SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 081/2012
EXPEDIENTE: S.391/2008
PARTES: Roberto Daniel Idiaquez Peralta c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Juan Carlos De la Vía y Ronald Franco García en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. (fojas 331 a 342) y de casación en parte en el fondo interpuesto por Luís Eduardo Idiaquez Peralta apoderado del actor (fojas 348 a 350), contra el Auto de Vista Nº 007/08-SSA-I de 14 de enero de 2008 (fojas 324 a 325 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Roberto Daniel Idiaquez Peralta contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el presente proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 106/2005 de 17 de octubre de 2005 (fojas 301 a 304), declarando probada en parte la demanda de fojas 17 a 19 y vuelta, con costas y probadas en parte las excepciones de pago y prescripción (bono de antigüedad, pagos primero y segundo quinquenio) disponiendo que la entidad demandada pague a favor del actor la suma de Bs.176.627.02, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, prima, vacación, gratificación extraordinaria, reintegro préstamo y auditoria tributaria.
En grado de apelación interpuesta por los representantes de la institución demandada (fojas 308 a 310 y vuelta) y por el apoderado del actor (fojas 314 a 315), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 007/08-SSA-I de 14 de enero de 2008 (fojas 324 a 325 y vuelta), revocó en parte la Sentencia apelada de fojas 301 a 304, declarando improbada la excepción de prescripción, disponiendo se reintegren los conceptos diversos en la fundamentación del Auto de Vista, manteniendo firme en los demás aspectos establecidos, disponiendo se cancele a favor del actor la suma de Bs. 196.070.59.- por concepto de indemnización, aguinaldo, prima, vacación, haber devengado del mes de marzo de 2002 y reintegro bono antigüedad (2 años).
Que, contra el referido Auto de Vista, la institución demandada y el actor interpusieron recursos de casación, cursantes a fojas 331 a 342 (en la forma y en el fondo) y, 348 a 350 (casación en parte en el fondo) respectivamente en el que acusaron:
PRIMER RECURSO: En la forma y fondo (fojas 331 a 342), formulado por Juan Carlos de la Vía y Ronald Franco García representantes legales de la empresa demandada:
EN LA FORMA: Acusan infracción y vulneración del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, inciso 1) del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y artículo 16 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de Alzada rechazó la nulidad de obrados, pese a existir irregularidades en la Sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia respecto a la contradicción en la fecha de desvinculación, la misma que no puede ser considerada como un simple error aritmético sino una contradicción de fondo que representa todo un año de servicios, así como la diferencia en la cuantía señalada de manera numeral y literal.
EN EL FONDO: Acusan la violación del artículo 4 del Decreto Ley Nro. 16187 de 16 de febrero de 1979, al considerar el Auto de Vista que los pagos realizados en los finiquitos de fojas 1 y 3 son pagos a cuenta, y no así pagos definitivos, siendo inapropiada la aplicación de este Decreto por ser aplicable sólo para el caso de contratos a plazo fijo y no así contratos indefinidos como es el presente caso de autos. Alegan también que el Tribunal de Alzada, infringió el artículo 1 del Decreto Supremo Nro. 21431 de 10 de noviembre de 1986, artículo 1 del Decreto Supremo Nro. 11478 de 16 de mayo de 1974, artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 07850 de 1 de noviembre de 1966 y artículo 19 de la Ley General del Trabajo, toda vez que el pago por indemnización por tiempo de servicios en contratos indefinidos, se consideran pagos consolidados y no simplemente pagos a cuenta, conservando el trabajador su antigüedad sólo para fines del cómputo del bono de antigüedad y vacaciones, y no así para que se realice una reliquidación de beneficios sociales por todo el tiempo de servicios, refiriendo Autos Supremos que establecen la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Refieren también la infracción y vulneración del artículo 52 del Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925, el mismo que faculta al empleador a descontar de la liquidación del trabajador el préstamo otorgado por el Banco en su calidad de empleado, así como el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial, ya que el Tribunal de Alzada a los fines de rechazar la consolidación del descuento por el préstamo hace referencia a normativa genérica olvidándose que existe una norma especial para los casos de adeudos de trabajadores a empleadores como lo es el artículo 52 del Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925, norma que debió ser aplicada por mandato expreso del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.
Acusan igualmente la aplicación errónea del Decreto Supremo Nro. 23474 de 20 de abril de 1993 y artículo 120 de la Ley General del Trabajo, al haber calculado el bono de antigüedad sobre los tres salarios mínimos nacionales, el mismo que sólo es aplicable para los trabajadores de las empresas productivas, condición que no tiene el banco, además que en ningún caso se le podría haber otorgado al demandante el pago de las dos últimas gestiones integras por estar prescritas y sólo podría otorgársele de los 23 días de su relación, ya que la demanda fue presentada en fecha 8 de marzo de 2004 cual consta por el cargo saliente a fojas 19 vuelta.
