S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 76
Sucre: 04 de junio de 2012
Expediente: SC-45-07-S
Proceso: Acción paulina o revocatoria
Partes: Humberto Ribera Parada y Otra c/Doris Menacho Carrillo e Ida Ofender Mejía
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 341 a 343, interpuesto por Humberto Ribera Parada y María Rosario Lavadenz de Ribera, contra el Auto de Vista N° 444 de 25 de agosto de 2006, cursante a fojas 337 a 339, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre acción paulina o revocatoria seguido por Humberto Ribera Parada y Maria Rosario Lavadenz de Ribera en contra de Doris Menacho Carrillo e Ida Ofender Mejía, auto de concesión del recurso de fojas 347 vuelta, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO I:
La sentencia de fojas 190 a 195, pronunciada en fecha 15 de noviembre de 2004 por el Juez Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, que declaró improbadas tanto la demanda principal interpuesta por los señores Humberto Ribera Parada y María Rosario Lavadenz de Ribera contra de Doris Menacho Carrillo e Ida Olender Mejía, sobre Acción Revocatoria o Pauliana y otros, así como la reconvencional por Pago de daños y perjuicios y la excepción perentoria de prescripción opuesta por la actora contra sus demandantes. Sin condena en costas por ser juicio doble.
Sentencia que dispone también que, se salven otros derechos que podrían asistir a los demandantes para hacerlos valer contra la co-demandada Doris Menacho Carrillo por la vía que más estimen conveniente.
Contra dicha sentencia los demandantes interpusieron recurso de apelación de fojas 198 a 200 vuelta, resuelto por Auto de Vista N° 444 de 25 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal Ad quem, confirmó en parte la sentencia de primera instancia en cuanto a declarar improbada la demanda principal de fojas 50 a 52 y en cuanto a la demanda reconvencional de fojas 61 a 64 vuelta, se confirma en parte en cuanto se declaró improbada la pretensión de pago de daños y perjuicios y se revoca en parte la sentencia en cuanto a la excepción perentoria de prescripción opuesta por la demandada y reconvencionista la misma que se declara probada conforme al artículo 1507 del Código Civil. Asimismo se confirma el auto de 29 de mayo de 2002 de fojas 74 a 75 que rechazó las excepciones previas opuestas por la demandada y reconvencionista, cuya alzada fue concedida en el efecto diferido. Sin costas por ser ambas partes apelantes y por la modificación efectuada.
Contra el referido auto de vista, los actores Humberto Ribera Parada y María Rosario Lavadenz de Ribera, interponen recurso de casación en el fondo de fojas 341 a 343, con los siguientes fundamentos:
a) Acusa, la supuesta aplicación errónea del artículo 1553 parágrafo II) del Código Civil con relación a la excepción de prescripción.
b) Alega la violación del efecto retroactivo dispuesto por el artículo 574 del Código Civil con relación al artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
c) Finalmente, denuncia el supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que no se habría hecho el suficiente análisis de la misma, infringiendo el artículo 1318 parágrafo III) del Código Civil con relación al artículo 477 parágrafo II de su procedimiento.
Finaliza indicando que "...haciendo uso del recurso extraordinario de casación en el fondo conforme a autorización de los artículos 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, recurrimos contra el auto de vista....pidiendo al tribunal supremo, Revoque la misma y pronunciándose en el fondo, declare Probada la demanda de fojas 50 a 52 e Improbadas la excepción y reconvención opuestas por Ida Olender..."(sic).
CONSIDERANDO II:
Que la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, compartida por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria que se revisa, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o errores de derecho en su compulsa. En tanto que, si se plantea en la forma, las denuncias deben adecuarse a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Procedimiento Adjetivo Civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Consiguientemente, en virtud a su naturaleza jurídica, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones de las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución está reservado para el recurso de casación en la forma; ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma, de ahí, que en la exposición de los fundamentos los recurrentes deben discriminar con absoluta claridad los aspectos que corresponden ser considerados a través del recurso de casación en la forma de aquellos que corresponden al fondo.
