Auto Supremo AS/0125/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0125/2012

Fecha: 10-May-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 125
Sucre, 10/05/2012
Expediente: 75/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 256-257 y el recurso de casación en el fondo de fs. 260-262, interpuestos por Grover Villanueva Tapia en representación del LLoyd Aéreo Boliviano S.A. y por Francisco Mattos Crespo y Camila Droguett en representación de Martín Bautista Bautista y otros respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 198/2011 de fecha 8 de noviembre de 2011 (fs. 252-253), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social que sigue Francisco Mattos Crespo y Camila Droguett contra el LLoyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta al recurso planteado por la entidad demandada (fs. 261 vta.-262), la respuesta al recurso de los demandantes (fs. 265), el Auto de concesión de los recursos de fs. 265 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 17/2011 de 12 de febrero de 2011 (fs. 209-215), declarando probada en parte la demanda de fs. 47-50, subsanada a fs. 53-54 y aclarada a fs. 57-58 de obrados, disponiendo que el LLoyd Aéreo Boliviano S.A. cancele a los actores los montos conforme a la liquidación efectuada en dicha Sentencia, por los conceptos de indemnización, aguinaldo, sueldos devengados, vacaciones y multa prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, conforme corresponda a favor de Francisco Mattos Crespo en un monto de Bs. 349.072,73; Martín Bautista Bautista en un monto de Bs. 17.335,16; Marisol del Carmen Vargas Rojas en un monto de Bs. 21.037,60 y Claudia Liliana Quezada Schmitter en un monto de Bs. 20.253,22.
Interpuesto el recurso de apelación tanto por la entidad demandada como por la parte actora (fs. 234-235 y 239-242 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 198/2011 de fecha 8 de noviembre de 2011 (fs. 252-253), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 17 de 12 de febrero de 2011, cursante a fs. 209-215 de obrados, con costas.
Dicha resolución motivó que tanto el Lloyd Aéreo Boliviano a través de su representante y Francisco Mattos Crespo y Camila Droguett en representación de Martín Bautista Bautista y otros formulen recurso de casación y/o nulidad (fs. 256-257) y recurso de casación en el fondo de fs. 260-262 respectivamente, contra del Auto de Vista Nº 198/2011 de fecha 8 de noviembre de 2011 (fs. 252-253) señalando:
Primer Recurso
Interpuesto el recurso de casación y/o nulidad (fs. 177), la entidad demandada, denuncia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la ilegalidad de la Sentencia objeto del recurso, ya que se encontraría viciada de nulidad debido a que el juez a-quo la pronunció fuera del plazo establecido por el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo con relación al artículo 201 del mismo cuerpo legal, de tal forma al haber pronunciado una sentencia fuera de plazo perdió la competencia para hacerlo, de tal modo al no ser considerado dicho extremo por parte del tribunal de Segunda instancia, incurrieron en causal de casación.
Así también señala que corresponde dejar sin efecto la multa prevista por el D.S. Nº 28699 y dispuesta por los de instancia, toda vez que los actores no han acompañado prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalda los procedimientos establecidos conforme a su artículo 13, no siendo aplicable además, puesto que son condenados por doble partida ya que se contemplan tanto en el presente proceso como en el de la Federación de Trabajadores.
Así también reclama que en el estado del proceso no se puede soslayar el hecho de la existencia de 2 procesos laborales que contemplan los mismos beneficios sociales de los actores en especial de Francisco Mattos.
Por otra parte, señala que el Auto de Vista recurrido fue presentado alterando el orden cronológico de resolución, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la Sala Social, infringiendo normas de orden público establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita que el Tribunal de Casación case o en su caso anule el Auto de Vista objeto del recurso, con costas.
Segundo Recurso
Por su parte los actores en su recurso de casación en el fondo de fs. 260-262, denuncian la errónea interpretación de la causal de retiro e ilegal negativa de pago de desahucio, argumentando la existencia de jurisprudencia en base a los Autos Supremos Nos. 129 de 31 de agosto de 1982, 37 de 30 de mayo de 1986, 72 de 6 de octubre de 1986, 314 de 26 de agosto de 2002, 209 de 11 de junio de 2002 y 180 de 17 de septiembre de 2003, que señalan de forma uniforme e invariable que constituye retiro indirecto la falta oportuna de remuneración del trabajador, fallos sustentados en el artículo 53 de la Ley General del Trabajo, situación que no ha sido observada por el Tribunal de Alzada a tiempo de dictar el Auto de Vista recurrido, negándoles el legítimo derecho de percibir el pago del desahucio, lo que conlleva a la errónea interpretación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo y del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937.
CONSIDERANDO II: Previamente a considerar los recursos, corresponde señalar que en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, este Tribunal tiene la facultad de fiscalizar y revisar de oficio todos los antecedentes del proceso, a fin de verificar el cumplimiento de las leyes que norman su correcta tramitación, para imponer dado el caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio conforme lo faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
En el caso de autos, se observa que la entidad demandada, en su recurso de casación de fs. 256-257 denuncia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la ilegalidad de la Sentencia objeto del recurso, misma que se encontraría viciada de nulidad en función a que el juez a-quo la pronunció fuera del plazo establecido por el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo con relación al artículo 201 del mismo cuerpo legal, perdiendo de tal forma su competencia.
Ante ello, de la revisión del Auto de Vista impugnado, no se observa que el Tribunal de Alzada se haya pronunciado sobre lo reclamado oportunamente en la apelación cursante a fs. 234-235 de obrados y recurrido en casación a fs. 256-257, infringiendo de tal manera lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto cabe señalar, que la resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla, es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes en los recursos establecidos para dicho efecto.
De tal forma, ante la existencia de un solo agravio señalado y fundamentado por el apelante, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de pronunciarse sobre el mismo, circunstancia que no ocurrió en la especie, al haberse dictado un Auto de Vista, sin tomar en cuenta uno de los puntos apelados por la entidad demandada.
Consecuentemente, cuando el juzgador omite pronunciarse sobre algún agravio presentado en apelación, en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que deja en incertidumbre a las partes sobre el punto específicamente reclamado.
Por todo ello, se colige que ante la inobservancia de lo apelado y denunciado en casación, dentro del marco del cumplimiento del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, impide se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, el que no puede dejar pasar desapercibida esta omisión que interesa al orden público conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver dando aplicación a los artículos 271. 3, 275 y 252 del mismo cuerpo legal, en virtud a la permisión dispuesta por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 42. I. 1 y 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 250 vta. inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, previo sorteo, emita nueva resolución exhaustiva y motivada, que resuelva la incompetencia del juez a quo reclamada en la apelación así como todos los agravios expresados en los recursos de apelación, de forma inmediata sin dilación alguna. Sin multa por ser excusable.
Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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