SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 091/2012
EXPEDIENTE: S.524/2008
PARTES: Walter Lujan c/ Colegio Integral Boliviano Achumani
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuesto por Ana Iñiguez Morales en representación del Colegio Integral Boliviano Achumani (CIBA), cursante a fojas 220 a 221 y vuelta; y de casación formulado por Walter Lujan, cursante a fojas 255 a 256, del Auto de Vista Nº 102/2008 SSA-II pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, (fojas 216 a 217), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Walter Lujan contra el Colegio Integral Boliviano Achumani, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 90/2007 de 16 de agosto de 2007 (fojas 179 a 186), declarando probada en parte la demanda de fojas 71 a 74, quedando improbada en cuanto al pago de categoría profesional, ordenando que la demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 11.083,33, de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de trabajo: 2 años, 8 meses y 10 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 750,00
Desahucio: Bs. 2.250,00
Indemnización: Bs. 2.020,83
Aguinaldo doble (2004 a 2006) Bs. 3.562,50
Sueldos devengados (2004 a 2006) Bs. 3.250,00
TOTAL Bs. 11.083,33
Por Auto de 5 de septiembre de 2007, solicitada la explicación y complementación de la Sentencia de fojas 179 a 186, el Juez A quo rechazó la misma, disponiendo que la actualización dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699, deberá ser efectuada en ejecución de fallos.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 102/2008 SSA-II, de 5 de mayo de 2008 (fojas 216 a 217), confirmó en parte la Sentencia apelada, disponiendo la modificación del sueldo promedio indemnizable, en la suma de Bs. 1200.-, debiendo la demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs. 17.766,66 de acuerdo con el siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.200,00
Desahucio: Bs. 3.600,00
Indemnización: Bs. 3.233,33
Aguinaldo doble (2004 a 2006) Bs. 5.733,33
Sueldos devengados (2004 a 2006) Bs. 5.200,00
TOTAL Bs. 17.766,66
Que, contra el referido Auto de Vista, tanto la demandada como el actor interpusieron recursos de casación y nulidad a fojas 220 a 221 y vuelta la primera y, de casación a fojas 255 a 256 el segundo, en los que expresan:
PRIMER RECURSO
Acusa la vulneración de su derecho a la legítima defensa en la emisión del Auto de Vista recurrido, inserto en el parágrafo II del artículo 16 de la Constitución Política el Estado, toda vez que no pudo asumir defensa oportunamente por encontrarse fuera del país.
Continúa indicando que violó el artículo 140 del Código Procesal del Trabajo, ya que se trata de la existencia de dos contratos de trabajo, entre los que no hubo continuidad, puesto que el primero corresponde a la gestión 2004 y el segundo a la gestión 2006.
Manifiesta que se vulneró el inciso b) del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, ya que en las instituciones educativas privadas, se realizan contratos con los docentes, por horas de trabajo y sólo por diez meses. Asimismo, agrega, se violó el artículo 21 del mismo cuerpo legal, ya que el demandante trabajó del 3 de febrero al 3 de octubre de 2004, produciéndose una discontinuidad de más de tres meses.
Del mismo modo, manifiesta que el Tribunal Ad quem, en una resolución ultra petita, modificó el salario base indemnizable de Bs. 750,- a Bs. 1.200,-
Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, que declare improbada la demanda, condenado al demandante al pago de daños y perjuicios.
SEGUNDO RECURSO
Acusa la vulneración del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, en relación con el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, respecto del pago de la multa equivalente al 30% del monto total de la liquidación de los beneficios correspondientes al trabajador, en caso de incumplimiento en el pago dentro del plazo establecido. Asimismo, alega la violación de los artículos 2, 5 y 10 del Decreto de 1 de mayo de 2006, vulnerando a su vez el artículo 117 y el inciso c) del artículo 2002, ambos del Código Procesal del Trabajo, en cuanto la resolución impugnada refiere que el pago de la sanción que el ordenamiento legal impone al empleador, no fue solicitado.
Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, case en parte el Auto de Vista recurrido y en ejecución de fallos aplique la sanción del 30% sobre el monto demandado.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los recursos de casación, previa su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO
En relación con la vulneración del parágrafo II del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, referido al derecho a la legítima defensa y argumentado por la recurrente, del cuidadoso examen del proceso se evidencia que la misma, por memorial de fojas 87 a 88 y vuelta, subsanado por memorial de fojas 95, contestó a la demanda, resuelta por Sentencia de fojas 179 a 186 y Auto de explicación y complementación de fojas 193; asimismo, por memorial de fojas 195 interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por Auto de Vista de fojas 216 a 217; finalmente, interpuso el recurso de casación en análisis, que cursa a fojas 220 a 221 y vuelta, por lo que se demuestra que la recurrente tuvo la oportunidad de hacer uso de todos los recursos que la ley le franquea en resguardo de su derecho a la defensa, no siendo evidente en consecuencia la acusación expuesta.
Respecto de la supuesta vulneración del artículo 140 del Código Procesal del Trabajo, éste señala claramente que "Si el demandado contestara afirmativamente todos los puntos de la demanda, se tendrá por confesa a la parte y el Juez, sin más trámite, pronunciará sentencia declarándola probada. Si confiesa en parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo seguir el proceso sobre los demás puntos demandados." Es decir, que con la afirmación expuesta en el memorial de contestación a la demanda -último párrafo de fojas 87 y que continúa a la vuelta- la recurrente admitió que el actor prestó servicios en la Unidad Educativa de su propiedad, por lo que no se evidencia que la disposición legal señalada hubiere sido vulnerada.
El artículo 12 de la Ley General del Trabajo, en su primera parte, señala que "El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio." Sin embargo, el artículo 21 del mismo cuerpo legal establece que "En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio." Es decir, que si bien es evidente que la norma laboral, en su artículo 12 admite la celebración del contrato de trabajo por cierto tiempo, no es menos evidente que el artículo 21 de la misma norma limita la posibilidad de perpetuar dicha condición temporal, cuando se pretende la repetición de la misma, por lo que se entiende que se produce la reconducción del mismo si el trabajador continúa prestando sus servicios; y como ya fue señalado ut supra, quedó demostrado en el proceso, que el actor mantuvo relación de pendencia laboral con la demanda por el lapso de 2 años, 8 meses y 10 días, por lo que tampoco se evidencia que se hubiera producido la violación de las normas acusadas.
Sobre la acusación formulada en relación con la emisión de una resolución con características de ultra petita por el Tribunal de Alzada al modificar el salario base indemnizable, resulta imperioso recordar que el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el Tribunal Superior debe pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que han sido discutidas en el proceso; es decir, que el Tribunal Superior, tiene la facultad de corregir posibles errores en que hubiera podido incurrir el inferior, de donde se concluye que la Resolución recurrida no tiene el carácter de ultra petita, más aún si se considera que ambas partes, demandante y demandada, apelaron de la Sentencia de instancia. Por otra parte, no se debe perder de vista que el recurso de apelación procede según dispone el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuando el litigante hubiere sufrido algún agravio (daño) en la resolución del inferior, encontrándose obligado el Tribunal de Alzada a pronunciarse respecto de cada uno de los puntos expresados, e incluso podrá expedirse ultra petita, como señala el Auto Supremo Nro. 19 de 22 de enero de 2009, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, que reza: "El juez se encuentra obligado a expedirse únicamente sobre los puntos materia del litigio y si bien la misma ley faculta al juez a expedirse ultra petita, ello se encuentra restringido a dos supuestos: a) Que se traten de elementos omitidos por el trabajador en su demanda, mas no cuando sea el empleador quien haya incurrido en esas omisiones; y b) Que esos aspectos omitidos por el trabajador, hayan sido materia de discusión en el proceso."
SEGUNDO RECURSO
Es evidente que el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en relación con el artículo 9 de la norma del mismo rango Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, disponen que en caso de incumplimiento por el empleador, en el pago de los beneficios sociales que correspondan al trabajador, dentro del plazo de 15 días, se sujetará a la obligación de actualizar el monto debido, de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), así como al pago de la multa equivalente al 30% del monto total a cancelarse, incluyendo mantenimiento de valor.
Al respecto, se aplica lo que ya fue expuesto respecto del primer recurso en la presente Resolución, en cuanto al juez no le está permitido expedirse más allá de lo demandado, y excepcionalmente podrá hacerlo, previo cumplimiento de dos condiciones: "...a) Que se traten de elementos omitidos por el trabajador en su demanda, mas no cuando sea el empleador quien haya incurrido en esas omisiones; y b) Que esos aspectos omitidos por el trabajador, hayan sido materia de discusión en el proceso." En la especie, el Tribunal de Alzada no podía pronunciarse sobre este aspecto, ya que el mismo no había cumplido con la condición señalada en el inciso b); es decir, que el trabajador no demandó la aplicación de la multa del 30% sobre el monto total a cancelarse, no siendo en consecuencia materia de discusión en el proceso, por lo que no se evidencia que se hubiera producido la vulneración acusada.
