SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 072/2012
EXPEDIENTE: S.385/2008
PARTES: Juan José Chumacero Roldan c/ Julio Fajardo Condori
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Potosí
**********************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación de fojas 49 a 50 y vuelta, interpuesto por Julio Fajardo Condori, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Juan José Chumacero Roldan contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Potosí, emitió la Sentencia Nº 10/2008 de 2 de abril de 2008 (fojas 21 a 25 y vuelta), declarando probada la demanda de fojas 2 a 3, ordenando el pago de los salarios devengados, que ascienden a Bs. 4.500,- con costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 41/2008 de 21 de mayo de 2008 (fojas 42 a 44 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, confirmo la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación, en el que señala:
Menciona que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone que las normas procesales, son de orden público, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a esta norma son nulas. Que, la interpretación de la invalidez del apellido materno que realizó el Tribunal resulta una aberración contraria a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se puede -dice- confundir y subsanar una demanda defectuosa, en la cual no intervino el demandado, restándole la oportunidad de asumir defensa.
Se refiere a los incisos 4), 5) y 6) del artículo 327 del Ritual Civil y artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, que determinan que en la demanda se debe designar con precisión el nombre de la parte demandada, su domicilio y las razones y fundamentos de derecho. En este sentido, desconocer estos preceptos, es desconocer el procedimiento y la capacidad de las partes, vulnerando de esa manera el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y el articulo 54 del Código Procesal del Trabajo.
Señala que no se le notificó personalmente con la demanda y que la notificación efectuada mediante cedula, la realizaron en el domicilio de su hija, no en el suyo y que ambos domicilios se encuentran en diferentes lugares. En este sentido, menciona, con relación a la citación por cedula, el artículo 121 III Código de Procedimiento Civil ya que siendo falso el domicilio señalado por el demandante, la diligencia trae aparejada la nulidad.
Que se han vulnerado los artículos 120, 121 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 70 del Código Procesal Laboral impidiéndole su derecho a la defensa; respecto a la notificación con la Sentencia arguye que también se procedió erróneamente toda vez que no se notificó a la defensora de oficio al ser declarado rebelde.
Finaliza el memorial de recurso solicitando que se dicte Auto Supremo casando el Auto recurrido o anulando obrados, en previsión de lo dispuesto por el artículo 271 inciso 3) ó 4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar una muy breve referencia a los hechos que se dieron en el curso de proceso, alegando el recurrente que se vulneró su derecho al no haber sido notificado correctamente con la demanda y la Sentencia, pretendiendo hacer abstracción del recurso de apelación interpuesto a fojas 33 a 34, convalidando aquellos actos y las fases previas del proceso, aplicándose en consecuencia los principios de convalidación y de irretractabilidad del proceso, habiendo precluido las mismas.
El memorial se constriñe a referir la violación e infracción de normas, citándolas simplemente, de manera superficial, constituyéndose en definitiva, en un recurso intrascendente y de ninguna relevancia jurídica.
Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en el que deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, porque plantea su recurso como de casación, acusando la violación e infracción de las normas que indica, con la sola mención de ellas, sin realizar ninguna especificación ni fundamentación al respecto, lo que no permite la consideración del recurso por este Supremo Tribunal, por las características que revisten el recurso de casación, su estudio y aplicación.
Por otra parte, interpone recurso de casación, sin especificar si se trata de uno en la forma, en el fondo, o ambos, sin un petitorio claro y concreto, solicitando simple y llanamente casar el Auto recurrido o anular obrados; es decir, que pretende que este Tribunal Supremo adopte una resolución, alternativamente, cuando la norma impone al recurrente especificar con claridad y precisión su pretensión.
A mayor abundamiento, se cita como ejemplo de la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, que ésta enseña, a través del Auto Supremo Nro. 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, que "En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas..." Asimismo, el Auto Supremo Nro. 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere "Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del auto de vista impugnándolo y PARA ELLO DEBE CUMPLIR IMPRESCINDIBLEMENTE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE EL NUMERAL 2 del art. 258 del Cód. Pdto. Civ." En el mismo sentido se versan los Autos Supremos Nros. 212 y 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nros. 252 y 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia.
En el marco legal señalado, el recurso de fojas 49 a 50 y vuelta es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 49 a 50 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 14 de junio de 2012
Ante mí: Abog. Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora.