En virtud a estas características, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista "se case", conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil y, cuando se plantea en la forma, la intención es la "nulidad de obrados", con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO III:
Que en la especie, luego de revisados los fundamentos del recurso que se resuelve, es indudable que el recurrente no cumplió con las obligaciones procesales anteriormente descritas, no obstante que anunció la interposición del "recurso de casación en el fondo" (sic), empero soslayando en primer lugar, subsumir sus acusaciones en una o varias de las causales de procedencias consignadas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no puede ser subsanado por éste Supremo Tribunal por cuanto no se abre su competencia para ello.
En cuanto a la valoración de la prueba que refiere, el recurrente de manera general acusó que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho sin mencionar una prueba específica ni explicar en qué consiste la errónea apreciación que alega, es decir, no mencionó cuáles los documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta del juzgador en la valoración del elenco probatorio (error de hecho).
A lo expuesto, se debe agregar que tampoco cumplió con el voto del artículo 258 del adjetivo civil, toda vez que se limitó a enunciar las normas que considera fueron vulneradas por los juzgadores de instancia, empero sin señalar en qué consiste dicha violación, errónea aplicación o interpretación indebida, es decir, no señaló cual es la forma en que se consumó la vulneración que acusa.
Finalmente, el recurso no cumple con la exigencia procesal, impidiendo que este Tribunal Supremo ingrese y abra su competencia para conocer la impugnación extraordinaria, por cuanto solicita que el Tribunal Supremo revoque la resolución recurrida, forma de resolución no prevista en ninguno de los 4 ordinales del artículo 271 del Código adjetivo de la materia; o sea, el recurrente olvida que el recurso reviste carácter formal, según se desprende del citado artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, factores que en conjunto, propician la declaratoria de improcedencia de la acción extraordinaria que se resuelve.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del presente recurso, corresponde aplicar la determinación de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1), concordante con la disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, así como el artículo 8 parágrafo II de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicialdeclara, IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo presentado por Humberto Ribera Parada y María Rosario Lavadenz de Ribera. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el juez A quo.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 76/2012
Auto Supremo: Nº 76
Sucre: 04 de junio de 2012
Expediente: SC-45-07-S
Proceso: Acción paulina o revocatoria
Partes: Humberto Ribera Parada y Otra c/Doris Menacho Carrillo e Ida Ofender Mejía
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 341 a 343, interpuesto por Humberto Ribera Parada y María Rosario Lavadenz de Ribera, contra el Auto de Vista N° 444 de 25 de agosto de 2006, cursante a fojas 337 a 339, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre acción paulina o revocatoria seguido por Humberto Ribera Parada y Maria Rosario Lavadenz de Ribera en contra de Doris Menacho Carrillo e Ida Ofender Mejía, auto de concesión del recurso de fojas 347 vuelta, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO I:
La sentencia de fojas 190 a 195, pronunciada en fecha 15 de noviembre de 2004 por el Juez Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, que declaró improbadas tanto la demanda principal interpuesta por los señores Humberto Ribera Parada y María Rosario Lavadenz de Ribera contra de Doris Menacho Carrillo e Ida Olender Mejía, sobre Acción Revocatoria o Pauliana y otros, así como la reconvencional por Pago de daños y perjuicios y la excepción perentoria de prescripción opuesta por la actora contra sus demandantes. Sin condena en costas por ser juicio doble.
Sentencia que dispone también que, se salven otros derechos que podrían asistir a los demandantes para hacerlos valer contra la co-demandada Doris Menacho Carrillo por la vía que más estimen conveniente.
Contra dicha sentencia los demandantes interpusieron recurso de apelación de fojas 198 a 200 vuelta, resuelto por Auto de Vista N° 444 de 25 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal Ad quem, confirmó en parte la sentencia de primera instancia en cuanto a declarar improbada la demanda principal de fojas 50 a 52 y en cuanto a la demanda reconvencional de fojas 61 a 64 vuelta, se confirma en parte en cuanto se declaró improbada la pretensión de pago de daños y perjuicios y se revoca en parte la sentencia en cuanto a la excepción perentoria de prescripción opuesta por la demandada y reconvencionista la misma que se declara probada conforme al artículo 1507 del Código Civil. Asimismo se confirma el auto de 29 de mayo de 2002 de fojas 74 a 75 que rechazó las excepciones previas opuestas por la demandada y reconvencionista, cuya alzada fue concedida en el efecto diferido. Sin costas por ser ambas partes apelantes y por la modificación efectuada.
