SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 119
Sucre, 07/05/2012
Expediente: 39/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 144-146, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Margoth Arteaga Domínguez, contra el Auto de Vista Nº 320 de 19 de septiembre de 2011 (fs. 141-142), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del trámite administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por Jaime Oscar Balladares Rodas, el Auto que concedió el recurso de fs. 155, los antecedentes del expediente, y
CONSIDERANDO I: Que presentada la solicitud de renta única de vejez por el asegurado, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 005853 de 26 de julio de 2006 (fs. 48-49), desestimando la renta única de vejez por servicios prestados en el sector comercio y el pago global único, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en la normativa en vigencia.
Posteriormente, interpuesto el recurso de reclamación contra la referida resolución (fs. 56), la Comisión de Reclamación del SENASIR con Resolución Nº 0821/08 de 12 de septiembre de 2008 (fs. 79-80), revocó la Resolución Nº 005853, otorgando al asegurado renta única de vejez con reducción de edad, con fecha de inicio noviembre de 2006, en aplicación del artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social. Cumpliendo dicha resolución, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 0013222 de 12 de diciembre de 2008 (fs. 85), otorgando renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 75 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 936.50, correspondiendo a la básica el 30% (Bs. 282.49) y a la complementaria el 45% (Bs. 423.7), más incrementos de ley, a pagarse a partir de noviembre de 2006.
Ante ello, el rentista Jaime Oscar Balladares Rodas a fs. 126 interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 0821/08 de 12 de septiembre de 2008, ampliándolo a fs. 136-137. En tal razón, resolviendo dicho recurso, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 320 de 19 de septiembre de 2011 (fs. 141-142), revocó en parte las Resoluciones Nos. 0821 de 12 de diciembre de 2008, dictada por la Comisión de Reclamación y la 0013222 de 12 de diciembre de 2008 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y deliberando en el fondo ordenó que se proceda al recálculo de la renta única de vejez con reducción de edad a favor de Jaime Oscar Balladares Rodas, considerándose 354 cotizaciones para el régimen básico y para el complementario y sea a partir del mes de enero de 2002, con los correspondientes aguinaldos y otros beneficios conferidos por ley, sin costas conforme a la Ley Nº 1178.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 144-146, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, representado legalmente por Margoth Arteaga Domínguez, señalando que recurre de casación en la forma porque el tribunal de alzada incumplió con lo prescrito en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2011, fue concedido el 24 de marzo de 2011, habiéndose radicado el proceso el 27 de mayo de 2011, en virtud a ello, el accionante se apersonó y se dio por notificado el 7 de julio de 2011, apersonamiento que fue aceptado, corriendo desde esa fecha el plazo de ley para que el tribunal ad quem resuelva el recurso, es decir, desde la radicatoria y la aceptación del apersonamiento del recurrente, el plazo impuesto por el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil venció superabundantemente, habiendo perdido competencia la Sala Social, aspectos que deben ser corregidos por el Tribunal Supremo de Justicia ante los manifiestos errores procedimentales en los que el tribunal de alzada incurrió, vulnerando el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, hecho que constituye causal de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 254. 1). 6) del mismo código adjetivo.
Que el recurso de casación en el fondo es planteado señalando que la definición del derecho del asegurado corresponde en instancia administrativa a la Comisión de Calificación de Rentas y a la Comisión de Reclamación del SENASIR aplicando al efecto las normas del Sistema de Reparto, así en la Resolución Nº 0821/08, se aplicó el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, tomándose en cuenta que el artículo tercero de la Resolución Ministerial Nº 1302 de 15 de octubre de 1999, modificó en parte el artículo 74 del Manual de Prestaciones, disponiendo la aplicación del citado artículo 471, infiriéndose de ello que la renta de vejez básica y complementaria se otorga a partir del día de presentación de los documentos que falten, como ocurrió en el caso presente, disponiendo por tal motivo la Comisión de Calificación de Rentas el inicio de la renta de vejez a partir de noviembre de 2006, por lo cual, el tribunal de apelación, al revocar en parte la Resolución Nº 0821/08 vulneró el señalado artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social e incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas que cursan en el expediente, ya que el fundamento revocatorio no tiene asidero legal porque se basó en norma laboral y no de seguridad social como lo es el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, olvidando su deber de aplicar la ley especial sobre la general.
