S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 84
Sucre: 12 de junio de 2012
Expediente: SC-48-07-S
Proceso: Nulidad parcial de contrato de préstamo de dinero y otros.
Partes: Sergio Balcazar Arana c/Freddy Chávez Landa y otro.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
VISTOS: Los recursos de casación y/o nulidad de fojas 153 a 157 y de fojas 162 a 163 y vuelta, interpuestos por Freddy Chávez Landa y Roberto Tito Paz Jordán respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 648 de 7 de diciembre de 2006 y su enmienda 22 de diciembre de 2006, cursantes de fojas 144 a 146 y vuelta y 150, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad parcial de contrato de préstamo de dinero y otros, seguido por Sergio Balcazar Arana, contra los recurrentes, las respuestas de fojas 159 a 161 y 170 a 171 y vuelta, el auto concesorio de fojas 172, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Juez de Partido Quinto en lo Civil de la misma ciudad, dictó la Sentencia Nº 65 de 19 de diciembre de 2005, cursante de fojas 113 a 116 y vuelta, declarando improbada la demanda interpuesta por Sergio Balcazar Arana e improbada la demanda reconvencional de Freddy Chávez Landa. Sin costas por ser proceso doble.
Apelada la sentencia tanto por el demandante Sergio Balcazar Arana y por el codemandado Freddy Chávez Landa, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 648 de 7 de diciembre de 2006, cursante de fojas 144 a 146 y vuelta, revoca parcialmente la sentencia de fojas 113 a 116 y vuelta y confirma parcialmente la misma, y deliberando en el fondo, declara probada la demanda incoada por Sergio Balcazar Arana de fojas 12 a 17 y vuelta, declarando nula la cláusula tercera del documento de fojas 1 a 3, como nulo el poder notarial de fojas 4 a 5, otorgado por Sergio Balcazar Arana a favor de Freddy Chávez Landa, como nula la transferencia de la Acción Nº 891, efectuada por Freddy Chávez Landa en representación de Sergio Balcazar Arana, a favor de Roberto Tito Paz Jordán, efectuada por documento privado reconocido de 9 de diciembre de 2001; confirma la sentencia en cuanto se declara improbada sobre los daños y perjuicios demandados. Confirma parcialmente la sentencia en cuanto se refiere a la declaratoria de improbada la demanda reconvencional de Freddy Chávez Landa de fojas 41 a 44 sobre pago del saldo deudor y daños y perjuicios; salvando los derechos de Roberto Tito Paz Jordán para la acción correspondiente que tienda a la recuperación de las sumas de dinero entregados por la compra y venta de la acción.
Contra el auto de vista, los demandados Freddy Chávez Landa y Roberto Tito Paz Jordán, por memoriales de fojas 153 a 157 y 162 a 163 y vuelta interponen recurso de casación y/o nulidad, alegando:
I.- Freddy Chávez Landa.-
En el recurso de casación en el fondo acusa: Que, el tribunal de segunda instancia se parcializó con el demandante al considerar que la causal de nulidad invocada por el demandante estaba apoyada en el inciso 3) del artículo 549 y no así del inciso 2), sin considerar que correspondía a la parte demandante haciendo uso del artículo 332 aclarar al respecto en el momento procesal oportuno y no haberlo hecho ha caducado su derecho; señala que por la premura del tiempo y con el propósito de honrar el compromiso con el comprador de la Acción, procedió a la suscripción del documento de liberación de hipoteca sobre la acción 998/2003, debido a un laxus calamis, cuando en realidad el deudor jamás le canceló suma alguna sobre la obligación contraída; que su persona ha cumplido fielmente con el mandado otorgado por el propietario de la acción Sergio Balcazar Arana; indica que su persona en ningún momento ha adquirido en calidad de propiedad la cosa otorgada en hipoteca para que se dé un pacto comisorio, y que vendió la acción en representación de su mandante lo que no da lugar tampoco a la aplicación del pacto de la vía expedita señalada en el artículo 1340 - II del Código Civil, además que el motivo determinante del contrato es el préstamo de dinero y no la venta de la cosa hipotecada; manifiesta que, tanto la juzgadora de primera instancia como el tribunal de apelación no han considerado la confesión judicial realizada por el señor Balcazar y que resulta una prueba fundamental para demostrar que el demandante en ningún momento realizó pago alguno a su persona.