Sobre la violación que señala de los artículos 2, 5 y 10 del Decreto Supremo Nº 28699, vulnerando a su vez el artículo 117 y el inciso c) del artículo 202, ambos del Código Procesal del Trabajo, dado que la Resolución impugnada refiere que el pago de la sanción que el ordenamiento legal impone al empleador no fue solicitado, dicho aspecto ya fue expresado en el párrafo precedente; sin embargo, a mayor abundamiento, el artículo 2 de la norma referida, hace mención a los principios que rigen la relación laboral; el artículo 5, a los contratos civiles o comerciales que tiendan a burlar los efectos del contrato laboral; y el artículo 10, a la opción de cobro de beneficios sociales o reincorporación, en caso de despido.
A su vez, el inciso c) del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo dispone, en relación con la demanda: "Lo que se demanda, con especificación de los conceptos o derechos pretendidos, expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones." Por su parte, el inciso c) del artículo 202 del mismo cuerpo legal, expresa, en relación con la Sentencia: "La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud."
De lo relacionado en los dos acápites anteriores, se establece que la acusación de vulneración de las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 28699 en relación con el inciso c) del artículo 117 y el inciso c) del artículo 202, ambos del Código Procesal del Trabajo, no encuentra mérito, pues se refieren a supuestos diferentes. No obstante, cabe aclarar que la parte final del inciso c) del artículo 202 del Código Adjetivo Laboral, señala claramente "...que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud"; es decir, que la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo Nro. 19 de 22 de enero de 2009 ya citado, se ajusta a texto de la disposición legal cuando expresa que los aspectos omitidos por el trabajador, hayan sido materia de discusión en el proceso. Finalmente, es importante aclarar que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro derecho y no constituye una instancia en la que se puedan reparar aspectos no considerados en las instancias inferiores; es más, la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su uniforme jurisprudencia, que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces de instancia, siendo incensurable en casación; pudiendo excepcionalmente producirse la revaloración de la misma, en tanto y en cuanto se demuestre error de hecho o error de derecho, cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 258 en relación con el artículo 253, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que en la especie no sucedió.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en errónea aplicación de normas legales al confirmar en parte la Sentencia de primera instancia, por lo que corresponde aplicar el inciso 2) del artículo 271 y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADOS los recursos deducidos a fojas 220 a 221 y vuelta, y a fojas 255 a 256, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Sucre, 28 de junio de 2012
Ante mí:
Fdo. Dra. Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora.
Libro de Tomas de Razón 91/2012
AUTO SUPREMO Nº 091/2012
EXPEDIENTE: S.524/2008
PARTES: Walter Lujan c/ Colegio Integral Boliviano Achumani
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad interpuesto por Ana Iñiguez Morales en representación del Colegio Integral Boliviano Achumani (CIBA), cursante a fojas 220 a 221 y vuelta; y de casación formulado por Walter Lujan, cursante a fojas 255 a 256, del Auto de Vista Nº 102/2008 SSA-II pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, (fojas 216 a 217), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Walter Lujan contra el Colegio Integral Boliviano Achumani, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 90/2007 de 16 de agosto de 2007 (fojas 179 a 186), declarando probada en parte la demanda de fojas 71 a 74, quedando improbada en cuanto al pago de categoría profesional, ordenando que la demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 11.083,33, de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de trabajo: 2 años, 8 meses y 10 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 750,00
Desahucio: Bs. 2.250,00
Indemnización: Bs. 2.020,83
Aguinaldo doble (2004 a 2006) Bs. 3.562,50
Sueldos devengados (2004 a 2006) Bs. 3.250,00
TOTAL Bs. 11.083,33
Por Auto de 5 de septiembre de 2007, solicitada la explicación y complementación de la Sentencia de fojas 179 a 186, el Juez A quo rechazó la misma, disponiendo que la actualización dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699, deberá ser efectuada en ejecución de fallos.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 102/2008 SSA-II, de 5 de mayo de 2008 (fojas 216 a 217), confirmó en parte la Sentencia apelada, disponiendo la modificación del sueldo promedio indemnizable, en la suma de Bs. 1200.-, debiendo la demandada cancelar a favor del actor la suma de Bs. 17.766,66 de acuerdo con el siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.200,00
Desahucio: Bs. 3.600,00
Indemnización: Bs. 3.233,33
Aguinaldo doble (2004 a 2006) Bs. 5.733,33
Sueldos devengados (2004 a 2006) Bs. 5.200,00
TOTAL Bs. 17.766,66
Que, contra el referido Auto de Vista, tanto la demandada como el actor interpusieron recursos de casación y nulidad a fojas 220 a 221 y vuelta la primera y, de casación a fojas 255 a 256 el segundo, en los que expresan:
PRIMER RECURSO
Acusa la vulneración de su derecho a la legítima defensa en la emisión del Auto de Vista recurrido, inserto en el parágrafo II del artículo 16 de la Constitución Política el Estado, toda vez que no pudo asumir defensa oportunamente por encontrarse fuera del país.