Por otra parte indicó que el Auto Supremo Nº 436 de 5 de diciembre de 2008, sobre cuyo fundamento se reconoció 354 cotizaciones a favor del asegurado, no es aplicable al caso porque el órgano judicial no puede arrogarse competencias del órgano ejecutivo, pues sólo este tiene atribución constitucional de administrar el régimen de la seguridad social según dispone el artículo 298. II. 16 de la Constitución Política del Estado, no pudiendo interpretar discrecionalmente las normas que emite dicho órgano como el Decreto Supremo Nº 27543, siendo nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley (artículo 122 de la CPE), en coherencia con los artículos 108, 112, 123 y 324 de la misma Constitución, de ello deviene que el Auto de Vista recurrido vulneró el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 27543, que si bien facilita el acceso a una jubilación, empero, de ninguna manera puede perjudicar a los intereses públicos del Estado y la sociedad.
Concluyó solicitando que el Excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia, dicte resolución anulatoria o case el Auto de Vista Nº 320 de 19 de septiembre de 2011.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en la forma y en el fondo, del Auto de Vista recurrido, de los antecedentes administrativos y de las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma en el que la parte recurrente acusa una supuesta nulidad, porque el tribunal de apelación habría emitido el Auto de Vista cuando perdió competencia, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que tal afirmación no es evidente, porque el Auto de Vista de fs. 141-142, fue pronunciado dentro el plazo establecido en el artículo 204. III del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé: "Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente". Así, se advierte que el sorteo del expediente se realizó el 16 de septiembre de 2011, conforme consta en el sello de sorteo de causas de fs. 140, habiéndose pronunciado el Auto de Vista Nº 320 el 19 de septiembre de 2011, es decir, dentro del plazo establecido en el referido artículo 204. III del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo aclarar además que el computo para emitir el Auto de Vista no se efectúa desde el decreto de radicatoria como pretende desaprensivamente la parte recurrente, sino desde la fecha de sorteo del expediente, tal como establece la norma citada precedentemente, quedando con ello desvirtuado lo denunciado por la parte recurrente.
En cuanto al recurso de casación en el fondo referido a la problemática de establecer a partir de cuando corresponde cancelar al asegurado su renta de vejez básica y complementaria, debe considerarse para ello dos momentos importantes, el primero, la fecha de presentación de su demanda y, el segundo, la presentación de la documentación extrañada por el SENASIR.
Al respecto, se observa que el 29 de diciembre de 2001, Jaime Oscar Balladares Rodas presentó solicitud de calificación y pago de renta única de vejez conforme consta en el registro de presentación de la carátula del expediente, adjuntando documental en fs. 24.
Posteriormente, de acuerdo al formulario 460 INT de fs. 26, emitido el 11 de enero de 2002, el SENASIR observó la falta del certificado de nacimiento y la fotocopia legalizada del carnet de identidad, ratificando esa observación a fs. 29 y 47. Luego, la Comisión de Calificación de Rentas con Resolución Nº 005853 de 26 de julio de 2006 (fs. 48-49), resolvió desestimar la renta única de vejez y el pago global a favor del asegurado, con el argumento que el interesado no adjuntó su certificado de nacimiento y el certificado de su cédula de identidad. A raíz de esta resolución, mediante nota de 3 de octubre de 2006, el rentista adjuntando los documentos referidos, interpuso recurso de reclamación.
