SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 151
Sucre, 29/05/2012
Expediente: 47/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 105-108, interpuesto por Claudia Andrea García Paz en representación del Grupo Industrial de Bebidas SA, contra el Auto de Vista Nº 062/2011 de 8 de noviembre de 2011, cursante a fs. 102-103, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 112-114, el Auto que concedió el recurso de fs. 115, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 10 de septiembre de 2011, cursante a fs. 70-78, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria y confirmando la validez, vigencia y legalidad de las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00031-09, 18-00030-09, 18-00029-09, 18-00028-09, 18-00027-09, 18-00026-09 y 18-00025-09, todas de fecha 15 de abril de 2009.
En grado de apelación interpuesta por el grupo industrial demandante (fs. 85-86), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 062/2011 de 8 de noviembre de 2011, cursante a fs. 102-103, anulando el Auto de 29 de septiembre de 2011 y declarando ejecutoriada la Sentencia de 10 de septiembre de 2011.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 105-108, interpuesto por Claudia Andrea García Paz en representación del Grupo Industrial de Bebidas SA, acusando que el Auto de Vista vulneró el derecho legítimo a la defensa reconocido por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, al considerar válida la solicitud de la Administración Tributaria, no obstante que no siguió el procedimiento correcto para oponer en su debido momento las excepciones o incidentes que crea conveniente, constando que el tribunal ad quem aceptó su apersonamiento y sin haber concluido la etapa procesal pertinente anuló el Auto de fecha 29 de septiembre de 2011 y declaró ejecutoriada la Sentencia bajo el argumento que su persona no tenía facultades legales suficientes para apelar.
Acusó también, que conforme a lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley Nº 2492, al ser el presente un proceso contencioso tributario, debe primar todo principio de naturaleza tributaria y no así de carácter comercial, además, en caso de aplicarse el señalado artículo 75, debió tenerse en cuenta que todo representante actúa mediante instrumento público, término que conceptualiza el artículo 1287 de la Ley Nº 12760 como aquel extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública, por lo que su persona contaba con dicho instrumento público para apersonarse en calidad de apoderada y no así como representante legal o administrador de la sociedad en función al artículo 29. 5). 9) del Código de Comercio al que hizo mención la Administración Tributaria.
Además, arguyó que el artículo 165 del Código de Comercio también es aplicable sólo para administradores o representantes y la falta de inscripción del poder no perjudica a terceros, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Nº 1340, cumplió con los formalismos de la ley civil mediante instrumento público constituido en el poder conferido con la suficiente fuerza legal, lo que justificó su personería.
Concluyó solicitando que el alto Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido, deliberando con costas.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
En relación a la vulneración del artículo 115 de la Constitución Política del Estado denunciada, es preciso puntualizar que conforme al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), vigente al momento de la emisión del Auto de Vista impugnado, el tribunal ad quem se encontraba facultado para efectuar una revisión de oficio de todos los actuados que conforman el expediente, con la finalidad de evidenciar el cumplimiento de plazos y leyes, en ese orden, apercibido de la presentación del Testimonio Nº 1242/2009 de 29 de junio de 2009 del poder otorgado a favor de Claudia Andrea García Paz por Gary Luís Lacunza Veizaga y cotejando la certificación emitida por la Fundación para el Desarrollo Empresarial - FUNDEMPRESA -, emitió su pronunciamiento sobre la falta de registro de dicho mandato, cumpliendo con la obligación que la ley le impone, no evidenciándose en consecuencia la vulneración al derecho a la defensa alegada indebidamente por la parte recurrente.
De otro lado, en cuanto a la aplicación de los artículos 74 y 75 de la Ley Nº 2492 en relación con los artículos 29. 5). 9) del Código de Comercio, cabe señalar que, si bien el presente proceso contencioso tributario debe emplear para su tramitación las disposiciones contenidas en el Código Tributario, dada la naturaleza comercial de la empresa demandante, ésta no se encuentra exenta de la normativa contenida en el Código de Comercio, ya que de ser así el contribuyente no hubiere presentado en la actual demanda contenciosa tributaria el certificado de actualización de matrícula de comercio emitido por FUNDEMPRESA a fs. 44-45, que evidencia el registro del Grupo Industrial de Bebidas SA en la fundación referida.
Respecto a que la recurrente habría actuado mediante instrumento público como apoderada y no como representante legal de la sociedad, previamente corresponde mencionar que Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que apoderado es: "...quien tiene poder, para representar a otro en juicio o fuera de él... constituir apoderado.- es nombrar representante en la forma debida y de modo eficaz y darlo a conocer a aquellos con los cuales deba tratar o dotarlo de documentación que acredite su carácter y sus facultades...", aspectos que se observan en la especie, pues del Testimonio Nº 1242/2009 se advierte que a Claudia Andrea García Paz se le otorgó poder para que en nombre y representación de la sociedad, sus acciones y derechos se apersone ante cualquier institución pública y otras, así como para constituirse en representante legal de la sociedad ante el Registro de Comercio de Bolivia administrada por FUNDEMPRESA para solicitar precisamente el registro de poderes - ahora observado -, otorgación de matrículas, etc. (fs. 80 vlta.).