Continúa indicando que violó el artículo 140 del Código Procesal del Trabajo, ya que se trata de la existencia de dos contratos de trabajo, entre los que no hubo continuidad, puesto que el primero corresponde a la gestión 2004 y el segundo a la gestión 2006.
Manifiesta que se vulneró el inciso b) del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, ya que en las instituciones educativas privadas, se realizan contratos con los docentes, por horas de trabajo y sólo por diez meses. Asimismo, agrega, se violó el artículo 21 del mismo cuerpo legal, ya que el demandante trabajó del 3 de febrero al 3 de octubre de 2004, produciéndose una discontinuidad de más de tres meses.
Del mismo modo, manifiesta que el Tribunal Ad quem, en una resolución ultra petita, modificó el salario base indemnizable de Bs. 750,- a Bs. 1.200,-
Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, que declare improbada la demanda, condenado al demandante al pago de daños y perjuicios.
SEGUNDO RECURSO
Acusa la vulneración del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, en relación con el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, respecto del pago de la multa equivalente al 30% del monto total de la liquidación de los beneficios correspondientes al trabajador, en caso de incumplimiento en el pago dentro del plazo establecido. Asimismo, alega la violación de los artículos 2, 5 y 10 del Decreto de 1 de mayo de 2006, vulnerando a su vez el artículo 117 y el inciso c) del artículo 2002, ambos del Código Procesal del Trabajo, en cuanto la resolución impugnada refiere que el pago de la sanción que el ordenamiento legal impone al empleador, no fue solicitado.
Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, case en parte el Auto de Vista recurrido y en ejecución de fallos aplique la sanción del 30% sobre el monto demandado.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los recursos de casación, previa su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO
En relación con la vulneración del parágrafo II del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, referido al derecho a la legítima defensa y argumentado por la recurrente, del cuidadoso examen del proceso se evidencia que la misma, por memorial de fojas 87 a 88 y vuelta, subsanado por memorial de fojas 95, contestó a la demanda, resuelta por Sentencia de fojas 179 a 186 y Auto de explicación y complementación de fojas 193; asimismo, por memorial de fojas 195 interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por Auto de Vista de fojas 216 a 217; finalmente, interpuso el recurso de casación en análisis, que cursa a fojas 220 a 221 y vuelta, por lo que se demuestra que la recurrente tuvo la oportunidad de hacer uso de todos los recursos que la ley le franquea en resguardo de su derecho a la defensa, no siendo evidente en consecuencia la acusación expuesta.
Respecto de la supuesta vulneración del artículo 140 del Código Procesal del Trabajo, éste señala claramente que "Si el demandado contestara afirmativamente todos los puntos de la demanda, se tendrá por confesa a la parte y el Juez, sin más trámite, pronunciará sentencia declarándola probada. Si confiesa en parte, sólo en esta se tendrá por probada, debiendo seguir el proceso sobre los demás puntos demandados." Es decir, que con la afirmación expuesta en el memorial de contestación a la demanda -último párrafo de fojas 87 y que continúa a la vuelta- la recurrente admitió que el actor prestó servicios en la Unidad Educativa de su propiedad, por lo que no se evidencia que la disposición legal señalada hubiere sido vulnerada.
El artículo 12 de la Ley General del Trabajo, en su primera parte, señala que "El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio." Sin embargo, el artículo 21 del mismo cuerpo legal establece que "En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio." Es decir, que si bien es evidente que la norma laboral, en su artículo 12 admite la celebración del contrato de trabajo por cierto tiempo, no es menos evidente que el artículo 21 de la misma norma limita la posibilidad de perpetuar dicha condición temporal, cuando se pretende la repetición de la misma, por lo que se entiende que se produce la reconducción del mismo si el trabajador continúa prestando sus servicios; y como ya fue señalado ut supra, quedó demostrado en el proceso, que el actor mantuvo relación de pendencia laboral con la demanda por el lapso de 2 años, 8 meses y 10 días, por lo que tampoco se evidencia que se hubiera producido la violación de las normas acusadas.