Finaliza su recurso señalando que, al haber el tribunal de apelación incurrido en errores de hecho y de derecho y al no haber apreciado en su real dimensión los artículos 1340 y 1321 del Código Civil, solicita al Tribunal de Casación en observancia de los artículos 253 - 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, case el auto de vista y confirme en parte la sentencia de 19 de septiembre de 2005, en cuanto se refiere a la declaratoria de improbada la demanda interpuesta por Sergio Balcazar y probada la demanda reconvencional.
II.- Roberto Tito Paz Jordán.-
En su recurso de casación de fondo acusa: Errónea aplicación del artículo 1340 y del inciso 3) del artículo 549 ambos del Código Civil, señalando que el motivo que determinó la Escritura Pública Nº 98 de 2 de febrero de 2001, fue el de otorgar un préstamo de dinero a favor del actor independientemente de que existan garantías o no, y que el hecho de haberse insertado la cláusula tercera en dicho documento obedece a una decisión consentida con el objeto de dar seguridad al prestatario respecto a la recuperación o devolución de dinero y no precisamente la venta o transferencia de la acción otorgada en garantía hipotecaria; acusa inobservancia del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil al modificar el tribunal de apelación la causal de nulidad en la cual el actor funda su demanda al no haberse considerado que el actor ha amparado su demanda en la causal establecida en el inciso 2) del artículo 549 y no en el inciso 3), sin que el transcurso del proceso haya modificado la misma; señala que el poder ha sido otorgado en estricta observancia de los artículos 804, 809, 810 parágrafo II, 811, 812 y siguientes del Código Civil.
Finaliza su recurso, solicitando al Tribunal de Casación, en aplicación del artículo 253 - 1) del Código de Procedimiento Civil case el auto de vista recurrido y se mantenga firme la sentencia de 19 de septiembre de 2005
CONSIDERANDO: Que, así interpuestos los recursos se ingresa a su consideración y análisis, y se tiene:
I.- En cuanto al recurso de casación y/o nulidad interpuesto por Freddy Chávez Landa.-
A través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código adjetivo civil; siendo su finalidad la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas el artículo 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo - con o sin reposición - cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia
Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En la especie, si bien el recurrente funda el mismo en las causales de casación establecidas en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el contenido del recurso resulta ser un comentario de las decisiones de los jueces de instancia, para finalizar acusando haberse incurrido en errores de hecho y de derecho y no haberse apreciado en su real dimensión los artículos 1340 y 1321 del Código Civil. De ahí que, el recurso de casación resulta impreciso e incompleto al no cumplir con la carga procesal impuesta por el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil para su consideración, toda vez que no cita ni anuncia la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma sustantiva que constituya el sustento de la resolución de segunda instancia, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente.
Por otra parte, el recurrente en base al impreciso recurso pretende que, el Tribunal Supremo ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin que exista una especificación y diferenciación de haberse incurrido en errores de hecho y derecho en su valoración, como requisito sine quanon para abrir la competencia de este Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271- 1) y 272 - 2) del Código adjetivo civil.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Roberto Tito Paz Jordán, se tiene:
El artículo 1340 - II del Código Civil, en cuanto a la nulidad del pacto comisorio y el pacto de la vía expedita señala: "II.- Es igualmente nulo el pacto por el cual el constituyente autoriza al acreedor a vender directamente la cosa pignorada o hipotecada. Si se prueba que éste fue el motivo determinante del contrato, éste es nulo".
En el sub lite, analizando los antecedentes especialmente la documentación cursante de fojas 2 a 6, se establece que en la cláusula tercera del documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria contenido en el testimonio Nº 098 de 2 de febrero de 2001 y que cursa de fojas 1 a 3, contiene sin lugar a dudas un pacto de via expedita, al otorgar el deudor al acreedor "...el derecho de disponer, usar y gozar de la forma que vea conveniente...", se entiende del análisis integral del documento especialmente de la cláusula segunda, que esta facultad de disposición, uso y goce, se refiere a la Acción de las Palmas Country Club de Santa Cruz otorgada en garantía por el préstamo de dinero.
