SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 141
Sucre, 22/05/2012
Expediente: 81/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 238-242, interpuesto por María Elena Céspedes Mendieta, contra el Auto de Vista AV-SSA Nº 006/2012 de 25 de enero de 2012 (fs. 229-234), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social seguido por María Elena Céspedes Mendieta, contra la Universidad Técnica de Oruro, la respuesta de fs. 246-250, el Auto que concedió el recurso de fs. 251, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 97/2007 de 10 diciembre de 2007 (fs. 125-129), declarando probada la demanda de fs. 7-10 vta., e improbada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia opuesta por la parte demandada de fs. 25-27, ratificada a fs. 31-32 sin costas, disponiendo que el personero legal de la Universidad Técnica de Oruro, proceda a restituir a la demandante Maria Elena Céspedes Mendieta a su fuente de trabajo como auxiliar de oficina dependiente de la Facultad de Ciencias Agrícolas, Pecuarias y Veterinarias en las mismas condiciones de su contratación original y el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales a partir de su ilegal destitución, hasta el día en que se haga efectiva su reincorporación debidamente actualizados, sin perjuicio de que este cálculo se lo efectué en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación, interpuesta por Marcio Cabero Beltrán en representación de Jesús Gustavo Rojas Ugarte, Rector de la Universidad Técnica de Oruro (fs. 136-140), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 421 de 5 de diciembre de 2011 (fs. 205-208), emitió el Auto de Vista Nº AV-SSA-006/2012 de 25 de enero de 2012 de fs. 229-234, revocando la Sentencia Nº 97/2007 de fs. 125-129 vta., y declarando improbada la demanda de fs. 7-10 vta., y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia opuesta por la parte demandada de fs. 25-27, ratificada a fs. 31-32, sin costas.
Que, contra el Auto de Vista, la actora María Elena Céspedes Mendieta, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 238-242), manifestando:
En el fondo; que no se consideró lo previsto en el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, siendo obligación de la parte demandada demostrar y probar lo contrario, aspecto que no sucedió, no obstante de haber solicitado la presentación de tarjetas de asistencia del mes de agosto de 2007, no demostró que a la fecha de conclusión del contrato, hubieran cesado sus funciones, por el contrario, afirmó, que la actora, si estuvo trabajando pero de manera irregular, aspecto que si se demostró que la actora continuó prestando sus servicios con posterioridad al 1 de agosto de 2007 hasta el 23 del mismo mes y año, como consta a fs. 67-70 y a fs. 95-103.
Por otra parte manifestó que el Tribunal de Apelación al pronunciar el Auto de Vista recurrido, interpretó y aplicó errónea e indebidamente lo establecido por el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 y la uniforme jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 1282-R de 26 de septiembre (no citó el año), en sentido que existe la reconducción, si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del contrato y que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, por lo que al tercer contrato se entiende que el trabajador es regular o contratado de manera indefinida, violando el derecho al trabajo, las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica.
Indicó también que no se consideró en forma correcta la prueba testifical ofrecida, en la que se afirmó haber visto a la actora después del 1 de agosto de 2007 trabajando en la institución demandada, aspecto corroborado por la literal donde se demostró que el 20 de agosto de 2007, firmó como responsable los registros de materias de los universitarios y mandó y recibió correspondencia como siempre lo hacía, prueba cursante a fs. 95 a 102, que no fueron valoradas correctamente, además que la parte demandada no demostró lo contrario.