Ahora bien, por la fecha de presentación de estos documentos (3 de octubre de 2006), la Comisión de Reclamación del SENASIR, aplicando lo previsto en los artículo 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, revocó la Resolución Nº 005853 otorgando renta única de vejez con reducción de edad y determinando su cancelación desde noviembre de 2006, circunstancia que fue subsanada acertadamente por el tribunal ad quem, al disponer su pago a partir del mes de enero de 2002, porque si bien es cierto que la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determina que se tome como fecha de la solicitud el día de su presentación, empero, no es menos cierto que en el caso, el asegurado a tiempo de presentar su demanda de renta de vejez (29 de diciembre de 2001), adjuntó entre los documentos presentados su certificado de matrimonio, fotocopia de su cédula de identidad y el formulario de verificación de datos vía fax, expedido por la Corte Departamental Electoral, Dirección de Registro Civil de Santa Cruz (fs. 22-24), en las que se puede verificar con precisión la fecha de su nacimiento como "8 de agosto de 1944" y por ende su edad, circunstancia que fue corroborada por los certificados de su nacimiento y de su cédula de identidad de fs. 43-44.
Consiguientemente, teniendo en cuenta que es deber del Estado defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurando sus medios de subsistencia, propendiendo el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar y que el régimen de seguridad social se inspira en los principios de universalidad, solidaridad, interculturalidad, entre otros, conforme consagra el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, que a su vez se encuentran desarrollados por los artículos 1, 2 y 3 del Código de Seguridad Social, el ente gestor debió considerar que los documentos para verificar los datos personales del asegurado constaban en el expediente al momento de la presentación de la solicitud de renta de vejez, a ello debe añadirse además que el asegurado cumplió con lo previsto en el inciso f) del artículo 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Por lo expuesto, el tribunal ad quem al disponer que la renta básica de vejez sea cancelada retroactivamente desde enero de 2002, actuó acertadamente y conforme a lo previsto en el artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, más aún si se tiene en cuenta que determinar su pago desde noviembre de 2006, como estableció el SENASIR, implicaría privarle al asegurado de percibir su renta de vejez por aproximadamente 6 años y por ende atentar sus derechos sociales que son irrenunciables conforme determina el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado.
Sobre la segunda acusación de fondo, cabe señalar que el Auto de Vista al establecer según su criterio en base a los artículos 13, 14 y 15 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que se proceda al recalculo de la renta básica y complementaria considerándose el total de 354 cotizaciones para ambos regímenes, no usurpo funciones como sostiene desaprensivamente la parte recurrente y, en todo caso, si consideraba que esta decisión implicaba la arrogación de competencias no establecidas por ley, le correspondía impetrar la nulidad de lo actuado activando la vía correspondiente - recurso directo de nulidad -, lo que consta no hizo.
No obstante, se advierte que el tribunal ad quem al sustentar su fallo en el Auto Supremo Nº 436 de 05 de diciembre de 2008, señalando que: "Si bien el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 limita a 180 cotizaciones la calificación de los aportes por modalidad supletoria, sin embargo el máximo órgano jurisdiccional de la República ha determinado que el SENASIR deberá reconocer el total de las cotizaciones realizadas por el trabajador tanto para el régimen básico como para el complementario", no realizó un estudio cabal de dicho Auto Supremo, porque si bien este fallo refirió que la limitación establecida en el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 27543, por aportes certificados bajo la modalidad alternativa, en el marco de los artículos 13 y 14 del mencionado decreto supremo, no implica que no deban ser acumuladas o sumadas a los aportes acreditados de manera ordinaria, empero, no estableció que ante la presentación de certificados de trabajo por parte del rentista, deba considerarse el total de sus aportaciones que supuestamente hubiera realizado, como estableció inadecuadamente el tribunal ad quem.
Así, de un análisis adecuado del indicado Decreto Supremo Nº 27543, se advierte que el órgano administrativo debe computar el número total de cotizaciones debidamente comprobadas, es decir, si el beneficiario demuestra más de las 180 cotizaciones mínimas necesarias - entre las que se encuentran las cotizaciones identificadas mediante el método normal y el método supletorio -, todas estas deben ser consideradas a fin de liquidar el importe total de la renta, sin descontar ninguna cotización, y sólo pueden dejar de ser consideradas, si las establecidas por el método supletorio, sobrepasan dicho número de cotizaciones (180), conforme refiere el artículo 15 del decreto supremo en análisis.