Por otra parte, al contener la cláusula tercera del documento obligacional de fojas 1 a 3, también la constancia por parte del deudor de la entrega de un poder bastante, suficiente e irrevocable a favor del acreedor, para el propósito señalado en la primera parte de la mencionada cláusula, se evidencia que este poder que cursa de fojas 4 a 5 y que ha sido otorgado en la misma fecha del documento obligacional, resulta ser una consecuencia del documento obligacional y se constituye en una unidad con el documento obligacional para posibilitar materialmente la venta de la acción otorgada en garantía. De ahí que, al no haberse otorgado el indicado poder en condiciones normales, la facultad de disposición de la garantía contenida en el mismo como factor determinante, resulta del incumplimiento de pago de la obligación por parte del deudor, lo cual constituye y ratifica el pacto de vía extensiva contenida en el artículo 1340 - II del Código Civil, tomando en cuenta que, la prenda constituida en garantía de una obligación no puede ser vendida directamente por el acreedor, aunque lo autorice el deudor, sin la concurrencia de un debido proceso judicial que determine los alcances de la ejecución de la deuda. Asimismo importa la existencia de una obligación pecuniaria estrictamente lucrativa que tiene su esencia en el beneficio económico que persigue el acreedor en detrimento del patrimonio deudor.
Lo expuesto precedentemente y visto desde la óptica de las disposiciones legales citadas, indudablemente llevan a este Tribunal Supremo a concluir que la cláusula tercera de la escritura mencionada se constituye en una ilegal cláusula que contiene un pacto de vía expedita al contener una estipulación de disposición de la prenda en garantía por parte del acreedor ante el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, que se encuentra sancionado con nulidad conforme establece el artículo 1340 - II del Código Civil, y que ha encontrado su materialización a través del poder notarial cursante de fojas 4 a 5, sin que sirva de excusa lo alegado por el recurrente en sentido de que la venta no lo ha realizado de manera directa su persona sino en representación del deudor.
En cuanto a la denuncia de errónea aplicación del inciso 3) del artículo 549 del Código Civil, se tiene:
La demanda como acto procesal consiste materialmente de un documento a través del cual se exterioriza la acción que conlleva una pretensión.
La pretensión es el motivo de la controversia y ésta el tema sobre el cual se ha de versar necesariamente la sentencia, por ello resulta indispensable que el actor deduzca adecuadamente su pretensión, exponiendo no sólo los hechos sino también efectuando la imputación jurídica que les atribuye; pues la pretensión no queda satisfecha con la mera exposición de los hechos si estos no son relacionados a una consecuencia jurídica, es decir si la pretensión no cuenta con la debida imputación jurídica. La causa de decir no sólo está integrada en los hechos sino además de la imputación jurídica de lo que se pide; la causa pedendi de la pretensión o la fundamentación de la demanda en razón de lo que en ella se pide, pasa necesariamente por la exposición de unos fundamentos que son jurídicos y consecuentemente, tácticos en el sentido amplio; si el actor quiere obtener la tutela jurídica concretada en la petición efectuada en la demanda, debe aportar al proceso los fundamentos jurídicos y tácticos en los que apoya tal petición, quedando el juez reatado a la imputación jurídica efectuada en la demanda, no pudiendo modificarla ni alterarla, ello en virtud al principio dispositivo y al de congruencia previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas; No obstante de lo manifestado precedentemente, cuando el actor en su demanda omita mencionar la imputación jurídica en la cual basa los hechos de su pretensión, el juez como director del proceso con la facultad establecida en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de observar la misma a los fines de que se subsane dicha observación, en caso de no hacerlo y admitir la demanda con la omisión de la calificación jurídica, le corresponderá en aplicación del principio iura novit curia, subsanar los yerros u omisiones en las citas legales, sin que ello implique la facultad de alterar los hechos que hacen a la imputación jurídica calificada, a los fines de no dar lugar a pronunciamientos imprecisos tanto por el juez a quo como por el ad quem, esto en observancia al principio "iura novit curia" que impone a los jueces de grado resolver las controversias, así las partes no hubieren indicado a cabalidad la norma en la que se fundan, habida cuenta que la obligación primordial de las partes es exponer los hechos, por cuanto el derecho le corresponde conocer al juez y declarar la norma aplicable al caso sometido a su conocimiento, como ha obrado el tribunal de apelación en el caso presente.
En cuanto a la denuncia de inobservancia de la ley adjetiva contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde considerar como fundamento del recurso de casación en el fondo, al estar relacionado con las causales que hacen al recurso de casación en la forma.
Por lo expuesto, y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal Supremo dar aplicación a las previsiones de los artículos 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 - I - 1), así como la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010 y el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Freddy Chávez Landa de fojas 153 a 157, e INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roberto Tito Paz Jordán cursante de fojas 162 a 163 y vuelta, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 84/2012
Auto Supremo: Nº 84
Sucre: 12 de junio de 2012
Expediente: SC-48-07-S
Proceso: Nulidad parcial de contrato de préstamo de dinero y otros.