En la forma, argumentó que de acuerdo a lo previsto en los artículos 254 inciso 4) y 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, el Auto Supremo Nº 421 de fs. 205-208, determinó la nulidad con la finalidad de que el inferior proceda a emitir un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación, sin embargo procedió a revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda, infringiendo lo que se había determinado por el superior, otorgando en consecuencia, más de lo que se pidió por la parte apelante en su oportunidad.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo confirme la Sentencia Nº 97/2007 de 10 de diciembre de 2007, declarando probada la demanda en todas sus partes, más daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, de donde se establece lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en la forma, se establece que no es evidente la causal alegada, porque al haberse determinado la nulidad del primer Auto de Vista, por falta de fundamentación, el Tribunal ad quem, en aplicación del artículo 236 y el Principio de Independencia del Órgano de Administración de Justicia establecido en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, debía resolverse con la pertinencia de la primera norma citada precedentemente, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que definitivamente excluye la posibilidad de anular obrados si el Tribunal de segunda instancia fundamentó su decisión para resolver la causa, fundamento que si bien es contrario a lo que determina este tribunal en el presente fallo, cumple las formalidades exigidas para su validez, motivando por ello la resolución de fondo que precedentemente se fundamentó en el presente Auto Supremo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, la parte recurrente denunció que el Tribunal de Apelación al revocar la Sentencia Nº 97/2007 de 10 de diciembre de 2007 (fs. 125-129), dictada por el Juez de primera instancia, no consideró lo previsto en el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo e interpretó y aplicó indebidamente lo previsto en el artículo 21 de la Ley General del Trabajo y el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, pues, afirma, que a la conclusión del segundo contrato, sucedida el 1º de agosto de 2007, siguió trabajando en la institución demandada hasta el 23 de agosto de 2007, fecha en que fue retirada su tarjeta de asistencia.
Al respecto, revisados los antecedentes procesales, se verifica que entre la actora y la Universidad Técnica de Oruro, se firmaron dos contratos a plazo fijo; el primero mediante Memorando Nº 128/2006 de 2 de mayo de 2006, como Auxiliar de Oficina, dependiente de la Facultad de Ciencias Agrícolas, Pecuarias y Veterinarias, por un periodo de ochenta y cinco días (85), así consta a fs. 1, repetido a fs. 78 de obrados y el segundo contrato Nº 079/2006 cursante a fs. 2, por un año, es decir, desde el 2 de agosto de 2006, hasta el 1 de agosto de 2007, asignándoles las mismas funciones establecidas en la cláusula primera y segunda del aludido contrato.
Sin embargo, cumplido el plazo previsto en el segundo contrato citado precedentemente, la demandante siguió prestando sus servicios en la institución demandada hasta el 23 de agosto de 2007, como consta en el certificado de 11 de octubre de 2007 cursante a fs. 87, expedido por Adán Mendoza Huayllas Secretario Ejecutivo de la Carrera de Desarrollo Rural de la Facultad de Ciencias Agrícolas, Pecuarias y Veterinarias, donde en el punto tres (3), refiriéndose a la actora, expresa: "Es evidente que trabajó desde el 2 de agosto del presente al 23 de agosto del mismo año, cumpliendo su horario" (sic)., situación corroborada mediante las literales cursantes a fs. 68, 70, 97, 101 y 102 de 7, 10, 14 y 20 de agosto de 2007, referentes a las Cartas CITE: 224/07 y 395/2007, Resolución H.C.C. Nº 2-06/2007 e Informe de Aprobación de Perfil de Tesis, donde en la primera, como constancia de su recepción, se encuentra estampada la rúbrica de la Sra. Céspedes con fecha 13-08-07, mientras que en las siguientes, en la parte inferior del lado izquierdo lleva sus iniciales, lo que significa que estas cartas fueron redactadas por la actora; de la misma manera en las literales de fs. 95, 96, 98, 99 y 100 relativo a Registro de Materias Semestre II-2007 de fecha 20 y 22 de agosto de 2007, carta dirigida al Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias, Informe de Mayoría e Informe de Minoría; documentos en los cuales se encuentra estampada la firma de la actora en calidad de Secretaria de la Carrera de Fitotecnia, como constancia de haberlos recibido en fecha 22 de agosto de 2007 a horas 12:30.
A esto se debe agregar, la declaración de la testigo de cargo Pepita Ximena Cadima Asbun cursante a fs. 47 a 48, manifiesta que en fecha 2, 9 y 15 de agosto de 2007, vio a la actora trabajando en la facultad, mientras que la declaración testifical de cargo prestada por Roberto Carlos Quispe de fs. 49-50 (señala refiriéndose a la actora); que es evidente que trabajó en esta última etapa y que el 6 de agosto la vio desfilar con la Universidad y en fecha 20-21 de agosto fueron a Condoriri con el personal administrativo, docentes y algunos estudiantes, donde la Sra. Maria Elena Céspedes incluso tuvo un altercado con un campesino, declaraciones testificales que de acuerdo al artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, hacen plena fe probatoria, desvirtuando lo afirmado por el representante de la institución demandada, en sentido de que la actora no habría prestado servicios en la Universidad de manera contínua; elementos de juicio que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de segunda instancia al emitir el Auto de Vista recurrido, toda vez que la parte recurrente, como era su obligación, no cumplió con lo previsto en el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo referente al principio de inversión de la prueba que establece: "En esta materia, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente".