De tal forma y en cumplimiento de la normativa vigente, se entiende que la representación de determinadas atribuciones conferidas legalmente y delegadas mediante un poder, deben ser debidamente registradas conforme establece el artículo 76 del Código de Comercio, que al efecto señala: "...(Inscripción en el registro).- la designación de factor, su mandato y sus modificaciones posteriores, se inscribirán en el Registro de Comercio, donde se encuentre la empresa o establecimiento principal... la revocatoria de poderes debe inscribirse también en el mismo registro... la falta de inscripción hará inoponible frente a terceros cualquier excepción que pudiera favorecer al titular...", lo que concuerda con la jurisprudencia existente y sentada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 1121/2006-R de 8 de noviembre de 2006, que previó: "...todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio...".
En tal sentido, si bien el Testimonio Nº 1242/2009 fue presentado conforme al artículo 75. I, empero, cumplió solamente con el requisito en cuanto al tenor y contenido de la escritura pública que cursa en los registros de protocolos de la Notario de Fe Pública y no así con la validez que le otorga a dicho testimonio el Registro de Comercio de Bolivia, razón por la cual dicho documento no se encuentra debidamente acreditado para demostrar la representación de una persona física que pretende actuar a nombre de una persona jurídica, resultando por ello irrelevante alegar el cumplimiento de la normativa civil ante el desconocimiento manifiesto de los requisitos que se exigen para la presentación de los mandatos y su consiguiente inscripción en el Registro de Comercio de Bolivia, conforme se analizó precedentemente.
Según lo anotado, de la revisión del certificado de fs. 90 expedido por FUNDEMPRESA, se observa que el Instrumento Público Nº 1242/09 de 29 de junio de 2009, fue registrado en dicha institución en el Libro Nº 13, bajo el Nº 119350 el 20 de septiembre de 2011, es decir, en forma posterior al 16 de septiembre de 2011, oportunidad en la que la representante lo presentó conjuntamente al recurso de apelación cuando aún no había sido registrado conforme a ley, denotando este hecho que en el momento de la presentación de la apelación, la apoderada carecía de personería para representar al Grupo Industrial de Bebidas SA, aspectos que fueron correctamente analizados por el tribunal ad quem.
Por lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, estas devienen en infundadas, correspondiendo fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de los artículos 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 105-108, sin costas por expresa disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
Auto Supremo Nº 151
Sucre, 29/05/2012
Expediente: 47/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 105-108, interpuesto por Claudia Andrea García Paz en representación del Grupo Industrial de Bebidas SA, contra el Auto de Vista Nº 062/2011 de 8 de noviembre de 2011, cursante a fs. 102-103, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 112-114, el Auto que concedió el recurso de fs. 115, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 10 de septiembre de 2011, cursante a fs. 70-78, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria y confirmando la validez, vigencia y legalidad de las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-00031-09, 18-00030-09, 18-00029-09, 18-00028-09, 18-00027-09, 18-00026-09 y 18-00025-09, todas de fecha 15 de abril de 2009.
En grado de apelación interpuesta por el grupo industrial demandante (fs. 85-86), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 062/2011 de 8 de noviembre de 2011, cursante a fs. 102-103, anulando el Auto de 29 de septiembre de 2011 y declarando ejecutoriada la Sentencia de 10 de septiembre de 2011.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 105-108, interpuesto por Claudia Andrea García Paz en representación del Grupo Industrial de Bebidas SA, acusando que el Auto de Vista vulneró el derecho legítimo a la defensa reconocido por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, al considerar válida la solicitud de la Administración Tributaria, no obstante que no siguió el procedimiento correcto para oponer en su debido momento las excepciones o incidentes que crea conveniente, constando que el tribunal ad quem aceptó su apersonamiento y sin haber concluido la etapa procesal pertinente anuló el Auto de fecha 29 de septiembre de 2011 y declaró ejecutoriada la Sentencia bajo el argumento que su persona no tenía facultades legales suficientes para apelar.
Acusó también, que conforme a lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley Nº 2492, al ser el presente un proceso contencioso tributario, debe primar todo principio de naturaleza tributaria y no así de carácter comercial, además, en caso de aplicarse el señalado artículo 75, debió tenerse en cuenta que todo representante actúa mediante instrumento público, término que conceptualiza el artículo 1287 de la Ley Nº 12760 como aquel extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública, por lo que su persona contaba con dicho instrumento público para apersonarse en calidad de apoderada y no así como representante legal o administrador de la sociedad en función al artículo 29. 5). 9) del Código de Comercio al que hizo mención la Administración Tributaria.
Además, arguyó que el artículo 165 del Código de Comercio también es aplicable sólo para administradores o representantes y la falta de inscripción del poder no perjudica a terceros, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Nº 1340, cumplió con los formalismos de la ley civil mediante instrumento público constituido en el poder conferido con la suficiente fuerza legal, lo que justificó su personería.