Contra el referido auto de vista, los actores Humberto Ribera Parada y María Rosario Lavadenz de Ribera, interponen recurso de casación en el fondo de fojas 341 a 343, con los siguientes fundamentos:
a) Acusa, la supuesta aplicación errónea del artículo 1553 parágrafo II) del Código Civil con relación a la excepción de prescripción.
b) Alega la violación del efecto retroactivo dispuesto por el artículo 574 del Código Civil con relación al artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.
c) Finalmente, denuncia el supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que no se habría hecho el suficiente análisis de la misma, infringiendo el artículo 1318 parágrafo III) del Código Civil con relación al artículo 477 parágrafo II de su procedimiento.
Finaliza indicando que "...haciendo uso del recurso extraordinario de casación en el fondo conforme a autorización de los artículos 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, recurrimos contra el auto de vista....pidiendo al tribunal supremo, Revoque la misma y pronunciándose en el fondo, declare Probada la demanda de fojas 50 a 52 e Improbadas la excepción y reconvención opuestas por Ida Olender..."(sic).
CONSIDERANDO II:
Que la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, compartida por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria que se revisa, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho o errores de derecho en su compulsa. En tanto que, si se plantea en la forma, las denuncias deben adecuarse a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Procedimiento Adjetivo Civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Consiguientemente, en virtud a su naturaleza jurídica, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones de las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución está reservado para el recurso de casación en la forma; ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma, de ahí, que en la exposición de los fundamentos los recurrentes deben discriminar con absoluta claridad los aspectos que corresponden ser considerados a través del recurso de casación en la forma de aquellos que corresponden al fondo.
En virtud a estas características, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista "se case", conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil y, cuando se plantea en la forma, la intención es la "nulidad de obrados", con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO III:
Que en la especie, luego de revisados los fundamentos del recurso que se resuelve, es indudable que el recurrente no cumplió con las obligaciones procesales anteriormente descritas, no obstante que anunció la interposición del "recurso de casación en el fondo" (sic), empero soslayando en primer lugar, subsumir sus acusaciones en una o varias de las causales de procedencias consignadas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no puede ser subsanado por éste Supremo Tribunal por cuanto no se abre su competencia para ello.
En cuanto a la valoración de la prueba que refiere, el recurrente de manera general acusó que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho sin mencionar una prueba específica ni explicar en qué consiste la errónea apreciación que alega, es decir, no mencionó cuáles los documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta del juzgador en la valoración del elenco probatorio (error de hecho).
A lo expuesto, se debe agregar que tampoco cumplió con el voto del artículo 258 del adjetivo civil, toda vez que se limitó a enunciar las normas que considera fueron vulneradas por los juzgadores de instancia, empero sin señalar en qué consiste dicha violación, errónea aplicación o interpretación indebida, es decir, no señaló cual es la forma en que se consumó la vulneración que acusa.
Finalmente, el recurso no cumple con la exigencia procesal, impidiendo que este Tribunal Supremo ingrese y abra su competencia para conocer la impugnación extraordinaria, por cuanto solicita que el Tribunal Supremo revoque la resolución recurrida, forma de resolución no prevista en ninguno de los 4 ordinales del artículo 271 del Código adjetivo de la materia; o sea, el recurrente olvida que el recurso reviste carácter formal, según se desprende del citado artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, factores que en conjunto, propician la declaratoria de improcedencia de la acción extraordinaria que se resuelve.
En consecuencia, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del presente recurso, corresponde aplicar la determinación de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 parágrafo I numeral 1), concordante con la disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, así como el artículo 8 parágrafo II de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicialdeclara, IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo presentado por Humberto Ribera Parada y María Rosario Lavadenz de Ribera. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500 que mandará hacer efectivo el juez A quo.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 76/2012