Estos antecedentes, nos llevan a la convicción de que la actora una vez cumplido su contrato de trabajo, continuó prestando servicios a favor de la institución demandada habiéndose producido la tácita reconducción establecida en el artículo 21 de la Ley General del Trabajo cuando señala: "En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio", concordante con la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 que prescribe... "Si vencido el plazo el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se opera la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido".
Por lo referido precedentemente, corresponde la reincorporación de la demandante a su fuente laboral, así como el pago de sueldos devengados, como acertadamente y con mejor criterio que el Tribunal de segunda instancia, determino el Juez a quo en la Sentencia Nº 97/2007 de 10 de diciembre de 2007 cursante a fs. 125-129, en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme establecen los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto al pago de los aludidos salarios, corresponde señalar que su cancelación se encuentra supeditado al hecho de que desde el momento que fue despedida de manera intempestiva, no hubiere percibido remuneración por otro trabajo desempeñado, caso contrario, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que corresponde ser regulado en la parte dispositiva del presente Auto Supremo, todo esto en relación con el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de septiembre de 1985, que dispone: "(Anualización y suspensión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado, solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales... bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales... ni autorizar su pago".
En consecuencia, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme previenen los artículos 271 inciso 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42 parágrafo I, numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 97/2007 de 10 de diciembre de 2007 de fs. 125-129, disponiendo la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo al mismo cargo que venia desempeñado en la institución demandada en las mismas condiciones de su contratación original y el pago de sus sueldos devengados, previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia por parte de la demandante y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución.
Para Resolución previa convocatoria de fs. 260, interviene la Magistrada Presidenta de la Sala Penal Segunda Dra. Maritza Suntura Juaniquina.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dra. Maritza Suntura Juaniquina.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
Auto Supremo Nº 141
Sucre, 22/05/2012
Expediente: 81/2012-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 238-242, interpuesto por María Elena Céspedes Mendieta, contra el Auto de Vista AV-SSA Nº 006/2012 de 25 de enero de 2012 (fs. 229-234), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social seguido por María Elena Céspedes Mendieta, contra la Universidad Técnica de Oruro, la respuesta de fs. 246-250, el Auto que concedió el recurso de fs. 251, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 97/2007 de 10 diciembre de 2007 (fs. 125-129), declarando probada la demanda de fs. 7-10 vta., e improbada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia opuesta por la parte demandada de fs. 25-27, ratificada a fs. 31-32 sin costas, disponiendo que el personero legal de la Universidad Técnica de Oruro, proceda a restituir a la demandante Maria Elena Céspedes Mendieta a su fuente de trabajo como auxiliar de oficina dependiente de la Facultad de Ciencias Agrícolas, Pecuarias y Veterinarias en las mismas condiciones de su contratación original y el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales a partir de su ilegal destitución, hasta el día en que se haga efectiva su reincorporación debidamente actualizados, sin perjuicio de que este cálculo se lo efectué en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación, interpuesta por Marcio Cabero Beltrán en representación de Jesús Gustavo Rojas Ugarte, Rector de la Universidad Técnica de Oruro (fs. 136-140), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 421 de 5 de diciembre de 2011 (fs. 205-208), emitió el Auto de Vista Nº AV-SSA-006/2012 de 25 de enero de 2012 de fs. 229-234, revocando la Sentencia Nº 97/2007 de fs. 125-129 vta., y declarando improbada la demanda de fs. 7-10 vta., y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia opuesta por la parte demandada de fs. 25-27, ratificada a fs. 31-32, sin costas.
Que, contra el Auto de Vista, la actora María Elena Céspedes Mendieta, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 238-242), manifestando:
En el fondo; que no se consideró lo previsto en el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, siendo obligación de la parte demandada demostrar y probar lo contrario, aspecto que no sucedió, no obstante de haber solicitado la presentación de tarjetas de asistencia del mes de agosto de 2007, no demostró que a la fecha de conclusión del contrato, hubieran cesado sus funciones, por el contrario, afirmó, que la actora, si estuvo trabajando pero de manera irregular, aspecto que si se demostró que la actora continuó prestando sus servicios con posterioridad al 1 de agosto de 2007 hasta el 23 del mismo mes y año, como consta a fs. 67-70 y a fs. 95-103.
