancia del principio de congruencia objetiva entrañado.
El Gobierno Municipal de Sucre, representado por Moisés Rosendo Torres Chive interpuso contra esa resolución de segunda instancia recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
El recurrente, acusó que el Tribunal de alzada no revisó el expediente y que su resolución versa en el argumento de que dicho proceso fue remitido en revisión y no en apelación, debido a que ninguna de las partes había hecho uso del recurso de apelación de la sentencia, indicó que la Alcaldía Municipal de Sucre impugnó la ilegal y contradictoria sentencia y su apelación cursa de fs. 1402 a 1405 vlta de obrados.
Indicando además que el auto de concesión del recurso lo efectúa en el efecto suspensivo mediante auto interlocutorio simple de 21 de noviembre de 2011 y que remitió el proceso en grado de apelación y no de consulta, como erróneamente sostiene el tribunal de alzada.
Al indicar que ninguna de las partes había hecho uso del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, el tribunal de alzada incurrió en denegación de justicia, no ha cuidado que el proceso se desarrollo sin vicios de nulidad y por su incumplimiento a la resolución han desconocido los principios de legalidad, probidad, debido proceso, accesibilidad, verdad material y de impugnación reconocidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, incurriendo en la causal de casación en la forma establecida en la segunda parte del inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse manifestado a la apelación planteada por el Gobierno Municipal de Sucre.
Concluyo solicitando que con la facultad que le confiere los arts. 252, 271 - 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil se anule el Auto de Vista, disponiendo que se dicte uno nuevo resolviendo el recurso de apelación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Que, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no hubiese advertido las apelaciones que cursan en obrados y que este hecho vulnero los derechos de la institución que representa acusando denegación de justicia, y que se vulnero principios constitucionales que precautelan la labor de la administración de justicia.
Que, en el Auto de Vista No. 42/2012, cursante a fojas 1462 y Vlta. se evidencia en su considerando segundo, el error en que incurrió el tribunal de alzada al ignorar la impugnación de las partes a la Sentencia, pero a consecuencia de este hecho el recurrente no ha indicado de manera especifica el daño que se le hubiese causado con dicho error cometido por el Ad quem, limitándose solamente a observar dicha omisión y solicitar que en virtud a dicho error se anule el Auto de Vista.
No obstante que este Tribunal Supremo de Justicia advierte que el tribunal de alzada, argumento erradamente respecto a la inexistencia de impugnaciones de la sentencia, toda vez que a fs. 1442 cursa el auto de fecha 21 de noviembre de 2011, por el cual el juez A quo concedió en efecto suspensivo las apelaciones de fs. 1402 a 1405 vlta y de fs. 1409 a 1411, aspecto que incluso fue observado por el propio tribunal de alzada en el Auto de Vista No. 351/2011 de fecha 1 de noviembre de 2011 que cursa de fs. 1438 a 1439.
En virtud del principio de economía procesal, este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal Ad quem en grado de consulta, reviso la sentencia de primera instancia encontrando que ésta, quebrando el principio de congruencia, por haberse pronunciado respecto de una excepción no deducida por las partes, consiguientemente anuló la misma y dispuso que el juez titular del despacho, emita una nueva resolución.
Determinación que guarda relación legal con los datos del proceso, y que dicha falta de congruencia en la sentencia emitida por el A quo no fue observada por la parte recurrente tan solo limitándose a observar el error cometido por el Ad quem; y de la revisión de obrados este tribunal evidencia dicha infracción al principio de congruencia, por lo que al margen de la observación anotada precedentemente recurrida en casación, el pronunciamiento de Alzada resulta acertada.
Por lo mencionado este Tribunal de Casación no encuentra evidente las infracciones indicadas por el recurrente correspondiendo resolver el recurso conforme las previsiones contenidas en el Art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 -I) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fojas 1469 a 1470, interpuesto por Moisés Rosendo Tórrez Chivé; contra el Auto de Vista Nº 42/2012, de fojas 1462 y vlta., emitido el 7 de febrero 2012. Sin costas por ser una entidad estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.