Alegan la infracción y vulneración del inciso d) del artículo 19 del Decreto Supremo Nro. 24103 de 20 de mayo de 1995 que complementa el RC-IVA dispuesto por la Ley Nº 843, al disponerse el reintegro por concepto de impuestos, ya que al haberse determinado por la auditoria tributaria que las facturas presentadas por el demandante no eran correctas, él debe asumir esta carga y no así el banco por ser exclusivamente atingente al actor.
Concluyen solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que se dicte nueva Sentencia y, caso contrario se case el Auto de Vista recurrido, declarando en consecuencia improbada la demanda y probadas en todas sus partes las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por su parte.
SEGUNDO RECURSO:
EN EL FONDO: interpuesto por Luís Eduardo Idiaquez Peralta apoderado del actor (fojas 348 a 350); acusando la vulneración del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido la condenación de la suma de Bs.86.404.65 por los conceptos de préstamo de dinero y auditoria tributaria en la parte resolutiva del Auto de Vista, vulnerando los principios de exhaustividad, congruencia y motivación que debe merecer todo fallo. Asimismo acusó la vulneración del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, artículo 13 de la Ley General del Trabajo y falta de pertinencia, al no haberse determinado el pago del desahucio pese a existir prueba cursante a fojas 252, que demuestra que la relación fue interrumpida por un despido intempestivo y abrupto, obedeciendo a un proceso de reestructuración, además de la vulneración de la escala dispuesta por el Decreto Supremo Nro. 21060, para el bono de antigüedad y transgresión del Decreto Supremo Nro. 23474 de 20 de abril de 1993, al haberle otorgado el bono de antigüedad sólo por los dos últimos años y no desde la fecha de la contratación original, con el pago del 34% dado los 19 años y 9 meses.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista en parte sólo respecto al préstamo de dinero y auditoria tributaria, el pago del desahucio y el reintegro del bono de antigüedad en la proporción y dimensión que corresponde.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de ambos recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO: Formulado por Juan Carlos de la Vía y Ronald Franco García en representación legal del Banco demandado.
En la forma: A fin de establecer si corresponde la nulidad acusada por la institución demandada; la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido que la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de ultima ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) Si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) contenido en el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio sustenta que las nulidades, por su trascendencia, deben ser declaradas únicamente en los casos en que sean estrictamente indispensable y cuando así lo determine la ley, con el objeto de impedir las frecuentes pretensiones indebidas de los litigantes, propensos a encontrar motivos de nulidad sin sustento legal alguno; b) Si el error procedimental tuvo trascendencia (principio de trascendencia), tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio, es decir, se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que supongan la restricción de las garantías que tienen derecho los litigantes, respondiendo a "no hay nulidad sin perjuicio"; y c) El principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando, a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Así establecidos estos principios en los que se sustenta la nulidad procesal, contrastando con los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma y de la compulsa de obrados, se llega a la conclusión que no existe infracciones que interesen al orden público, tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos no sólo constitucionales, sino también de naturaleza adjetiva.
En el fondo:
1. Los recurrentes acusan la violación de los artículos 4 del Decreto Ley 16187, 1º del Decreto Supremo Nro. 21431, 1º del Decreto Supremo Nro. 11478, 3 del Decreto Supremo Nro. 07850 y 19 de la Ley General del Trabajo, ya que los pagos de indemnizaciones por tiempo de servicios en contratos indefinidos son pagos definitivos y no pagos a cuenta.
En este contexto, de acuerdo a la legislación laboral el pago de la indemnización se da en dos circunstancias: 1) A la finalización del contrato laboral y 2) Por tiempo de servicios continuo a los cinco años, este último denominado quinquenio que puede ser exigible al cumplimiento de los cinco años o puede ser acumulado.
Que, en cuanto al pago realizado por concepto de quinquenios con recontratación inmediata, ellos deben ser considerados como pagos definitivos y no como simples anticipos, en aplicación de las normas contenidas en los Decretos Supremos Nros. 1592 de 19 de abril 1949, 07850 de 1 de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974, en virtud de de los cuales expresan: "El patrono y el empleador pueden acordar válidamente el pago de la indemnización por tiempo trabajado (cinco años o más), manteniendo en sus efectos el contrato con nuevo cómputo de servicios (artículo 3 Decreto Supremo Nro. 1592); asimismo el Decreto Supremo Nro. 7850 expresa: "La recontratación a que se refiere el artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 1592, es optativa para el empleador y el trabajador, siendo necesario el consentimiento de ambas partes para la renovación del contrato de trabajo", en estos casos "El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del periodo anual de vacaciones (artículo 3 Decreto Supremo Nro. 07850). En este contexto legal, el pago de la indemnización por tiempo trabajado se constituye en pago definitivo o consolidado y, consiguientemente, el cómputo de tiempo de servicios a efectos indemnizatorios posteriores se inicia a partir de la fecha de la última recontratación, haya existido o no interrupción en la prestación de los servicios entre uno u otro período; entonces, para el caso de no haber existido interrupción o recontratación como en autos, el cómputo se inicia a partir del día siguiente del quinquenio consolidado y cubierto con el pago.
