Auto Supremo AS/0122/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0122/2012

Fecha: 23-May-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 122/2012
Sucre, 23 de mayo de 2012
EXPEDIENTE: Oruro 83/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Marosque Esteban Pérez Ignacio, Romero Esteban Pérez Sánchez y Rubén Justo Pérez Ignacio contra Javier Flores Mamani
DELITO: homicidio en grado de tentativa, lesiones gravísimas, graves y leves
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Javier Flores Mamani (fs. 117 a 126), impugnando el Auto de Vista Nro. 09/2012 emitido el 8 de marzo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 105 a 112), en el proceso penal seguido por Ministerio Público, Marosque Esteban Pérez Ignacio, Romer Esteban Pérez Sánchez y Rubén Justo Pérez Ignacio contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones gravísimas, graves y leves previstos y sancionados por los arts. 251 relativo al 8; 270 nrls. 4 y 5; 271, todos del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes 1. Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia Penal Nro. 1 de Oruro, dictó Sentencia Nro.17/2011 de 27 de octubre de 2011, declarando al imputado autor del delito de homicidio en grado de tentativa, lesiones gravísimas y graves, condenándolo a cumplir la pena de diez años de reclusión (fs. 54 A 65); 2. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación restringida por el imputado, la que fue declarada improcedente por el Tribunal de Alzada previa fundamentación complementaria y corrección en la parte resolutiva, consignado además el delito de lesiones leves, dejando incólume el resto de la Sentencia, (fs. 105 a 112), dando con ello lugar a la presentación del recurso que es caso de autos.
Que el recurrente acusó que el Tribunal de Alzada: a) Al emitir el Auto de Vista, sin fundamento explicativo, convalidó una errónea aplicación del art. 251 con relación al art. 8, ambos del Código Penal. Citó en calidad de precedentes contradictorios para ésta alegación los Autos Supremos Nros.: 333 de 09 de junio de 2011 (Sala Penal Primera); 431 de 11 de octubre de 2006 (Sala Penal Primera); la trascripción de la aparente doctrina legal aplicable establecida en un Auto Supremo no identificado; b) Incurrió en objetiva falta de pronunciamiento o fundamentación en el Auto de Vista impugnado con relación al defecto establecido en el art. 370 nral. 5 del Código de Procedimiento Penal denunciado de manera fundamentada en el recurso de apelación restringida. Invocó en calidad de precedente contradictorio el A.S. Nro. 437 de 24 de agosto de 2007 (Sala Penal Primera). Finalizó solicitando que se declare procedente el recurso de casación y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista Nro. 09/2012 de 08 de marzo de 2012, disponiendo se pronuncie otra resolución en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por Ley.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación consagrado en la Constitución Política del Estado en su art. 180 parágrafo II; garantía judicial inserta también en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14 numeral 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, normativa internacional que es parte del Bloque de Constitucionalidad (art. 410 Constitución Política del Estado); Sin embargo, el acceso a los recursos se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el art. 396 de la misma norma legal; así, los arts. 416 y 417 del la Ley Nro 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro el plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados en el impugnaticio casacional, o que estos fueron invocados recién por surgir la contradicción a momento de resolver la Alzada; el recúrrete debe identificar el precedente invocado por su número, fecha y Sala (de ser posible, las partes procesales) a efectos de su ubicación y verificación en el sistema; asimismo, debe explicitar fundamentando dos aspectos; a) Las situaciones de hecho similares entre el precedente contradictorio y el resuelto en el Auto de Vista Impugnado, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares, por lo que necesariamente las resoluciones invocadas deben corresponder al sistema procesal penal vigente en el país; b) Establecer el sentido jurídico contradictorio entre ambas resoluciones; es decir, señalar por qué el sentido jurídico que se asignó en el fallo recurrido, es contrario a la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes invocados, precisando si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con diverso alcance; por consiguiente, no basta la simple mención, invocación, trascripción o adjuntar alguna copia del precedente, tampoco sirve la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a como cree que debió ser resuelta la alegación; sino, adecuarse indefectiblemente a la normativa legal, por ser una exigencia fundamental de cumplimiento obligatorio, para que a partir de ello, este máximo Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia.
Por otra parte, de manera extraordinaria, únicamente ante denuncias expresas de vulneración a derechos y/o garantías constitucionales que podría acarrear defectos absolutos y la consiguiente nulidad de actos, este Tribunal, resuelve sobre la base de los derechos alegados como violatorios y las acciones u omisiones descritas como vulneratorias de esos derechos, no siendo suficiente invocar la vulneración a garantías y derechos constitucionales o defectos absolutos; sino, acreditar el daño sufrido, por lo que las denuncias deben encontrarse debidamente fundamentadas.
Analizados los argumentos expuestos por el recurrente, conforme las consideraciones precedentes éste Tribunal concluye: a) El impetrante presentó el recurso de casación dentro el plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, anexando al mismo la copia de apelación restringida en la que se encuentran citados los Autos Supremos Nros. 333 de 09 de junio de 2011 y 431 de 11 de octubre de 2006, los que fueron referidos en calidad de precedentes contradictorios en el caso de autos; por otra parte, en el presente recurso invocó, también en la misma calidad, el Auto Supremo Nro. 347 de 24 de agosto de 2007, que fue citado al producirse la contradicción en Alzada; señalando, en todos los casos, lo que considera es contradictorio con Auto de Vista impugnado, cumpliendo de esta manera con lo establecido por la segunda parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, correspondiendo a éste Tribunal verificar la posible contradicción existente y en su caso establecer la doctrina legal aplicable que corresponda. Se observa, que el recurrente citó y transcribió la doctrina legal aplicable de un Auto Supremo que no identificó, en el que se citó otra resolución emitida con anterioridad por este Tribunal (A.S. Nro 12 de 30 de enero de 2012), por lo que al no cumplir con su obligación de identificar debidamente el Auto Supremo que estableció la doctrina legal transcrita en fs. 124, no es posible su ubicación el sistema a efectos de su verificación y contrastación; b) Al margen de los precedentes citados, el recurrente denunció de manera expresa la supuesta vulneración a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que con la finalidad de verificar si dichas denuncias tienen bases legales, corresponde la admisión del recurso por ésta alegación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Javier Flores Mamani (fs. 117 a 126), impugnando el Auto de Vista Nro. 09/2012 emitido el 8 de marzo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 105 a 112), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marosque Esteban Pérez Ignacio, Romer Esteban Pérez Sánchez y Rubén Justo Pérez Ignacio contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones gravísimas, graves y leves previstos y sancionados por los arts. 251 relativo al 8; 270 nrls. 4 y 5; 271, todos del Código Penal; y, dispone que, por Secretaría de Sala se remita copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Dr. Jorge Isaac von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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