En ese orden, de la revisión de antecedentes se evidencia que en la certificación de fojas 34, el SENASIR consignó una densidad de 245 cotizaciones para el régimen complementario en base al cual la Comisión de Calificación de Rentas en la Resolución Nº 0013222 de 12 de diciembre de 2008, calculó la renta de vejez complementaria adecuadamente (fs. 85).
Ahora bien, en cuanto al régimen básico, la certificación de fs. 33 evidencia una densidad de 241 cotizaciones, sobre las que debió calcularse la renta básica de vejez, empero, en la hoja de trabajo de fs. 40, esta densidad se la redujo a 180 cotizaciones sin justificación alguna, calificándose indebidamente la renta de vejez básica en base a esta densidad, sin considerarse las 241 cotizaciones establecidas en la certificación de fs. 33, que evidenció 122 cotizaciones de manera ordinaria y 119 de forma supletoria - que no excedieron el límite de las 180 cotizaciones previstas en el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 27543 -, aspectos que al tribunal ad quem le correspondía analizarlos minuciosamente y no disponer de manera errónea el recálculo de la renta de vejez básica y complementaria en base a las 354 cotizaciones aducidas por el asegurado.
Bajo este razonamiento, este Tribunal concluye que parte de las infracciones acusadas por el SENASIR en su recurso de casación en el fondo son evidentes, correspondiendo fallar en consecuencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de fs. 144-146 y deliberando en el fondo mantiene incólume la renta complementaria calificada a favor del asegurado Jaime Oscar Balladares Rodas, disponiendo que el SENASIR proceda al recálculo de la renta básica de vejez considerando las 241 cotizaciones establecidas a fs. 33 y que ambas rentas sean canceladas desde el mes de enero de 2002. Sin multa por ser excusable.
Para Resolución previa convocatoria de fs. 160, interviene el Magistrado de la Sala Penal Primera Dr. Jorge Von Borries Mendez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
Auto Supremo Nº 119
Sucre, 07/05/2012
Expediente: 39/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 144-146, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Margoth Arteaga Domínguez, contra el Auto de Vista Nº 320 de 19 de septiembre de 2011 (fs. 141-142), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del trámite administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por Jaime Oscar Balladares Rodas, el Auto que concedió el recurso de fs. 155, los antecedentes del expediente, y
CONSIDERANDO I: Que presentada la solicitud de renta única de vejez por el asegurado, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución Nº 005853 de 26 de julio de 2006 (fs. 48-49), desestimando la renta única de vejez por servicios prestados en el sector comercio y el pago global único, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en la normativa en vigencia.
Posteriormente, interpuesto el recurso de reclamación contra la referida resolución (fs. 56), la Comisión de Reclamación del SENASIR con Resolución Nº 0821/08 de 12 de septiembre de 2008 (fs. 79-80), revocó la Resolución Nº 005853, otorgando al asegurado renta única de vejez con reducción de edad, con fecha de inicio noviembre de 2006, en aplicación del artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social. Cumpliendo dicha resolución, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución Nº 0013222 de 12 de diciembre de 2008 (fs. 85), otorgando renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 75 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 936.50, correspondiendo a la básica el 30% (Bs. 282.49) y a la complementaria el 45% (Bs. 423.7), más incrementos de ley, a pagarse a partir de noviembre de 2006.