En este sentido, conforme se advierte de antecedentes, el contrato de trabajo con el actor fue de carácter indefinido desde el 27 de mayo de 1982 hasta el 31 de marzo de 2002, durante este tiempo el trabajador solicitó el pago consolidado de sus quinquenios, percibiendo un primer pago por 12 años y 4 meses en fecha 17 de agosto de 1994 y un segundo pago que comprendía las gestiones de 1994 a 1999, los cuales fueron cancelados por el empleador conforme se desprende de los finiquitos cursantes a fojas 1 y 3 de obrados, de modo que se aplica la regla del nuevo cómputo a partir del último pago del quinquenio anteriormente expuesto.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su uniforme jurisprudencia, ha establecido en el Auto Supremo Nro. 128 de 10 de mayo de 2005, que "... la pretensión del recurrente, en sentido de que el pago recibido por el primer quinquenio sea considerado como un pago "a buena cuenta", o como anticipo de liquidación final o pago a cuenta deducible de la liquidación final, resulta inadmisible jurídicamente, por cuanto ese entendimiento resulta aplicable únicamente para el caso de "indemnizaciones por tiempo de servicios pagados por terminación de contratos sucritos a plazo fijo" conforme al Decreto Ley 16187 y Decreto Supremo 41431, no así para las situaciones propias del retiro voluntario, haya o no discontinuidad entre una y otra prestación de servicios, institución jurídica que está normada específicamente por la Ley de 21 de diciembre de 1948 y Decretos Supremos 1592, 7850 y 11478,...", de ahí que resulta evidente la infracción legal acusada en el recurso sobre este aspecto, criterio legal que deberá ser enmendado por este Tribunal.
2. Respecto al préstamo de dinero y la deducción realizada a momento de practicar la liquidación de beneficios sociales a favor del ex empleador, acusan la infracción del artículo 52 del Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925 y artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.
Si bien el artículo 52 del Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925 señala: "Los sueldos, primas e indemnizaciones, que la ley y este Reglamento contemplan son inembargables por el patrón o jefe; pero quedarán afectos a los cargos pecuniarios comprobados que resultaren en contra del empleado y a favor del patrón"; cabe señalar que la Constitución Política del Estado de 1967, dispone en su artículo 162 parágrafo II que "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", es decir que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, en consecuencia, es imprescindible no ignorar que los tribunales, jueces y autoridades deben aplicar con preferencia la ley suprema del ordenamiento jurídico con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otra resolución.
Que, la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia con relación a la deducción de los beneficios sociales expresada en el Auto Supremo Nro. 29 de 16 de febrero de 1982 establece que: "El Tribunal de apelación con buen criterio ha comprendido no ser viable la compensación impetrada, por no existir conexitud entre la acreencia que es una obligación social y la deuda que es una obligación civil, a más de que los beneficios sociales son inembargables por imperio de los artículos 52 del Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925 y artículo 92 de la Ley General del Trabajo; además de lo dispuesto por el artículo 369 del Código Civil, en sentido que la compensación no se opera tratándose de un crédito inembargable, como en el presente caso son los beneficios sociales". En la misma línea el artículo 67 del Código Procesal del Trabajo dispone "En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral".
En ese marco, la deducción realizada por la institución demandada a momento de la liquidación de beneficios sociales infringe la Constitución Política del Estado, así como el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, normas aplicables con preferencia al Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925, por lo que los tribunales de instancia determinaron correctamente el reintegro.
3. Con relación a la aplicación errónea del Decreto Supremo Nro. 23474 en cuanto a la base para el cálculo del bono de antigüedad, Decreto que no puede ser aplicable al presente caso, al no ser el Banco una "empresa productiva".