Partes: Sergio Balcazar Arana c/Freddy Chávez Landa y otro.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: Los recursos de casación y/o nulidad de fojas 153 a 157 y de fojas 162 a 163 y vuelta, interpuestos por Freddy Chávez Landa y Roberto Tito Paz Jordán respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 648 de 7 de diciembre de 2006 y su enmienda 22 de diciembre de 2006, cursantes de fojas 144 a 146 y vuelta y 150, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad parcial de contrato de préstamo de dinero y otros, seguido por Sergio Balcazar Arana, contra los recurrentes, las respuestas de fojas 159 a 161 y 170 a 171 y vuelta, el auto concesorio de fojas 172, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Juez de Partido Quinto en lo Civil de la misma ciudad, dictó la Sentencia Nº 65 de 19 de diciembre de 2005, cursante de fojas 113 a 116 y vuelta, declarando improbada la demanda interpuesta por Sergio Balcazar Arana e improbada la demanda reconvencional de Freddy Chávez Landa. Sin costas por ser proceso doble.
Apelada la sentencia tanto por el demandante Sergio Balcazar Arana y por el codemandado Freddy Chávez Landa, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 648 de 7 de diciembre de 2006, cursante de fojas 144 a 146 y vuelta, revoca parcialmente la sentencia de fojas 113 a 116 y vuelta y confirma parcialmente la misma, y deliberando en el fondo, declara probada la demanda incoada por Sergio Balcazar Arana de fojas 12 a 17 y vuelta, declarando nula la cláusula tercera del documento de fojas 1 a 3, como nulo el poder notarial de fojas 4 a 5, otorgado por Sergio Balcazar Arana a favor de Freddy Chávez Landa, como nula la transferencia de la Acción Nº 891, efectuada por Freddy Chávez Landa en representación de Sergio Balcazar Arana, a favor de Roberto Tito Paz Jordán, efectuada por documento privado reconocido de 9 de diciembre de 2001; confirma la sentencia en cuanto se declara improbada sobre los daños y perjuicios demandados. Confirma parcialmente la sentencia en cuanto se refiere a la declaratoria de improbada la demanda reconvencional de Freddy Chávez Landa de fojas 41 a 44 sobre pago del saldo deudor y daños y perjuicios; salvando los derechos de Roberto Tito Paz Jordán para la acción correspondiente que tienda a la recuperación de las sumas de dinero entregados por la compra y venta de la acción.
Contra el auto de vista, los demandados Freddy Chávez Landa y Roberto Tito Paz Jordán, por memoriales de fojas 153 a 157 y 162 a 163 y vuelta interponen recurso de casación y/o nulidad, alegando:
I.- Freddy Chávez Landa.-
En el recurso de casación en el fondo acusa: Que, el tribunal de segunda instancia se parcializó con el demandante al considerar que la causal de nulidad invocada por el demandante estaba apoyada en el inciso 3) del artículo 549 y no así del inciso 2), sin considerar que correspondía a la parte demandante haciendo uso del artículo 332 aclarar al respecto en el momento procesal oportuno y no haberlo hecho ha caducado su derecho; señala que por la premura del tiempo y con el propósito de honrar el compromiso con el comprador de la Acción, procedió a la suscripción del documento de liberación de hipoteca sobre la acción 998/2003, debido a un laxus calamis, cuando en realidad el deudor jamás le canceló suma alguna sobre la obligación contraída; que su persona ha cumplido fielmente con el mandado otorgado por el propietario de la acción Sergio Balcazar Arana; indica que su persona en ningún momento ha adquirido en calidad de propiedad la cosa otorgada en hipoteca para que se dé un pacto comisorio, y que vendió la acción en representación de su mandante lo que no da lugar tampoco a la aplicación del pacto de la vía expedita señalada en el artículo 1340 - II del Código Civil, además que el motivo determinante del contrato es el préstamo de dinero y no la venta de la cosa hipotecada; manifiesta que, tanto la juzgadora de primera instancia como el tribunal de apelación no han considerado la confesión judicial realizada por el señor Balcazar y que resulta una prueba fundamental para demostrar que el demandante en ningún momento realizó pago alguno a su persona.
