Auto Supremo AS/0133/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2012

Fecha: 11-May-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 133
Sucre, 11/05/2012
Expediente: 40/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 300-302, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Diego Mark Baldivieso, contra el Auto de Vista Nº 090/2011 SSA.II de 7 de noviembre de 2011, cursante a fs. 297-298, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del trámite administrativo de calificación de renta única de vejez seguido por Xavier Hernán Villegas Ibáñez, la contestación de fs. 311-312, el Auto que concedió el recurso de fs. 310, los antecedentes del expediente, y
CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación de fs. 175-176, la Comisión de Reclamación del SENASIR en cumplimiento al Auto de Vista de fs. 250, emitió la Resolución Nº 008/11 de 10 de enero de 2011, cursante a fs. 278-282, confirmando el Auto Nº 008088 de 4 de octubre de 2006 (fs. 166), pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, con la que rechazó la solicitud de recálculo de la renta complementaria de vejez de fs. 64.
En grado de apelación interpuesto por el rentista Xavier Hernán Villegas Ibáñez a fs. 284-287, mediante Auto de Vista Nº 090/2011 SSA.II de 7 de noviembre de 2011 (fs. 297-298), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución Nº 008/11 de 10 de enero de 2011, disponiendo que el SENASIR efectúe el recálculo a la renta complementaria correspondiente a favor del rentista en función a lo señalado en el referido Auto de Vista.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 300-302, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Diego Mark Baldivieso, acusando en el fondo que el tribunal ad quem no compulsó la documentación cursante en antecedentes, menos consideró los informes de Cuenta Individual de fs. 66 y 161, advirtiéndose de la relación de aportes realizados por el asegurado que si bien prestó sus servicios en la COMIBOL durante el periodo en el que debió proceder el descuento del 11.2% y no el 8% (3.2% más), este porcentaje no se hizo efectivo conforme evidencian las boletas de pago de fs. 105-107, por lo cual, mal se puede señalar que sus aportes tienen correspondencia con la solicitud de recálculo, más aún si la Nota de Cargo Nº 002/94 de 19 de diciembre de 1994, cursante a fs. 117, que fue girada por FONCOPROMIN contra COMIBOL, no reconoce más que un aporte del asegurado con el incremento del 3.2 % (12/1992), y que en el convenio de pago de fs. 112-114, se reconoció como cancelados los aportes del 11.2% en los periodos, empresas y montos establecidos en la citada nota de cargo, además de aportes hasta febrero de 1996, periodos en los cuales el asegurado ya contaba con una renta de vejez básica y complementaria, habiéndose considerado para la primera 287 cotizaciones y para la segunda 200 aportes realizados al FONCOPROMIN, por ello, el asegurado no puede pretender su recálculo con un solo aporte.
Que, el recurso de casación en la forma es planteado acusando que el Auto de Vista actuó fuera de los alcances establecidos en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque en su apelación de fs. 284-287, el recurrente jamás solicitó la aplicación del artículo 36 del Decreto Ley Nº 14643 ni del Decreto Ley Nº 13214, no obstante el Auto de Vista en su segundo considerando las aplicó.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo y en la forma, del Auto de Vista recurrido, de los antecedentes administrativos y de las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en el fondo, es preciso puntualizar que el recurso de casación previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258. 2) del código adjetivo citado, debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de los hechos, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Debe tenerse en cuenta además que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en "errores in judicando", aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, vale decir cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, la parte recurrente - SENASIR -, al plantear el recurso de casación en el fondo debió hacer un análisis sobre la existencia de errores "in judicando" en el trámite del proceso, adecuando el recurso a una o a todas las previsiones del artículo 253 del adjetivo civil, citando en términos claros, concretos y precisos las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y la posible solución jurídica a la situación planteada, o en su caso establecer de forma precisa el error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, lo que consta no hizo, advirtiéndose que inconsistentemente se limitó a señalar que el rentista no puede beneficiarse con el recálculo de su renta complementaria sobre el incremento del 3.2% de abril a diciembre de 1992, porque la Nota de Cargo Nº 002/94 (fs. 117) no le reconoce más que el aporte de diciembre de 1992 con el incremento señalado, sin precisar ni demostrar la equivocación manifiesta en la apreciación de la documentación cursante en antecedentes y de los informes de Cuenta Individual de fs. 66 y 161, en la que según su criterio incurrió el tribunal ad quem, menos consideró que la confusión suscitada sobre el incremento del 3.2% fue aclarada por la propia COMIBOL a fs. 98-99 y 118-119, en sentido que al asegurado le corresponde el aporte laboral del 3.2% de abril a diciembre de 1992, aspecto que fue analizado adecuadamente por el tribunal ad quem.
Consiguientemente, estos parámetros y la ausencia notoria de las condiciones mínimas que exige la técnica recursiva prevista en el código ritual de la materia, impiden a este Tribunal a efectuar mayores consideraciones sobre el recurso de casación en el fondo.
Resolviendo el recurso de casación en la forma, se observa que dicho recurso trae como elemento fundamental la trasgresión del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por haber aplicado el Auto de Vista el artículo 36 del Decreto Ley Nº 14643 y el Decreto Ley Nº 13214, sin que el rentista en su apelación lo hubiese pedido, a tal efecto, corresponde señalar que si bien el tribunal ad quem en el Auto de Vista de fs. 296-297, mencionó que no es viable un cálculo inferior al porcentaje establecido en el artículo 36. I del Decreto Ley Nº 14643 de 3 de junio de 1977 que complementa el Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, empero, esta apreciación no significó otorgar algo no pedido por el rentista en su recurso de apelación como sostiene la parte recurrente, porque la misma solamente implicó el análisis del porcentaje mínimo sobre el que se debe otorgar la renta complementaria (40%) y no la determinación de un porcentaje indebido sobre el que deba procederse al recálculo solicitado por el jubilado, por ello, no se evidencia que el tribunal ad quem hubiese incurrido en lo previsto por el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, se concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo y en la forma, estas devienen en infundadas, correspondiendo fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 300-302, sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 (Ley SAFCO) de 20 de Julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de Julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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