Auto Supremo AS/0154/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0154/2012

Fecha: 30-May-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 154
Sucre, 30/05/2012
Expediente: 26/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1.640-1.651, interpuesto por la empresa UABL International SA, representada legalmente por César Antonio Quiroga Soria, contra el Auto de Vista Nº 056 de 17 de marzo de 2010, cursante a fs. 1.630-1.632, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la contestación de fs. 1.654-1.655, el Auto que concedió el recurso de fs. 1.656, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 35 de 31 de julio de 2009, cursante a fs. 1.600-1.607, declarando improbada la demanda de fs. 27-38 vlta., manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 113/2007 de 11 de julio de 2007.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandante (fs. 1.610-1.618), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 056 de 17 de marzo de 2010, cursante a fs. 1.630-1.632, confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 1.640-1.651, interpuesto por la empresa UABL International SA, representada legalmente por César Antonio Quiroga Soria, quien después de referirse a los antecedentes del proceso, antecedentes de derecho, antecedentes de hecho, fundamentos del recurso y a doctrina y jurisprudencia, citando el numeral 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, acusó en la forma que el Auto de Vista confirmó la Sentencia de primera instancia que adolece del vicio de ultrapetita, toda vez que el a quo pretendió en la Sentencia subsanar el error de la Administración Tributaria al señalar que el ente recaudador no pretendió ni pretende cobrar impuestos a UABL, en razón a que la empresa se encontraría registrada en el Registro Internacional de Buques Bolivianos (RIBB), no obstante que el SIN tanto en los actuados administrativos como procesales manifestó que el hecho que UABL cuente con dicho registro es justamente el argumento primario que dio origen al reparo, por ello, la Sala al confirmar la Sentencia de primera instancia, resolvió en forma ultrapetita, porque confirmó una resolución dictada en base a consideraciones no planteadas por el SIN, sino sobre argumentos deducidos por el juez arbitrariamente y sin ningún sustento ni justificativo.
Por otra parte, el recurso de casación en el fondo fue planteado acusando en función de la causal prevista en el inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que el Auto de Vista confirmó en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, la que a su vez mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 113/07 emitida por el SIN sobre base cierta, cuyo único elemento tomado en cuenta para fijar arbitrariamente la base imponible de $us. 22.- por tonelada, fue una disertación colgada en una pagina Web, hecho reconocido por la propia Área de Inteligencia del SIN conforme se tiene acreditado en obrados, transgrediéndose con ello lo dispuesto por los artículos 42, 43 y 44 del Código Tributario. Además, señaló que el SIN pretende con la Resolución Determinativa Nº 113/07, la aplicación de impuestos de carácter nacional a su representada que es una empresa extranjera y que en sus operaciones de transporte fluvial no ingresa a puertos bolivianos.
Asimismo, acusó que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de primera instancia incurrió en las mismas contradicciones contenidas en dicha sentencia, porque el a quo al mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 113/2007 de 11 de julio de 2007, realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la ley tributaria, al señalar a fs. 1.605 vlta. que la Administración Tributaria acudió ante personas y autoridades a efecto de recibir mayor información sobre el supuesto hecho generador, señalando también en el mismo acápite que no vulneró los alcances de los artículos 92 y siguientes de la Ley Nº 2492, aseveraciones totalmente contradictorias con lo indicado en la propia Resolución Determinativa Nº 113/2007, que manifestó haber determinado los tributos sobre base cierta, no obstante que la forma de determinación fue claramente sobre base presunta, contradicción que además atenta el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada y que además configura la causal de casación en el fondo establecida por el inciso 2) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case en la forma y el fondo el Auto de Vista recurrido y disponga en consecuencia la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Determinativa Nº 113/2007 emanada por el SIN.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en la forma y el fondo, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
En cuanto al recurso de casación en la forma, es preciso puntualizar que el recurso de casación o nulidad previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, se equipara a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el artículo 258. 2) del código adjetivo citado, debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la nulidad en el fondo o en la forma, no siendo suficiente la simple cita de los hechos, sino que se debe demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.