Finaliza su recurso señalando que, al haber el tribunal de apelación incurrido en errores de hecho y de derecho y al no haber apreciado en su real dimensión los artículos 1340 y 1321 del Código Civil, solicita al Tribunal de Casación en observancia de los artículos 253 - 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, case el auto de vista y confirme en parte la sentencia de 19 de septiembre de 2005, en cuanto se refiere a la declaratoria de improbada la demanda interpuesta por Sergio Balcazar y probada la demanda reconvencional.
II.- Roberto Tito Paz Jordán.-
En su recurso de casación de fondo acusa: Errónea aplicación del artículo 1340 y del inciso 3) del artículo 549 ambos del Código Civil, señalando que el motivo que determinó la Escritura Pública Nº 98 de 2 de febrero de 2001, fue el de otorgar un préstamo de dinero a favor del actor independientemente de que existan garantías o no, y que el hecho de haberse insertado la cláusula tercera en dicho documento obedece a una decisión consentida con el objeto de dar seguridad al prestatario respecto a la recuperación o devolución de dinero y no precisamente la venta o transferencia de la acción otorgada en garantía hipotecaria; acusa inobservancia del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil al modificar el tribunal de apelación la causal de nulidad en la cual el actor funda su demanda al no haberse considerado que el actor ha amparado su demanda en la causal establecida en el inciso 2) del artículo 549 y no en el inciso 3), sin que el transcurso del proceso haya modificado la misma; señala que el poder ha sido otorgado en estricta observancia de los artículos 804, 809, 810 parágrafo II, 811, 812 y siguientes del Código Civil.
Finaliza su recurso, solicitando al Tribunal de Casación, en aplicación del artículo 253 - 1) del Código de Procedimiento Civil case el auto de vista recurrido y se mantenga firme la sentencia de 19 de septiembre de 2005
CONSIDERANDO: Que, así interpuestos los recursos se ingresa a su consideración y análisis, y se tiene:
I.- En cuanto al recurso de casación y/o nulidad interpuesto por Freddy Chávez Landa.-
A través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código adjetivo civil; siendo su finalidad la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas el artículo 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo - con o sin reposición - cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia
Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En la especie, si bien el recurrente funda el mismo en las causales de casación establecidas en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el contenido del recurso resulta ser un comentario de las decisiones de los jueces de instancia, para finalizar acusando haberse incurrido en errores de hecho y de derecho y no haberse apreciado en su real dimensión los artículos 1340 y 1321 del Código Civil. De ahí que, el recurso de casación resulta impreciso e incompleto al no cumplir con la carga procesal impuesta por el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil para su consideración, toda vez que no cita ni anuncia la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma sustantiva que constituya el sustento de la resolución de segunda instancia, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente.
Por otra parte, el recurrente en base al impreciso recurso pretende que, el Tribunal Supremo ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin que exista una especificación y diferenciación de haberse incurrido en errores de hecho y derecho en su valoración, como requisito sine quanon para abrir la competencia de este Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271- 1) y 272 - 2) del Código adjetivo civil.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por Roberto Tito Paz Jordán, se tiene:
El artículo 1340 - II del Código Civil, en cuanto a la nulidad del pacto comisorio y el pacto de la vía expedita señala: "II.- Es igualmente nulo el pacto por el cual el constituyente autoriza al acreedor a vender directamente la cosa pignorada o hipotecada. Si se prueba que éste fue el motivo determinante del contrato, éste es nulo".
En el sub lite, analizando los antecedentes especialmente la documentación cursante de fojas 2 a 6, se establece que en la cláusula tercera del documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria contenido en el testimonio Nº 098 de 2 de febrero de 2001 y que cursa de fojas 1 a 3, contiene sin lugar a dudas un pacto de via expedita, al otorgar el deudor al acreedor "...el derecho de disponer, usar y gozar de la forma que vea conveniente...", se entiende del análisis integral del documento especialmente de la cláusula segunda, que esta facultad de disposición, uso y goce, se refiere a la Acción de las Palmas Country Club de Santa Cruz otorgada en garantía por el préstamo de dinero.