Libro de Tomas de Razón 072/2012
AUTO SUPREMO Nº 072/2012
EXPEDIENTE: S.385/2008
PARTES: Juan José Chumacero Roldan c/ Julio Fajardo Condori
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Potosí
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 49 a 50 y vuelta, interpuesto por Julio Fajardo Condori, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Juan José Chumacero Roldan contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Potosí, emitió la Sentencia Nº 10/2008 de 2 de abril de 2008 (fojas 21 a 25 y vuelta), declarando probada la demanda de fojas 2 a 3, ordenando el pago de los salarios devengados, que ascienden a Bs. 4.500,- con costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 41/2008 de 21 de mayo de 2008 (fojas 42 a 44 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, confirmo la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación, en el que señala:
Menciona que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone que las normas procesales, son de orden público, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a esta norma son nulas. Que, la interpretación de la invalidez del apellido materno que realizó el Tribunal resulta una aberración contraria a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se puede -dice- confundir y subsanar una demanda defectuosa, en la cual no intervino el demandado, restándole la oportunidad de asumir defensa.
Se refiere a los incisos 4), 5) y 6) del artículo 327 del Ritual Civil y artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, que determinan que en la demanda se debe designar con precisión el nombre de la parte demandada, su domicilio y las razones y fundamentos de derecho. En este sentido, desconocer estos preceptos, es desconocer el procedimiento y la capacidad de las partes, vulnerando de esa manera el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y el articulo 54 del Código Procesal del Trabajo.
Señala que no se le notificó personalmente con la demanda y que la notificación efectuada mediante cedula, la realizaron en el domicilio de su hija, no en el suyo y que ambos domicilios se encuentran en diferentes lugares. En este sentido, menciona, con relación a la citación por cedula, el artículo 121 III Código de Procedimiento Civil ya que siendo falso el domicilio señalado por el demandante, la diligencia trae aparejada la nulidad.
Que se han vulnerado los artículos 120, 121 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 70 del Código Procesal Laboral impidiéndole su derecho a la defensa; respecto a la notificación con la Sentencia arguye que también se procedió erróneamente toda vez que no se notificó a la defensora de oficio al ser declarado rebelde.
Finaliza el memorial de recurso solicitando que se dicte Auto Supremo casando el Auto recurrido o anulando obrados, en previsión de lo dispuesto por el artículo 271 inciso 3) ó 4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, limitándose a efectuar una muy breve referencia a los hechos que se dieron en el curso de proceso, alegando el recurrente que se vulneró su derecho al no haber sido notificado correctamente con la demanda y la Sentencia, pretendiendo hacer abstracción del recurso de apelación interpuesto a fojas 33 a 34, convalidando aquellos actos y las fases previas del proceso, aplicándose en consecuencia los principios de convalidación y de irretractabilidad del proceso, habiendo precluido las mismas.
El memorial se constriñe a referir la violación e infracción de normas, citándolas simplemente, de manera superficial, constituyéndose en definitiva, en un recurso intrascendente y de ninguna relevancia jurídica.
Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos descritos por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en el que deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código Adjetivo Civil, porque plantea su recurso como de casación, acusando la violación e infracción de las normas que indica, con la sola mención de ellas, sin realizar ninguna especificación ni fundamentación al respecto, lo que no permite la consideración del recurso por este Supremo Tribunal, por las características que revisten el recurso de casación, su estudio y aplicación.
Por otra parte, interpone recurso de casación, sin especificar si se trata de uno en la forma, en el fondo, o ambos, sin un petitorio claro y concreto, solicitando simple y llanamente casar el Auto recurrido o anular obrados; es decir, que pretende que este Tribunal Supremo adopte una resolución, alternativamente, cuando la norma impone al recurrente especificar con claridad y precisión su pretensión.
A mayor abundamiento, se cita como ejemplo de la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, que ésta enseña, a través del Auto Supremo Nro. 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, que "En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas..." Asimismo, el Auto Supremo Nro. 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere "Que el recurrente tiene que hacer una crítica LEGAL del auto de vista impugnándolo y PARA ELLO DEBE CUMPLIR IMPRESCINDIBLEMENTE LOS REQUISITOS DE FORMA QUE ESTABLECE EL NUMERAL 2 del art. 258 del Cód. Pdto. Civ." En el mismo sentido se versan los Autos Supremos Nros. 212 y 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nros. 252 y 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia.
En el marco legal señalado, el recurso de fojas 49 a 50 y vuelta es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 49 a 50 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 14 de junio de 2012
Ante mí: Abog. Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora.
Libro de Tomas de Razón 072/2012