En efecto, la norma acusada dispone que la ampliación del cálculo del bono de antigüedad a tres salarios mínimos, es aplicable para los trabajadores de las "empresas productivas" del sector público y privado, es decir que debe aplicarse únicamente a las empresas que tienen como actividad la producción, que se entiende como la producción de bienes mediante la transformación de la materia o extracción de materias primas. En este caso al ser el Banco una empresa que se dedica a la prestación de un servicio financiero a la comunidad, no corresponde aplicar el Decreto Supremo Nro. 23474, sino que corresponde aplicar para el cálculo del bono de antigüedad lo dispuesto por los artículos 13 del Decreto Supremo Nro. 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 60 del Decreto Supremo Nro. 21060 de 29 de agosto de 1985, es decir que para el presente caso de autos, donde el trabajador acumuló una antigüedad de 19 años de trabajo le corresponde el 34% sobre el salario mínimo nacional, en este caso al ser el salario de Bs. 400 en la gestión 2001, el bono de antigüedad es de Bs. 136, monto que fue cancelado por el empleador, resultando evidente la infracción legal acusada, criterio legal que deberá ser enmendado por este Tribunal.
4. Respecto a la vulneración del artículo 120 de la Ley General del Trabajo con relación a la prescripción del bono de antigüedad, efectivamente las acciones y derechos provenientes de la Ley General del Trabajo, se extinguen en el término de 2 años de haber nacido de ellas. Es así que, si bien los derechos de los trabajadores son irrenunciables conforme establece el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, la misma ley no protege la pasividad del trabajador, y acepta esa disposición indirecta (prescripción) como un medio para asegurar la certeza de las relaciones laborales. Sin embargo, al haber cancelado el empleador el bono de antigüedad correctamente como se expuso precedentemente, no amerita mayor pronunciamiento sobre este aspecto.
5. Con relación a la infracción del inciso d) del artículo 19 del Decreto Supremo Nro. 24103 de 20 de mayo de 1995, se establece que el mismo trata de: "la homologación de la resolución 90/94 de 29 de septiembre de 1994 del directorio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos que aprueba la solicitud de la Compañía Petrolera de Exploración y Explotación (PETROLEX S.A.)", por cuanto no se advierte vulneración alguna del Decreto Supremo Nro. 24103 por parte del tribunal de alzada, pues no es aplicable al presente caso de autos.
Por lo analizado en los puntos precedentes, se concluye que es parcialmente evidente la violación de las normas acusadas, por lo que corresponde resolver el recurso formulado en la forma prevista por los artículos 271 inciso 4) y 274 parágrafo II del Código Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
SEGUNDO RECURSO: De casación en el fondo, formulado por Luís Eduardo Idiaquez Peralta apoderado del actor:
1. Con relación a la vulneración del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, olvida el recurrente que la vulneración de estos preceptos son causales que hacen al recurso de casación en la forma por violarse formas esenciales del proceso, por lo que este tribunal se encuentra impedido de resolver el fondo de la acusación, al haberse planteado el recurso de casación en el fondo y no en la forma.
2. Respecto a la vulneración del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo y artículo 13 de la Ley General del Trabajo, de antecedentes se colige de la literal cursante a fojas 7, que el actor presentó su renuncia voluntaria en fecha 31 de marzo de 2002, en consecuencia al no ser la causal de retiro atribuible al empleador no corresponde el pago del desahucio, al ser éste, una sanción que se impone al empleador por el incumplimiento del preaviso de retiro al trabajador, cuyo propósito es cubrir el tiempo considerado como prudencial para que el trabajador busque una nueva fuente laboral a efectos de tener una subsistencia digna; aspecto que no ocurrió en la presente litis, resultando no ser evidente las infracciones acusadas.
3. Respecto a la vulneración del artículo 60 del Decreto Supremo Nro. 21060 y Decreto Supremo Nro. 23474, conforme se expuso en el recurso precedente, la ampliación de la base de cálculo del bono de antigüedad a tres salarios mínimos nacionales, es aplicable a las empresas productivas, es decir aquellas que tienen como actividad la producción de bienes mediante la transformación de la materia o extracción de materias primas, no siendo aplicable para las empresas que tienen una actividad financiera como es el caso de autos, por lo que el pago del bono de antigüedad de Bs. 136, es correcto.
Por lo expuesto, se concluye que no es evidente la violación de las normas acusadas, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la disposición transitoria octava y el numeral 1) del parágrafo I del artículo 42, de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, CASA en parte el Auto de Vista Nº 007/08-SSA-I de 14 de enero de 2008 de fojas 324 a 325 y vuelta y deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fojas 17 a 19 y, probada la excepción de pago opuesta por la parte demandada, debiendo el Banco de Crédito de Bolivia S.A. restituir a favor del actor la suma de Bs. 86.414.65.- por concepto de préstamo de dinero y auditoria tributaria; e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 348 a 350. Sin responsabilidad por ser excusable el error.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Sucre, 20 de junio de 2012
Ante mí: Abog. Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora.