Por otra parte, al contener la cláusula tercera del documento obligacional de fojas 1 a 3, también la constancia por parte del deudor de la entrega de un poder bastante, suficiente e irrevocable a favor del acreedor, para el propósito señalado en la primera parte de la mencionada cláusula, se evidencia que este poder que cursa de fojas 4 a 5 y que ha sido otorgado en la misma fecha del documento obligacional, resulta ser una consecuencia del documento obligacional y se constituye en una unidad con el documento obligacional para posibilitar materialmente la venta de la acción otorgada en garantía. De ahí que, al no haberse otorgado el indicado poder en condiciones normales, la facultad de disposición de la garantía contenida en el mismo como factor determinante, resulta del incumplimiento de pago de la obligación por parte del deudor, lo cual constituye y ratifica el pacto de vía extensiva contenida en el artículo 1340 - II del Código Civil, tomando en cuenta que, la prenda constituida en garantía de una obligación no puede ser vendida directamente por el acreedor, aunque lo autorice el deudor, sin la concurrencia de un debido proceso judicial que determine los alcances de la ejecución de la deuda. Asimismo importa la existencia de una obligación pecuniaria estrictamente lucrativa que tiene su esencia en el beneficio económico que persigue el acreedor en detrimento del patrimonio deudor.
Lo expuesto precedentemente y visto desde la óptica de las disposiciones legales citadas, indudablemente llevan a este Tribunal Supremo a concluir que la cláusula tercera de la escritura mencionada se constituye en una ilegal cláusula que contiene un pacto de vía expedita al contener una estipulación de disposición de la prenda en garantía por parte del acreedor ante el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, que se encuentra sancionado con nulidad conforme establece el artículo 1340 - II del Código Civil, y que ha encontrado su materialización a través del poder notarial cursante de fojas 4 a 5, sin que sirva de excusa lo alegado por el recurrente en sentido de que la venta no lo ha realizado de manera directa su persona sino en representación del deudor.
En cuanto a la denuncia de errónea aplicación del inciso 3) del artículo 549 del Código Civil, se tiene:
La demanda como acto procesal consiste materialmente de un documento a través del cual se exterioriza la acción que conlleva una pretensión.
La pretensión es el motivo de la controversia y ésta el tema sobre el cual se ha de versar necesariamente la sentencia, por ello resulta indispensable que el actor deduzca adecuadamente su pretensión, exponiendo no sólo los hechos sino también efectuando la imputación jurídica que les atribuye; pues la pretensión no queda satisfecha con la mera exposición de los hechos si estos no son relacionados a una consecuencia jurídica, es decir si la pretensión no cuenta con la debida imputación jurídica. La causa de decir no sólo está integrada en los hechos sino además de la imputación jurídica de lo que se pide; la causa pedendi de la pretensión o la fundamentación de la demanda en razón de lo que en ella se pide, pasa necesariamente por la exposición de unos fundamentos que son jurídicos y consecuentemente, tácticos en el sentido amplio; si el actor quiere obtener la tutela jurídica concretada en la petición efectuada en la demanda, debe aportar al proceso los fundamentos jurídicos y tácticos en los que apoya tal petición, quedando el juez reatado a la imputación jurídica efectuada en la demanda, no pudiendo modificarla ni alterarla, ello en virtud al principio dispositivo y al de congruencia previsto por el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas; No obstante de lo manifestado precedentemente, cuando el actor en su demanda omita mencionar la imputación jurídica en la cual basa los hechos de su pretensión, el juez como director del proceso con la facultad establecida en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de observar la misma a los fines de que se subsane dicha observación, en caso de no hacerlo y admitir la demanda con la omisión de la calificación jurídica, le corresponderá en aplicación del principio iura novit curia, subsanar los yerros u omisiones en las citas legales, sin que ello implique la facultad de alterar los hechos que hacen a la imputación jurídica calificada, a los fines de no dar lugar a pronunciamientos imprecisos tanto por el juez a quo como por el ad quem, esto en observancia al principio "iura novit curia" que impone a los jueces de grado resolver las controversias, así las partes no hubieren indicado a cabalidad la norma en la que se fundan, habida cuenta que la obligación primordial de las partes es exponer los hechos, por cuanto el derecho le corresponde conocer al juez y declarar la norma aplicable al caso sometido a su conocimiento, como ha obrado el tribunal de apelación en el caso presente.
En cuanto a la denuncia de inobservancia de la ley adjetiva contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde considerar como fundamento del recurso de casación en el fondo, al estar relacionado con las causales que hacen al recurso de casación en la forma.
Por lo expuesto, y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal Supremo dar aplicación a las previsiones de los artículos 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 - I - 1), así como la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010 y el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Freddy Chávez Landa de fojas 153 a 157, e INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Roberto Tito Paz Jordán cursante de fojas 162 a 163 y vuelta, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 84/2012