Concluyó solicitando que el alto Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido, deliberando con costas.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
En relación a la vulneración del artículo 115 de la Constitución Política del Estado denunciada, es preciso puntualizar que conforme al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), vigente al momento de la emisión del Auto de Vista impugnado, el tribunal ad quem se encontraba facultado para efectuar una revisión de oficio de todos los actuados que conforman el expediente, con la finalidad de evidenciar el cumplimiento de plazos y leyes, en ese orden, apercibido de la presentación del Testimonio Nº 1242/2009 de 29 de junio de 2009 del poder otorgado a favor de Claudia Andrea García Paz por Gary Luís Lacunza Veizaga y cotejando la certificación emitida por la Fundación para el Desarrollo Empresarial - FUNDEMPRESA -, emitió su pronunciamiento sobre la falta de registro de dicho mandato, cumpliendo con la obligación que la ley le impone, no evidenciándose en consecuencia la vulneración al derecho a la defensa alegada indebidamente por la parte recurrente.
De otro lado, en cuanto a la aplicación de los artículos 74 y 75 de la Ley Nº 2492 en relación con los artículos 29. 5). 9) del Código de Comercio, cabe señalar que, si bien el presente proceso contencioso tributario debe emplear para su tramitación las disposiciones contenidas en el Código Tributario, dada la naturaleza comercial de la empresa demandante, ésta no se encuentra exenta de la normativa contenida en el Código de Comercio, ya que de ser así el contribuyente no hubiere presentado en la actual demanda contenciosa tributaria el certificado de actualización de matrícula de comercio emitido por FUNDEMPRESA a fs. 44-45, que evidencia el registro del Grupo Industrial de Bebidas SA en la fundación referida.
Respecto a que la recurrente habría actuado mediante instrumento público como apoderada y no como representante legal de la sociedad, previamente corresponde mencionar que Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que apoderado es: "...quien tiene poder, para representar a otro en juicio o fuera de él... constituir apoderado.- es nombrar representante en la forma debida y de modo eficaz y darlo a conocer a aquellos con los cuales deba tratar o dotarlo de documentación que acredite su carácter y sus facultades...", aspectos que se observan en la especie, pues del Testimonio Nº 1242/2009 se advierte que a Claudia Andrea García Paz se le otorgó poder para que en nombre y representación de la sociedad, sus acciones y derechos se apersone ante cualquier institución pública y otras, así como para constituirse en representante legal de la sociedad ante el Registro de Comercio de Bolivia administrada por FUNDEMPRESA para solicitar precisamente el registro de poderes - ahora observado -, otorgación de matrículas, etc. (fs. 80 vlta.).
De tal forma y en cumplimiento de la normativa vigente, se entiende que la representación de determinadas atribuciones conferidas legalmente y delegadas mediante un poder, deben ser debidamente registradas conforme establece el artículo 76 del Código de Comercio, que al efecto señala: "...(Inscripción en el registro).- la designación de factor, su mandato y sus modificaciones posteriores, se inscribirán en el Registro de Comercio, donde se encuentre la empresa o establecimiento principal... la revocatoria de poderes debe inscribirse también en el mismo registro... la falta de inscripción hará inoponible frente a terceros cualquier excepción que pudiera favorecer al titular...", lo que concuerda con la jurisprudencia existente y sentada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 1121/2006-R de 8 de noviembre de 2006, que previó: "...todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio...".
En tal sentido, si bien el Testimonio Nº 1242/2009 fue presentado conforme al artículo 75. I, empero, cumplió solamente con el requisito en cuanto al tenor y contenido de la escritura pública que cursa en los registros de protocolos de la Notario de Fe Pública y no así con la validez que le otorga a dicho testimonio el Registro de Comercio de Bolivia, razón por la cual dicho documento no se encuentra debidamente acreditado para demostrar la representación de una persona física que pretende actuar a nombre de una persona jurídica, resultando por ello irrelevante alegar el cumplimiento de la normativa civil ante el desconocimiento manifiesto de los requisitos que se exigen para la presentación de los mandatos y su consiguiente inscripción en el Registro de Comercio de Bolivia, conforme se analizó precedentemente.
Según lo anotado, de la revisión del certificado de fs. 90 expedido por FUNDEMPRESA, se observa que el Instrumento Público Nº 1242/09 de 29 de junio de 2009, fue registrado en dicha institución en el Libro Nº 13, bajo el Nº 119350 el 20 de septiembre de 2011, es decir, en forma posterior al 16 de septiembre de 2011, oportunidad en la que la representante lo presentó conjuntamente al recurso de apelación cuando aún no había sido registrado conforme a ley, denotando este hecho que en el momento de la presentación de la apelación, la apoderada carecía de personería para representar al Grupo Industrial de Bebidas SA, aspectos que fueron correctamente analizados por el tribunal ad quem.
Por lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, estas devienen en infundadas, correspondiendo fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de los artículos 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 105-108, sin costas por expresa disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.