Por otra parte manifestó que el Tribunal de Apelación al pronunciar el Auto de Vista recurrido, interpretó y aplicó errónea e indebidamente lo establecido por el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 y la uniforme jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 1282-R de 26 de septiembre (no citó el año), en sentido que existe la reconducción, si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del contrato y que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, por lo que al tercer contrato se entiende que el trabajador es regular o contratado de manera indefinida, violando el derecho al trabajo, las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica.
Indicó también que no se consideró en forma correcta la prueba testifical ofrecida, en la que se afirmó haber visto a la actora después del 1 de agosto de 2007 trabajando en la institución demandada, aspecto corroborado por la literal donde se demostró que el 20 de agosto de 2007, firmó como responsable los registros de materias de los universitarios y mandó y recibió correspondencia como siempre lo hacía, prueba cursante a fs. 95 a 102, que no fueron valoradas correctamente, además que la parte demandada no demostró lo contrario.
En la forma, argumentó que de acuerdo a lo previsto en los artículos 254 inciso 4) y 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, el Auto Supremo Nº 421 de fs. 205-208, determinó la nulidad con la finalidad de que el inferior proceda a emitir un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación, sin embargo procedió a revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda, infringiendo lo que se había determinado por el superior, otorgando en consecuencia, más de lo que se pidió por la parte apelante en su oportunidad.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo confirme la Sentencia Nº 97/2007 de 10 de diciembre de 2007, declarando probada la demanda en todas sus partes, más daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, de donde se establece lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en la forma, se establece que no es evidente la causal alegada, porque al haberse determinado la nulidad del primer Auto de Vista, por falta de fundamentación, el Tribunal ad quem, en aplicación del artículo 236 y el Principio de Independencia del Órgano de Administración de Justicia establecido en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, debía resolverse con la pertinencia de la primera norma citada precedentemente, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que definitivamente excluye la posibilidad de anular obrados si el Tribunal de segunda instancia fundamentó su decisión para resolver la causa, fundamento que si bien es contrario a lo que determina este tribunal en el presente fallo, cumple las formalidades exigidas para su validez, motivando por ello la resolución de fondo que precedentemente se fundamentó en el presente Auto Supremo.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, la parte recurrente denunció que el Tribunal de Apelación al revocar la Sentencia Nº 97/2007 de 10 de diciembre de 2007 (fs. 125-129), dictada por el Juez de primera instancia, no consideró lo previsto en el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo e interpretó y aplicó indebidamente lo previsto en el artículo 21 de la Ley General del Trabajo y el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, pues, afirma, que a la conclusión del segundo contrato, sucedida el 1º de agosto de 2007, siguió trabajando en la institución demandada hasta el 23 de agosto de 2007, fecha en que fue retirada su tarjeta de asistencia.
Al respecto, revisados los antecedentes procesales, se verifica que entre la actora y la Universidad Técnica de Oruro, se firmaron dos contratos a plazo fijo; el primero mediante Memorando Nº 128/2006 de 2 de mayo de 2006, como Auxiliar de Oficina, dependiente de la Facultad de Ciencias Agrícolas, Pecuarias y Veterinarias, por un periodo de ochenta y cinco días (85), así consta a fs. 1, repetido a fs. 78 de obrados y el segundo contrato Nº 079/2006 cursante a fs. 2, por un año, es decir, desde el 2 de agosto de 2006, hasta el 1 de agosto de 2007, asignándoles las mismas funciones establecidas en la cláusula primera y segunda del aludido contrato.
