Auto Supremo AS/0126/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2012

Fecha: 15-May-2012

SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 126/2012.
EXP. N°: 147/2010.
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES: Abel Iporre Muñoz en representación de Ana Emilia Rivera Mendoza contra Laurent Nicolas Winzenried Jekelfalussy.
FECHA: Sucre, quince de mayo de dos mil doce.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia Definitiva de Disolución Simplificada de Matrimonio, Caso Nº 04-8815 FC 19 del Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial por el Condado de Dade (Florida) de fecha 26 de abril del 2004, presentada por Ana Emilia Rivera Mendoza, representada por Orietta Angulo de Pereyra contra Laurent Nicolas Winzenried Jekelfalussy, antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que Orietta Angulo de Pereyra en representación de Ana Emilia Rivera Mendoza, por memorial de fs. 11, solicita la homologación de Sentencia Definitiva de Disolución Simplificada de Matrimonio, Caso Nº 04-8815 FC 19 del Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial por el Condado de Dade (Florida) de fecha 26 de abril del 2004, que disuelve el matrimonio contraído en fecha 18 de diciembre del 2002 en Bolivia, pidiendo además su validez y ejecución.
Que admitida la solicitud de homologación de Sentencia Definitiva de Disolución Simplificada de Matrimonio (fs. 15), el Contrato de Mandato de la demandante, es sustituido por Abel Abraham Iporre Muñoz, y se procede a notificar mediante edictos al demandado Laurent Nicolas Winzenried Jekelfalussy (fs. 43 a 45).
Que al no haber respondido al traslado dentro del término de ley, se nombra como defensora de oficio a la abogada Ana María León Carzola, quien por memorial de fs. 33 y ratificado por memorial de fs. 56, manifiesta que de la revisión del expediente y la prueba presentada, se evidencia que la documentación presentada, se encuentra conforme lo establecen los arts. 1296 y 1311 del Código Civil y en la sentencia de divorcio objeto de homologación, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público del Código de Familia, y se asemeja a la causal descrita en el art. 131 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: Que el art. 553 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sí no existieren tratados con la nación donde se hubieren pronunciado sentencias u otras resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados por Bolivia.
Que entre Estados Unidos de Norte América y el Estado Plurinacional de Bolivia, no se han ratificado tratados sobre eficacia o ejecución de sentencias dictadas en el extranjero.
Que se encuentra vigente el Convenio Marco de Relaciones de Mutuo Respeto y Colaboración, entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, de 7 de noviembre de 2011, y en su art. 2 num. 4 dispone: "... Los objetivos del presente convenio incluyen: 4. Ampliar la colaboración en la aplicación de la Ley, incluyendo la extradición, asistencia legal mutua, la aplicación de las normas contra la falsificación y la piratería de propiedad intelectual, así como la cooperación en la recuperación del patrimonio cultural, y la lucha contra el lavado de dinero y la corrupción ...".
Que con la vigencia del Convenio Marco de Relaciones de Mutuo Respeto y Colaboración, entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, se encuentra válida la reciprocidad de eficacia y ejecución de sentencias, entre el Estado Plurinacional de Bolivia y los Estados Unidos de América.
Que cursa en obrados la traducción de la Sentencia Definitiva de Disolución Simplificada de Matrimonio, Caso Nº 04-8815 FC 19 del Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial por el Condado de Dade (Florida), de fecha 26 de abril del 2004, en la que resuelve la disolución del matrimonio de Ana Emilia Rivera Mendoza y Laurent Nicolas Winzenried Jekelfalussy y se homologa el acuerdo matrimonial a que llegaron las partes.
Que siendo obligación del Tribunal Supremo de Justicia, revisar si la resolución (Sentencia Definitiva de Disolución Simplificada de Matrimonio), cuya homologación se pretende, es o no contraria al ordenamiento jurídico de Bolivia; al respecto el art. 131 del Código de Familia, establece como causal de divorcio, la separación de hecho, estableciéndose así, que las normas invocadas en el Decreto de Disolución, cuya homologación se pretende son compatibles con nuestro ordenamiento jurídico.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 554 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA Y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA a la Sentencia Definitiva de Disolución Simplificada de Matrimonio, Caso Nº 04-8815 FC 19 del Tribunal del Circuito del Onceavo Circuito Judicial por el Condado de Dade (Florida) de fecha 26 de abril del 2004, que traducida del idioma inglés al español, cursa a fs. 4, y dispone en cumplimiento al art. 560 del Código de Procedimiento Civil, su ejecución por el Juez de Partido de Familia de Turno de la Ciudad de Cochabamba, quien dispondrá la cancelación de la Partida Nº 92, Folio 92 del Libro 35 de la Oficialía de Registro Civil Nº OF 2, con fecha de partida 18 de diciembre del 2002 del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba.
No intervienen el Presidente Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina y la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán por encontrase de viaje oficial.
Líbrese Provisión Ejecutoria.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Jorge I. von Borries Méndez
DECANO EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio G. Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO

Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
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