Libro de Tomas de Razón 081/2012
AUTO SUPREMO Nº 081/2012
EXPEDIENTE: S.391/2008
PARTES: Roberto Daniel Idiaquez Peralta c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Juan Carlos De la Vía y Ronald Franco García en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. (fojas 331 a 342) y de casación en parte en el fondo interpuesto por Luís Eduardo Idiaquez Peralta apoderado del actor (fojas 348 a 350), contra el Auto de Vista Nº 007/08-SSA-I de 14 de enero de 2008 (fojas 324 a 325 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Roberto Daniel Idiaquez Peralta contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el presente proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 106/2005 de 17 de octubre de 2005 (fojas 301 a 304), declarando probada en parte la demanda de fojas 17 a 19 y vuelta, con costas y probadas en parte las excepciones de pago y prescripción (bono de antigüedad, pagos primero y segundo quinquenio) disponiendo que la entidad demandada pague a favor del actor la suma de Bs.176.627.02, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, prima, vacación, gratificación extraordinaria, reintegro préstamo y auditoria tributaria.
En grado de apelación interpuesta por los representantes de la institución demandada (fojas 308 a 310 y vuelta) y por el apoderado del actor (fojas 314 a 315), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 007/08-SSA-I de 14 de enero de 2008 (fojas 324 a 325 y vuelta), revocó en parte la Sentencia apelada de fojas 301 a 304, declarando improbada la excepción de prescripción, disponiendo se reintegren los conceptos diversos en la fundamentación del Auto de Vista, manteniendo firme en los demás aspectos establecidos, disponiendo se cancele a favor del actor la suma de Bs. 196.070.59.- por concepto de indemnización, aguinaldo, prima, vacación, haber devengado del mes de marzo de 2002 y reintegro bono antigüedad (2 años).
Que, contra el referido Auto de Vista, la institución demandada y el actor interpusieron recursos de casación, cursantes a fojas 331 a 342 (en la forma y en el fondo) y, 348 a 350 (casación en parte en el fondo) respectivamente en el que acusaron:
PRIMER RECURSO: En la forma y fondo (fojas 331 a 342), formulado por Juan Carlos de la Vía y Ronald Franco García representantes legales de la empresa demandada:
EN LA FORMA: Acusan infracción y vulneración del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, inciso 1) del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y artículo 16 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de Alzada rechazó la nulidad de obrados, pese a existir irregularidades en la Sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia respecto a la contradicción en la fecha de desvinculación, la misma que no puede ser considerada como un simple error aritmético sino una contradicción de fondo que representa todo un año de servicios, así como la diferencia en la cuantía señalada de manera numeral y literal.
EN EL FONDO: Acusan la violación del artículo 4 del Decreto Ley Nro. 16187 de 16 de febrero de 1979, al considerar el Auto de Vista que los pagos realizados en los finiquitos de fojas 1 y 3 son pagos a cuenta, y no así pagos definitivos, siendo inapropiada la aplicación de este Decreto por ser aplicable sólo para el caso de contratos a plazo fijo y no así contratos indefinidos como es el presente caso de autos. Alegan también que el Tribunal de Alzada, infringió el artículo 1 del Decreto Supremo Nro. 21431 de 10 de noviembre de 1986, artículo 1 del Decreto Supremo Nro. 11478 de 16 de mayo de 1974, artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 07850 de 1 de noviembre de 1966 y artículo 19 de la Ley General del Trabajo, toda vez que el pago por indemnización por tiempo de servicios en contratos indefinidos, se consideran pagos consolidados y no simplemente pagos a cuenta, conservando el trabajador su antigüedad sólo para fines del cómputo del bono de antigüedad y vacaciones, y no así para que se realice una reliquidación de beneficios sociales por todo el tiempo de servicios, refiriendo Autos Supremos que establecen la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Refieren también la infracción y vulneración del artículo 52 del Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925, el mismo que faculta al empleador a descontar de la liquidación del trabajador el préstamo otorgado por el Banco en su calidad de empleado, así como el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial, ya que el Tribunal de Alzada a los fines de rechazar la consolidación del descuento por el préstamo hace referencia a normativa genérica olvidándose que existe una norma especial para los casos de adeudos de trabajadores a empleadores como lo es el artículo 52 del Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925, norma que debió ser aplicada por mandato expreso del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.
Acusan igualmente la aplicación errónea del Decreto Supremo Nro. 23474 de 20 de abril de 1993 y artículo 120 de la Ley General del Trabajo, al haber calculado el bono de antigüedad sobre los tres salarios mínimos nacionales, el mismo que sólo es aplicable para los trabajadores de las empresas productivas, condición que no tiene el banco, además que en ningún caso se le podría haber otorgado al demandante el pago de las dos últimas gestiones integras por estar prescritas y sólo podría otorgársele de los 23 días de su relación, ya que la demanda fue presentada en fecha 8 de marzo de 2004 cual consta por el cargo saliente a fojas 19 vuelta.