Sin embargo, cumplido el plazo previsto en el segundo contrato citado precedentemente, la demandante siguió prestando sus servicios en la institución demandada hasta el 23 de agosto de 2007, como consta en el certificado de 11 de octubre de 2007 cursante a fs. 87, expedido por Adán Mendoza Huayllas Secretario Ejecutivo de la Carrera de Desarrollo Rural de la Facultad de Ciencias Agrícolas, Pecuarias y Veterinarias, donde en el punto tres (3), refiriéndose a la actora, expresa: "Es evidente que trabajó desde el 2 de agosto del presente al 23 de agosto del mismo año, cumpliendo su horario" (sic)., situación corroborada mediante las literales cursantes a fs. 68, 70, 97, 101 y 102 de 7, 10, 14 y 20 de agosto de 2007, referentes a las Cartas CITE: 224/07 y 395/2007, Resolución H.C.C. Nº 2-06/2007 e Informe de Aprobación de Perfil de Tesis, donde en la primera, como constancia de su recepción, se encuentra estampada la rúbrica de la Sra. Céspedes con fecha 13-08-07, mientras que en las siguientes, en la parte inferior del lado izquierdo lleva sus iniciales, lo que significa que estas cartas fueron redactadas por la actora; de la misma manera en las literales de fs. 95, 96, 98, 99 y 100 relativo a Registro de Materias Semestre II-2007 de fecha 20 y 22 de agosto de 2007, carta dirigida al Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Pecuarias, Informe de Mayoría e Informe de Minoría; documentos en los cuales se encuentra estampada la firma de la actora en calidad de Secretaria de la Carrera de Fitotecnia, como constancia de haberlos recibido en fecha 22 de agosto de 2007 a horas 12:30.
A esto se debe agregar, la declaración de la testigo de cargo Pepita Ximena Cadima Asbun cursante a fs. 47 a 48, manifiesta que en fecha 2, 9 y 15 de agosto de 2007, vio a la actora trabajando en la facultad, mientras que la declaración testifical de cargo prestada por Roberto Carlos Quispe de fs. 49-50 (señala refiriéndose a la actora); que es evidente que trabajó en esta última etapa y que el 6 de agosto la vio desfilar con la Universidad y en fecha 20-21 de agosto fueron a Condoriri con el personal administrativo, docentes y algunos estudiantes, donde la Sra. Maria Elena Céspedes incluso tuvo un altercado con un campesino, declaraciones testificales que de acuerdo al artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, hacen plena fe probatoria, desvirtuando lo afirmado por el representante de la institución demandada, en sentido de que la actora no habría prestado servicios en la Universidad de manera contínua; elementos de juicio que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de segunda instancia al emitir el Auto de Vista recurrido, toda vez que la parte recurrente, como era su obligación, no cumplió con lo previsto en el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo referente al principio de inversión de la prueba que establece: "En esta materia, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente".
Estos antecedentes, nos llevan a la convicción de que la actora una vez cumplido su contrato de trabajo, continuó prestando servicios a favor de la institución demandada habiéndose producido la tácita reconducción establecida en el artículo 21 de la Ley General del Trabajo cuando señala: "En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio", concordante con la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 que prescribe... "Si vencido el plazo el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se opera la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido".
Por lo referido precedentemente, corresponde la reincorporación de la demandante a su fuente laboral, así como el pago de sueldos devengados, como acertadamente y con mejor criterio que el Tribunal de segunda instancia, determino el Juez a quo en la Sentencia Nº 97/2007 de 10 de diciembre de 2007 cursante a fs. 125-129, en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme establecen los artículos 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto al pago de los aludidos salarios, corresponde señalar que su cancelación se encuentra supeditado al hecho de que desde el momento que fue despedida de manera intempestiva, no hubiere percibido remuneración por otro trabajo desempeñado, caso contrario, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que corresponde ser regulado en la parte dispositiva del presente Auto Supremo, todo esto en relación con el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de septiembre de 1985, que dispone: "(Anualización y suspensión de pagos adicionales). Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado, solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales... bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales... ni autorizar su pago".
En consecuencia, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme previenen los artículos 271 inciso 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42 parágrafo I, numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 97/2007 de 10 de diciembre de 2007 de fs. 125-129, disponiendo la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo al mismo cargo que venia desempeñado en la institución demandada en las mismas condiciones de su contratación original y el pago de sus sueldos devengados, previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia por parte de la demandante y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución.
Para Resolución previa convocatoria de fs. 260, interviene la Magistrada Presidenta de la Sala Penal Segunda Dra. Maritza Suntura Juaniquina.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dra. Maritza Suntura Juaniquina.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.