Sobre la acusación formulada en relación con la emisión de una resolución con características de ultra petita por el Tribunal de Alzada al modificar el salario base indemnizable, resulta imperioso recordar que el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es un recurso
SEGUNDO RECURSO
Es evidente que el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en relación con el artículo 9 de la norma del mismo rango Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, disponen que en caso de incumplimiento por el empleador, en el pago de los beneficios sociales que correspondan al trabajador, dentro del plazo de 15 días, se sujetará a la obligación de actualizar el monto debido, de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), así como al pago de la multa equivalente al 30% del monto total a cancelarse, incluyendo mantenimiento de valor.
Al respecto, se aplica lo que ya fue expuesto respecto del primer recurso en la presente Resolución, en cuanto al juez no le está permitido expedirse más allá de lo demandado, y excepcionalmente podrá hacerlo, previo cumplimiento de dos condiciones: "...a) Que se traten de elementos omitidos por el trabajador en su demanda, mas no cuando sea el empleador quien haya incurrido en esas omisiones; y b) Que esos aspectos omitidos por el trabajador, hayan sido materia de discusión en el proceso." En la especie, el Tribunal de Alzada no podía pronunciarse sobre este aspecto, ya que el mismo no había cumplido con la condición señalada en el inciso b); es decir, que el trabajador no demandó la aplicación de la multa del 30% sobre el monto total a cancelarse, no siendo en consecuencia materia de discusión en el proceso, por lo que no se evidencia que se hubiera producido la vulneración acusada.
Sobre la violación que señala de los artículos 2, 5 y 10 del Decreto Supremo Nº 28699, vulnerando a su vez el artículo 117 y el inciso c) del artículo 202, ambos del Código Procesal del Trabajo, dado que la Resolución impugnada refiere que el pago de la sanción que el ordenamiento legal impone al empleador no fue solicitado, dicho aspecto ya fue expresado en el párrafo precedente; sin embargo, a mayor abundamiento, el artículo 2 de la norma referida, hace mención a los principios que rigen la relación laboral; el artículo 5, a los contratos civiles o comerciales que tiendan a burlar los efectos del contrato laboral; y el artículo 10, a la opción de cobro de beneficios sociales o reincorporación, en caso de despido.
A su vez, el inciso c) del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo dispone, en relación con la demanda: "Lo que se demanda, con especificación de los conceptos o derechos pretendidos, expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones." Por su parte, el inciso c) del artículo 202 del mismo cuerpo legal, expresa, en relación con la Sentencia: "La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud."
De lo relacionado en los dos acápites anteriores, se establece que la acusación de vulneración de las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 28699 en relación con el inciso c) del artículo 117 y el inciso c) del artículo 202, ambos del Código Procesal del Trabajo, no encuentra mérito, pues se refieren a supuestos diferentes. No obstante, cabe aclarar que la parte final del inciso c) del artículo 202 del Código Adjetivo Laboral, señala claramente "...que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud"; es decir, que la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo Nro. 19 de 22 de enero de 2009 ya citado, se ajusta a texto de la disposición legal cuando expresa que los aspectos omitidos por el trabajador, hayan sido materia de discusión en el proceso. Finalmente, es importante aclarar que el recurso de casación es uno extraordinario, de puro derecho y no constituye una instancia en la que se puedan reparar aspectos no considerados en las instancias inferiores; es más, la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su uniforme jurisprudencia, que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces de instancia, siendo incensurable en casación; pudiendo excepcionalmente producirse la revaloración de la misma, en tanto y en cuanto se demuestre error de hecho o error de derecho, cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 258 en relación con el artículo 253, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que en la especie no sucedió.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en errónea aplicación de normas legales al confirmar en parte la Sentencia de primera instancia, por lo que corresponde aplicar el inciso 2) del artículo 271 y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADOS los recursos deducidos a fojas 220 a 221 y vuelta, y a fojas 255 a 256, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Sucre, 28 de junio de 2012
Ante mí:
Fdo. Dra. Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora.
Libro de Tomas de Razón 91/2012