Ante ello, el rentista Jaime Oscar Balladares Rodas a fs. 126 interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 0821/08 de 12 de septiembre de 2008, ampliándolo a fs. 136-137. En tal razón, resolviendo dicho recurso, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 320 de 19 de septiembre de 2011 (fs. 141-142), revocó en parte las Resoluciones Nos. 0821 de 12 de diciembre de 2008, dictada por la Comisión de Reclamación y la 0013222 de 12 de diciembre de 2008 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas y deliberando en el fondo ordenó que se proceda al recálculo de la renta única de vejez con reducción de edad a favor de Jaime Oscar Balladares Rodas, considerándose 354 cotizaciones para el régimen básico y para el complementario y sea a partir del mes de enero de 2002, con los correspondientes aguinaldos y otros beneficios conferidos por ley, sin costas conforme a la Ley Nº 1178.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 144-146, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, representado legalmente por Margoth Arteaga Domínguez, señalando que recurre de casación en la forma porque el tribunal de alzada incumplió con lo prescrito en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2011, fue concedido el 24 de marzo de 2011, habiéndose radicado el proceso el 27 de mayo de 2011, en virtud a ello, el accionante se apersonó y se dio por notificado el 7 de julio de 2011, apersonamiento que fue aceptado, corriendo desde esa fecha el plazo de ley para que el tribunal ad quem resuelva el recurso, es decir, desde la radicatoria y la aceptación del apersonamiento del recurrente, el plazo impuesto por el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil venció superabundantemente, habiendo perdido competencia la Sala Social, aspectos que deben ser corregidos por el Tribunal Supremo de Justicia ante los manifiestos errores procedimentales en los que el tribunal de alzada incurrió, vulnerando el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, hecho que constituye causal de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 254. 1). 6) del mismo código adjetivo.
Que el recurso de casación en el fondo es planteado señalando que la definición del derecho del asegurado corresponde en instancia administrativa a la Comisión de Calificación de Rentas y a la Comisión de Reclamación del SENASIR aplicando al efecto las normas del Sistema de Reparto, así en la Resolución Nº 0821/08, se aplicó el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, tomándose en cuenta que el artículo tercero de la Resolución Ministerial Nº 1302 de 15 de octubre de 1999, modificó en parte el artículo 74 del Manual de Prestaciones, disponiendo la aplicación del citado artículo 471, infiriéndose de ello que la renta de vejez básica y complementaria se otorga a partir del día de presentación de los documentos que falten, como ocurrió en el caso presente, disponiendo por tal motivo la Comisión de Calificación de Rentas el inicio de la renta de vejez a partir de noviembre de 2006, por lo cual, el tribunal de apelación, al revocar en parte la Resolución Nº 0821/08 vulneró el señalado artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social e incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas que cursan en el expediente, ya que el fundamento revocatorio no tiene asidero legal porque se basó en norma laboral y no de seguridad social como lo es el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, olvidando su deber de aplicar la ley especial sobre la general.
Por otra parte indicó que el Auto Supremo Nº 436 de 5 de diciembre de 2008, sobre cuyo fundamento se reconoció 354 cotizaciones a favor del asegurado, no es aplicable al caso porque el órgano judicial no puede arrogarse competencias del órgano ejecutivo, pues sólo este tiene atribución constitucional de administrar el régimen de la seguridad social según dispone el artículo 298. II. 16 de la Constitución Política del Estado, no pudiendo interpretar discrecionalmente las normas que emite dicho órgano como el Decreto Supremo Nº 27543, siendo nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley (artículo 122 de la CPE), en coherencia con los artículos 108, 112, 123 y 324 de la misma Constitución, de ello deviene que el Auto de Vista recurrido vulneró el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 27543, que si bien facilita el acceso a una jubilación, empero, de ninguna manera puede perjudicar a los intereses públicos del Estado y la sociedad.
Concluyó solicitando que el Excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia, dicte resolución anulatoria o case el Auto de Vista Nº 320 de 19 de septiembre de 2011.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en la forma y en el fondo, del Auto de Vista recurrido, de los antecedentes administrativos y de las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en la forma en el que la parte recurrente acusa una supuesta nulidad, porque el tribunal de apelación habría emitido el Auto de Vista cuando perdió competencia, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que tal afirmación no es evidente, porque el Auto de Vista de fs. 141-142, fue pronunciado dentro el plazo establecido en el artículo 204. III del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé: "Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente". Así, se advierte que el sorteo del expediente se realizó el 16 de septiembre de 2011, conforme consta en el sello de sorteo de causas de fs. 140, habiéndose pronunciado el Auto de Vista Nº 320 el 19 de septiembre de 2011, es decir, dentro del plazo establecido en el referido artículo 204. III del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo aclarar además que el computo para emitir el Auto de Vista no se efectúa desde el decreto de radicatoria como pretende desaprensivamente la parte recurrente, sino desde la fecha de sorteo del expediente, tal como establece la norma citada precedentemente, quedando con ello desvirtuado lo denunciado por la parte recurrente.