Debe tenerse en cuenta además que el recurso de casación en la forma tiene por objetivo subsanar, como su nombre lo indica algún vicio de forma, basado en que los jueces o tribunales de instancia en el desarrollo del proceso hubiesen incurrido en "errores in procedendo", aspectos que imperativamente deben ser exteriorizados a través de los presupuestos contenidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, corresponde puntualizar que en el caso de autos, si bien la parte recurrente al plantear el recurso de casación en la forma cita la causal 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia de primera instancia, resolvió en forma ultrapetita (sic), empero, no menos evidente es que no precisó de que forma el Tribunal ad quem otorgó más de lo pedido. Además, en el quinto considerando de la Sentencia donde el a quo expuso los fundamentos para resolver la litis, en ningún momento expresó: "...que el ente recaudador no pretendió ni pretende cobrar impuestos a UABL, en razón a que la empresa se encontraría registrada en el Registro Internacional de Buques Bolivianos (RIBB)...", como aduce desaprensivamente la parte recurrente, menos señaló con precisión de que manera la Sentencia pretendió subsanar el supuesto error en que hubiese incurrido la Administración Tributaria, como indicó a fs. 1.649 vlta. de su recurso, evidenciándose en consecuencia una carencia de argumentos precisos, claros y concretos para demostrar que el Auto de Vista se hubiese pronunciado en forma ultrapetita, falencias que impiden a este Tribunal a efectuar mayores consideraciones sobre el recurso de casación en la forma.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, respecto a la acusación en sentido que el Auto de Vista transgredió lo dispuesto por los artículos 42, 43 y 44 del Código Tributario, al confirmar la Sentencia que mantuvo firme y vigente la Resolución Determinativa Nº 113/2007 emitida sobre base cierta, cuyo único elemento tomado en cuenta para fijar arbitrariamente la base imponible de $us. 22.- por tonelada, fue una disertación colgada en una página Web, corresponde señalar que la determinación del precio de la tonelada tiene su sustento en las literales de fs. 107-138, que evidenciaron el precio referido, el cual se aplicó a las cargas transportadas por la empresa UABL International S.A. en sus barcazas que se encontraban registradas en el Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB), desde territorio boliviano - Puerto Aguirre -, hacia el extranjero - Argentina y Uruguay -, y sobre las cuales la empresa no canceló sus obligaciones impositivas (IT, IVA, IUE e IUE-BE). A ello, debe añadirse, que si el contribuyente consideraba injusto el preció de la tonelada determinada por el SIN, compelido por su propio interés debió acompañar pruebas documentales para demostrar a cuanto ascendía el valor de cada tonelada que transportó desde Bolivia hacia el exterior, empero, no lo hizo. En tal razón, se colige que el precio de la tonelada fijada en la Resolución Determinativa Nº 113/07 en la suma de $us. 22 (veintidós dólares americanos) y por ende la base imponible, fue efectuada sobre base cierta de conformidad a lo previsto en los artículos 42 y 43. I de la Ley Nº 2492 (Código Tributario), no evidenciándose en consecuencia vulneración alguna a los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Nº 2492 por parte del Tribunal ad quem.
De otro lado, en lo concerniente a que el SIN pretende con la Resolución Determinativa Nº 113/2007, la aplicación de impuestos de carácter nacional a su representada que es una empresa extranjera y que en sus operaciones de transporte fluvial no ingresa a puertos bolivianos, cabe mencionar que la empresa recurrente en esta parte de su recurso, al margen de observar únicamente lo establecido en la Resolución Determinativa señalada y no la decisión que se hubiese asumido al respecto en el Auto de Vista, no precisa de que forma el Tribunal ad quem aplicó o interpretó indebidamente la ley, o que disposiciones legales habría vulnerado, tal motivo, impide realizar mayor análisis sobre el particular.
Con relación a la última acusación en el fondo, que refirió que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia de primera instancia, incurrió en las mismas contradicciones contenidas en dicha sentencia, porque el a quo al mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 113/07 de 11 de julio de 2007, realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la ley tributaria, contradiciendo lo previsto en la propia Resolución Determinativa que señaló haber determinado los tributos sobre base cierta, no obstante que la forma de determinación fue claramente sobre base presunta, contradicción que además atenta el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada. Es preciso indicar que esta acusación resulta inconsistente, en razón a que la parte recurrente solamente refirió e impugnó los fundamentos de la Sentencia de fs. 1.600-1.607 y de la Resolución Determinativa de fs. 1.011-1.030, empero, no refutó los fundamentos contenidos en el Auto de Vista de fs. 1.630-1.632, dificultando esta omisión su análisis. Sin embargo y no obstante la desinteligencia anotada, sobre el particular se visualiza que el SIN para la emisión de la Resolución Determinativa Nº 113/2007 de 11 de julio de 2007 (fs. 1.011-1.030), se basó en documentación fidedigna obtenida de forma adecuada, entre ellos, en el informe proporcionado por el Capitán de Puerto Mayor Quijarro, 5to. Distrito Naval Santa Cruz Fuerza Naval Boliviana, Autoridad Fluvial del Canal Tamengo (fs. 102-105), que da cuenta que UABL International S.A. transportó carga por medio de sus embarcaciones con registro de bandera boliviana desde el puerto de Central Aguirre, ubicado en territorio nacional, hasta puertos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, a través de la Hidrovía Paraguay - Paraná, en las literales de fs. 107-138, que evidenciaron el precio por tonelada transportada y en la nota SG/RIBB Nº 172/2007, emitido por el Director General del Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB) (fs. 141-149), que dio a conocer al SIN que la empresa contribuyente además de estar registrada en dicha entidad tenía inscrito 282 buques para la prestación de transporte fluvial. En consecuencia, se colige que el SIN en base a la información que obtuvo, la cual derivó en un conocimiento directo e indubitable de los hechos generadores de los tributos por las gestiones 2002 al 2005, estableció adecuadamente el reparo de los impuestos omitidos sobre base cierta, ajustándose su decisión a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Nº 2492, no observándose además ninguna lesión a los derechos del debido proceso y de la defensa como asevera la parte recurrente, al constar que el trámite del presente proceso, tanto en sede administrativa como judicial, se ajustó a las normas tributarias que rigen la materia y que se permitió en forma amplía a la empresa UABL International S.A. a ejercer su derecho a la defensa, presentado descargos e impugnando oportunamente las resoluciones administrativas y judiciales que se emitieron.
Por todo lo expuesto, se concluye que la decisión a la que arribaron los jueces de instancia en sus resoluciones, previó análisis de las pruebas aportadas y de los antecedentes del caso, así como del Informe del Asesor Técnico del juzgado de origen (fs. 1.583-1.590), el cual reviste la calidad de análisis de auditoría y opinión autorizada en la materia, que cabe resaltar, fue coincidente con la Sentencia emitida en primera instancia, se ajusta a ley, deviniendo en infundadas las acusaciones vertidas en el recurso de fs. 1.640-1.651.
A mérito de estas consideraciones, corresponde resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo conforme a lo previsto en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por mandato de los artículos 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1.640-1.651, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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