Alegan la infracción y vulneración del inciso d) del artículo 19 del Decreto Supremo Nro. 24103 de 20 de mayo de 1995 que complementa el RC-IVA dispuesto por la Ley Nº 843, al disponerse el reintegro por concepto de impuestos, ya que al haberse determinado por la auditoria tributaria que las facturas presentadas por el demandante no eran correctas, él debe asumir esta carga y no así el banco por ser exclusivamente atingente al actor.
Concluyen solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que se dicte nueva Sentencia y, caso contrario se case el Auto de Vista recurrido, declarando en consecuencia improbada la demanda y probadas en todas sus partes las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por su parte.
SEGUNDO RECURSO:
EN EL FONDO: interpuesto por Luís Eduardo Idiaquez Peralta apoderado del actor (fojas 348 a 350); acusando la vulneración del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido la condenación de la suma de Bs.86.404.65 por los conceptos de préstamo de dinero y auditoria tributaria en la parte resolutiva del Auto de Vista, vulnerando los principios de exhaustividad, congruencia y motivación que debe merecer todo fallo. Asimismo acusó la vulneración del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, artículo 13 de la Ley General del Trabajo y falta de pertinencia, al no haberse determinado el pago del desahucio pese a existir prueba cursante a fojas 252, que demuestra que la relación fue interrumpida por un despido intempestivo y abrupto, obedeciendo a un proceso de reestructuración, además de la vulneración de la escala dispuesta por el Decreto Supremo Nro. 21060, para el bono de antigüedad y transgresión del Decreto Supremo Nro. 23474 de 20 de abril de 1993, al haberle otorgado el bono de antigüedad sólo por los dos últimos años y no desde la fecha de la contratación original, con el pago del 34% dado los 19 años y 9 meses.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista en parte sólo respecto al préstamo de dinero y auditoria tributaria, el pago del desahucio y el reintegro del bono de antigüedad en la proporción y dimensión que corresponde.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de ambos recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO: Formulado por Juan Carlos de la Vía y Ronald Franco García en representación legal del Banco demandado.
En la forma: A fin de establecer si corresponde la nulidad acusada por la institución demandada; la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido que la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de ultima ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) Si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) contenido en el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio sustenta que las nulidades, por su trascendencia, deben ser declaradas únicamente en los casos en que sean estrictamente indispensable y cuando así lo determine la ley, con el objeto de impedir las frecuentes pretensiones indebidas de los litigantes, propensos a encontrar motivos de nulidad sin sustento legal alguno; b) Si el error procedimental tuvo trascendencia (principio de trascendencia), tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio, es decir, se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que supongan la restricción de las garantías que tienen derecho los litigantes, respondiendo a "no hay nulidad sin perjuicio"; y c) El principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando, a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Así establecidos estos principios en los que se sustenta la nulidad procesal, contrastando con los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma y de la compulsa de obrados, se llega a la conclusión que no existe infracciones que interesen al orden público, tampoco se advierte actos y actuaciones procesales que dejen en indefensión a los sujetos procesales o conculquen sus derechos no sólo constitucionales, sino también de naturaleza adjetiva.
En el fondo:
1. Los recurrentes acusan la violación de los artículos 4 del Decreto Ley 16187, 1º del Decreto Supremo Nro. 21431, 1º del Decreto Supremo Nro. 11478, 3 del Decreto Supremo Nro. 07850 y 19 de la Ley General del Trabajo, ya que los pagos de indemnizaciones por tiempo de servicios en contratos indefinidos son pagos definitivos y no pagos a cuenta.
En este contexto, de acuerdo a la legislación laboral el pago de la indemnización se da en dos circunstancias: 1) A la finalización del contrato laboral y 2) Por tiempo de servicios continuo a los cinco años, este último denominado quinquenio que puede ser exigible al cumplimiento de los cinco años o puede ser acumulado.
Que, en cuanto al pago realizado por concepto de quinquenios con recontratación inmediata, ellos deben ser considerados como pagos definitivos y no como simples anticipos, en aplicación de las normas contenidas en los Decretos Supremos Nros. 1592 de 19 de abril 1949, 07850 de 1 de noviembre de 1966 y 11478 de 16 de mayo de 1974, en virtud de de los cuales expresan: "El patrono y el empleador pueden acordar válidamente el pago de la indemnización por tiempo trabajado (cinco años o más), manteniendo en sus efectos el contrato con nuevo cómputo de servicios (artículo 3 Decreto Supremo Nro. 1592); asimismo el Decreto Supremo Nro. 7850 expresa: "La recontratación a que se refiere el artículo 3 del Decreto Supremo Nro. 1592, es optativa para el empleador y el trabajador, siendo necesario el consentimiento de ambas partes para la renovación del contrato de trabajo", en estos casos "El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del periodo anual de vacaciones (artículo 3 Decreto Supremo Nro. 07850). En este contexto legal, el pago de la indemnización por tiempo trabajado se constituye en pago definitivo o consolidado y, consiguientemente, el cómputo de tiempo de servicios a efectos indemnizatorios posteriores se inicia a partir de la fecha de la última recontratación, haya existido o no interrupción en la prestación de los servicios entre uno u otro período; entonces, para el caso de no haber existido interrupción o recontratación como en autos, el cómputo se inicia a partir del día siguiente del quinquenio consolidado y cubierto con el pago.