En cuanto al recurso de casación en el fondo referido a la problemática de establecer a partir de cuando corresponde cancelar al asegurado su renta de vejez básica y complementaria, debe considerarse para ello dos momentos importantes, el primero, la fecha de presentación de su demanda y, el segundo, la presentación de la documentación extrañada por el SENASIR.
Al respecto, se observa que el 29 de diciembre de 2001, Jaime Oscar Balladares Rodas presentó solicitud de calificación y pago de renta única de vejez conforme consta en el registro de presentación de la carátula del expediente, adjuntando documental en fs. 24.
Posteriormente, de acuerdo al formulario 460 INT de fs. 26, emitido el 11 de enero de 2002, el SENASIR observó la falta del certificado de nacimiento y la fotocopia legalizada del carnet de identidad, ratificando esa observación a fs. 29 y 47. Luego, la Comisión de Calificación de Rentas con Resolución Nº 005853 de 26 de julio de 2006 (fs. 48-49), resolvió desestimar la renta única de vejez y el pago global a favor del asegurado, con el argumento que el interesado no adjuntó su certificado de nacimiento y el certificado de su cédula de identidad. A raíz de esta resolución, mediante nota de 3 de octubre de 2006, el rentista adjuntando los documentos referidos, interpuso recurso de reclamación.
Ahora bien, por la fecha de presentación de estos documentos (3 de octubre de 2006), la Comisión de Reclamación del SENASIR, aplicando lo previsto en los artículo 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, revocó la Resolución Nº 005853 otorgando renta única de vejez con reducción de edad y determinando su cancelación desde noviembre de 2006, circunstancia que fue subsanada acertadamente por el tribunal ad quem, al disponer su pago a partir del mes de enero de 2002, porque si bien es cierto que la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determina que se tome como fecha de la solicitud el día de su presentación, empero, no es menos cierto que en el caso, el asegurado a tiempo de presentar su demanda de renta de vejez (29 de diciembre de 2001), adjuntó entre los documentos presentados su certificado de matrimonio, fotocopia de su cédula de identidad y el formulario de verificación de datos vía fax, expedido por la Corte Departamental Electoral, Dirección de Registro Civil de Santa Cruz (fs. 22-24), en las que se puede verificar con precisión la fecha de su nacimiento como "8 de agosto de 1944" y por ende su edad, circunstancia que fue corroborada por los certificados de su nacimiento y de su cédula de identidad de fs. 43-44.
Consiguientemente, teniendo en cuenta que es deber del Estado defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurando sus medios de subsistencia, propendiendo el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar y que el régimen de seguridad social se inspira en los principios de universalidad, solidaridad, interculturalidad, entre otros, conforme consagra el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, que a su vez se encuentran desarrollados por los artículos 1, 2 y 3 del Código de Seguridad Social, el ente gestor debió considerar que los documentos para verificar los datos personales del asegurado constaban en el expediente al momento de la presentación de la solicitud de renta de vejez, a ello debe añadirse además que el asegurado cumplió con lo previsto en el inciso f) del artículo 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Por lo expuesto, el tribunal ad quem al disponer que la renta básica de vejez sea cancelada retroactivamente desde enero de 2002, actuó acertadamente y conforme a lo previsto en el artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, más aún si se tiene en cuenta que determinar su pago desde noviembre de 2006, como estableció el SENASIR, implicaría privarle al asegurado de percibir su renta de vejez por aproximadamente 6 años y por ende atentar sus derechos sociales que son irrenunciables conforme determina el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado.
Sobre la segunda acusación de fondo, cabe señalar que el Auto de Vista al establecer según su criterio en base a los artículos 13, 14 y 15 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que se proceda al recalculo de la renta básica y complementaria considerándose el total de 354 cotizaciones para ambos regímenes, no usurpo funciones como sostiene desaprensivamente la parte recurrente y, en todo caso, si consideraba que esta decisión implicaba la arrogación de competencias no establecidas por ley, le correspondía impetrar la nulidad de lo actuado activando la vía correspondiente - recurso directo de nulidad -, lo que consta no hizo.
No obstante, se advierte que el tribunal ad quem al sustentar su fallo en el Auto Supremo Nº 436 de 05 de diciembre de 2008, señalando que: "Si bien el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 limita a 180 cotizaciones la calificación de los aportes por modalidad supletoria, sin embargo el máximo órgano jurisdiccional de la República ha determinado que el SENASIR deberá reconocer el total de las cotizaciones realizadas por el trabajador tanto para el régimen básico como para el complementario", no realizó un estudio cabal de dicho Auto Supremo, porque si bien este fallo refirió que la limitación establecida en el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 27543, por aportes certificados bajo la modalidad alternativa, en el marco de los artículos 13 y 14 del mencionado decreto supremo, no implica que no deban ser acumuladas o sumadas a los aportes acreditados de manera ordinaria, empero, no estableció que ante la presentación de certificados de trabajo por parte del rentista, deba considerarse el total de sus aportaciones que supuestamente hubiera realizado, como estableció inadecuadamente el tribunal ad quem.
Así, de un análisis adecuado del indicado Decreto Supremo Nº 27543, se advierte que el órgano administrativo debe computar el número total de cotizaciones debidamente comprobadas, es decir, si el beneficiario demuestra más de las 180 cotizaciones mínimas necesarias - entre las que se encuentran las cotizaciones identificadas mediante el método normal y el método supletorio -, todas estas deben ser consideradas a fin de liquidar el importe total de la renta, sin descontar ninguna cotización, y sólo pueden dejar de ser consideradas, si las establecidas por el método supletorio, sobrepasan dicho número de cotizaciones (180), conforme refiere el artículo 15 del decreto supremo en análisis.
En ese orden, de la revisión de antecedentes se evidencia que en la certificación de fojas 34, el SENASIR consignó una densidad de 245 cotizaciones para el régimen complementario en base al cual la Comisión de Calificación de Rentas en la Resolución Nº 0013222 de 12 de diciembre de 2008, calculó la renta de vejez complementaria adecuadamente (fs. 85).
Ahora bien, en cuanto al régimen básico, la certificación de fs. 33 evidencia una densidad de 241 cotizaciones, sobre las que debió calcularse la renta básica de vejez, empero, en la hoja de trabajo de fs. 40, esta densidad se la redujo a 180 cotizaciones sin justificación alguna, calificándose indebidamente la renta de vejez básica en base a esta densidad, sin considerarse las 241 cotizaciones establecidas en la certificación de fs. 33, que evidenció 122 cotizaciones de manera ordinaria y 119 de forma supletoria - que no excedieron el límite de las 180 cotizaciones previstas en el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 27543 -, aspectos que al tribunal ad quem le correspondía analizarlos minuciosamente y no disponer de manera errónea el recálculo de la renta de vejez básica y complementaria en base a las 354 cotizaciones aducidas por el asegurado.
Bajo este razonamiento, este Tribunal concluye que parte de las infracciones acusadas por el SENASIR en su recurso de casación en el fondo son evidentes, correspondiendo fallar en consecuencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de fs. 144-146 y deliberando en el fondo mantiene incólume la renta complementaria calificada a favor del asegurado Jaime Oscar Balladares Rodas, disponiendo que el SENASIR proceda al recálculo de la renta básica de vejez considerando las 241 cotizaciones establecidas a fs. 33 y que ambas rentas sean canceladas desde el mes de enero de 2002. Sin multa por ser excusable.
Para Resolución previa convocatoria de fs. 160, interviene el Magistrado de la Sala Penal Primera Dr. Jorge Von Borries Mendez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.