En este sentido, conforme se advierte de antecedentes, el contrato de trabajo con el actor fue de carácter indefinido desde el 27 de mayo de 1982 hasta el 31 de marzo de 2002, durante este tiempo el trabajador solicitó el pago consolidado de sus quinquenios, percibiendo un primer pago por 12 años y 4 meses en fecha 17 de agosto de 1994 y un segundo pago que comprendía las gestiones de 1994 a 1999, los cuales fueron cancelados por el empleador conforme se desprende de los finiquitos cursantes a fojas 1 y 3 de obrados, de modo que se aplica la regla del nuevo cómputo a partir del último pago del quinquenio anteriormente expuesto.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su uniforme jurisprudencia, ha establecido en el Auto Supremo Nro. 128 de 10 de mayo de 2005, que "... la pretensión del recurrente, en sentido de que el pago recibido por el primer quinquenio sea considerado como un pago "a buena cuenta", o como anticipo de liquidación final o pago a cuenta deducible de la liquidación final, resulta inadmisible jurídicamente, por cuanto ese entendimiento resulta aplicable únicamente para el caso de "indemnizaciones por tiempo de servicios pagados por terminación de contratos sucritos a plazo fijo" conforme al Decreto Ley 16187 y Decreto Supremo 41431, no así para las situaciones propias del retiro voluntario, haya o no discontinuidad entre una y otra prestación de servicios, institución jurídica que está normada específicamente por la Ley de 21 de diciembre de 1948 y Decretos Supremos 1592, 7850 y 11478,...", de ahí que resulta evidente la infracción legal acusada en el recurso sobre este aspecto, criterio legal que deberá ser enmendado por este Tribunal.
2. Respecto al préstamo de dinero y la deducción realizada a momento de practicar la liquidación de beneficios sociales a favor del ex empleador, acusan la infracción del artículo 52 del Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925 y artículo 5 de la Ley de Organización Judicial.
Si bien el artículo 52 del Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925 señala: "Los sueldos, primas e indemnizaciones, que la ley y este Reglamento contemplan son inembargables por el patrón o jefe; pero quedarán afectos a los cargos pecuniarios comprobados que resultaren en contra del empleado y a favor del patrón"; cabe señalar que la Constitución Política del Estado de 1967, dispone en su artículo 162 parágrafo II que "los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", es decir que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, en consecuencia, es imprescindible no ignorar que los tribunales, jueces y autoridades deben aplicar con preferencia la ley suprema del ordenamiento jurídico con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otra resolución.
Que, la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia con relación a la deducción de los beneficios sociales expresada en el Auto Supremo Nro. 29 de 16 de febrero de 1982 establece que: "El Tribunal de apelación con buen criterio ha comprendido no ser viable la compensación impetrada, por no existir conexitud entre la acreencia que es una obligación social y la deuda que es una obligación civil, a más de que los beneficios sociales son inembargables por imperio de los artículos 52 del Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925 y artículo 92 de la Ley General del Trabajo; además de lo dispuesto por el artículo 369 del Código Civil, en sentido que la compensación no se opera tratándose de un crédito inembargable, como en el presente caso son los beneficios sociales". En la misma línea el artículo 67 del Código Procesal del Trabajo dispone "En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral".
En ese marco, la deducción realizada por la institución demandada a momento de la liquidación de beneficios sociales infringe la Constitución Política del Estado, así como el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, normas aplicables con preferencia al Decreto Supremo de 16 de marzo de 1925, por lo que los tribunales de instancia determinaron correctamente el reintegro.
3. Con relación a la aplicación errónea del Decreto Supremo Nro. 23474 en cuanto a la base para el cálculo del bono de antigüedad, Decreto que no puede ser aplicable al presente caso, al no ser el Banco una "empresa productiva".
En efecto, la norma acusada dispone que la ampliación del cálculo del bono de antigüedad a tres salarios mínimos, es aplicable para los trabajadores de las "empresas productivas" del sector público y privado, es decir que debe aplicarse únicamente a las empresas que tienen como actividad la producción, que se entiende como la producción de bienes mediante la transformación de la materia o extracción de materias primas. En este caso al ser el Banco una empresa que se dedica a la prestación de un servicio financiero a la comunidad, no corresponde aplicar el Decreto Supremo Nro. 23474, sino que corresponde aplicar para el cálculo del bono de antigüedad lo dispuesto por los artículos 13 del Decreto Supremo Nro. 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 60 del Decreto Supremo Nro. 21060 de 29 de agosto de 1985, es decir que para el presente caso de autos, donde el trabajador acumuló una antigüedad de 19 años de trabajo le corresponde el 34% sobre el salario mínimo nacional, en este caso al ser el salario de Bs. 400 en la gestión 2001, el bono de antigüedad es de Bs. 136, monto que fue cancelado por el empleador, resultando evidente la infracción legal acusada, criterio legal que deberá ser enmendado por este Tribunal.
4. Respecto a la vulneración del artículo 120 de la Ley General del Trabajo con relación a la prescripción del bono de antigüedad, efectivamente las acciones y derechos provenientes de la Ley General del Trabajo, se extinguen en el término de 2 años de haber nacido de ellas. Es así que, si bien los derechos de los trabajadores son irrenunciables conforme establece el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, la misma ley no protege la pasividad del trabajador, y acepta esa disposición indirecta (prescripción) como un medio para asegurar la certeza de las relaciones laborales. Sin embargo, al haber cancelado el empleador el bono de antigüedad correctamente como se expuso precedentemente, no amerita mayor pronunciamiento sobre este aspecto.
5. Con relación a la infracción del inciso d) del artículo 19 del Decreto Supremo Nro. 24103 de 20 de mayo de 1995, se establece que el mismo trata de: "la homologación de la resolución 90/94 de 29 de septiembre de 1994 del directorio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos que aprueba la solicitud de la Compañía Petrolera de Exploración y Explotación (PETROLEX S.A.)", por cuanto no se advierte vulneración alguna del Decreto Supremo Nro. 24103 por parte del tribunal de alzada, pues no es aplicable al presente caso de autos.
Por lo analizado en los puntos precedentes, se concluye que es parcialmente evidente la violación de las normas acusadas, por lo que corresponde resolver el recurso formulado en la forma prevista por los artículos 271 inciso 4) y 274 parágrafo II del Código Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
SEGUNDO RECURSO: De casación en el fondo, formulado por Luís Eduardo Idiaquez Peralta apoderado del actor:
1. Con relación a la vulneración del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, olvida el recurrente que la vulneración de estos preceptos son causales que hacen al recurso de casación en la forma por violarse formas esenciales del proceso, por lo que este tribunal se encuentra impedido de resolver el fondo de la acusación, al haberse planteado el recurso de casación en el fondo y no en la forma.
2. Respecto a la vulneración del artículo 167 del Código Procesal del Trabajo y artículo 13 de la Ley General del Trabajo, de antecedentes se colige de la literal cursante a fojas 7, que el actor presentó su renuncia voluntaria en fecha 31 de marzo de 2002, en consecuencia al no ser la causal de retiro atribuible al empleador no corresponde el pago del desahucio, al ser éste, una sanción que se impone al empleador por el incumplimiento del preaviso de retiro al trabajador, cuyo propósito es cubrir el tiempo considerado como prudencial para que el trabajador busque una nueva fuente laboral a efectos de tener una subsistencia digna; aspecto que no ocurrió en la presente litis, resultando no ser evidente las infracciones acusadas.
3. Respecto a la vulneración del artículo 60 del Decreto Supremo Nro. 21060 y Decreto Supremo Nro. 23474, conforme se expuso en el recurso precedente, la ampliación de la base de cálculo del bono de antigüedad a tres salarios mínimos nacionales, es aplicable a las empresas productivas, es decir aquellas que tienen como actividad la producción de bienes mediante la transformación de la materia o extracción de materias primas, no siendo aplicable para las empresas que tienen una actividad financiera como es el caso de autos, por lo que el pago del bono de antigüedad de Bs. 136, es correcto.
Por lo expuesto, se concluye que no es evidente la violación de las normas acusadas, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la disposición transitoria octava y el numeral 1) del parágrafo I del artículo 42, de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, CASA en parte el Auto de Vista Nº 007/08-SSA-I de 14 de enero de 2008 de fojas 324 a 325 y vuelta y deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fojas 17 a 19 y, probada la excepción de pago opuesta por la parte demandada, debiendo el Banco de Crédito de Bolivia S.A. restituir a favor del actor la suma de Bs. 86.414.65.- por concepto de préstamo de dinero y auditoria tributaria; e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 348 a 350. Sin responsabilidad por ser excusable el error.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Sucre, 20 de junio de 2012
Ante mí: Abog. Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora.
Libro de Tomas de Razón 081/2012