S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 95
Sucre: 19 de junio de 2012
Expediente: P-13-07-S
Proceso:Nulidad de documento de venta y otros.
Partes: Serafina Véliz Rojas c/ Fermín Callapa Véliz y otros.
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 230 a 233 vuelta, interpuesto por Serafina Véliz Rojas, representada por Carlos Augusto Ibernegaray Castro, contra el Auto de Vista Nº 158/2007 de fecha 07 de agosto, de fojas 225 a 227 vuelta, emitido por la Sala Civil Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, la contestación al referido recurso de fojas 235 a 236 vuelta, dentro del ordinario de Nulidad de documento de venta y otros, seguido por la recurrente contra Fermín Callapa Véliz y Sabina Martina Rojas Mamani y otros, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino y:
CONSIDERANDO I:
1.- Que, seguida la causa el Juez de Partido Primero en lo Civil - Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió Sentencia Nº 120/2007 de fecha 30 de mayo, de fojas 195 a 204, declarando PROBADA la demanda de fojas 13 a 17 vuelta, subsanada a fojas 26, en consecuencia declara 1.- Nulo y sin valor legal el documento privado de transferencia de 27 de agosto de 1982, suscrito entre Serafina Véliz viuda de Callapa y Fermín Callapa Véliz y Sabina Martina Rojas Ramos; 2.- Ordena la cancelación de la inscripción en Derechos Reales del anterior documento; 3.- Ordena la reivindicación del derecho propietario que asiste a la parte actora del bien inmueble ubicado en la calle Luis Soux Zona San Cristóbal, disponiendo que los codemandados en 10 días de ejecutoriada la sentencia restituyan el inmueble en favor de la aparte actora; 4.- Ordena el cambio de nombre del titular del inmueble en la Honorable Alcaldía Municipal, Servicios Eléctricos Potosí S.A. y Administración Autónoma Para Obras Sanitarias. Contra la referida sentencia la codemandada Sabina Martina Rojas Ramos recurre en apelación de fojas 208 a 210 vuelta, a cuyo mérito la Sala Civil Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí pronuncia el Auto de Vista Nº 158/2007 de fecha 07 de agosto, REVOCANDO totalmente la sentencia apelada.
2.- Contra el Auto de Vista Nº 158/2007 de fecha 07 de agosto, Serafina Véliz Rojas, representada Carlos Augusto Ibernegaray Castro, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 230 a 233 vuelta, bajo los siguientes argumentos:
La recurrente a través de su apoderado refiere que al haberse resuelto un inexistente recurso de apelación, por la ausencia de fundamentación o expresión de agravios por la apelante, las autoridades del Tribunal de Alzada hubiesen obrado con falta absoluta de competencia, violando los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio al sentir del artículo 90 del mismo cuerpo legal, que también fue infringido por no haber sido acatado por el ad quem, y que al haber resuelto en el fondo dichas autoridades hubieran viciado de nulidad su resolución pues su competencia nunca estuvo abierta, por la falta de expresión de agravios. Sobre el recurso de casación en el fondo la recurrente manifiesta que el auto de vista contiene interpretación errónea sobre la prueba de confesión espontánea, refiriendo entre paréntesis el artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, asimismo refiere que la pretensión de conseguir la declaratoria de nulidad de documento privado de transferencia del lote de terreno, objeto de la litis, no significa que se admita a manera de confesión espontánea, como hubiesen interpretado erróneamente las autoridades que emitieron el auto de vista, de la misma forma denuncia que ésta resolución contuviera error en la apreciación de las pruebas, y finalmente, en sus conclusiones pide ANULE por los fundamentos expuestos para la casación en la forma o CASE totalmente el auto de vista recurrido, deliberando en el fondo mantenga firme la sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO II:
En virtud a los argumentos expuestos, se pasa a considerar el recurso de casación interpuesto:
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Que el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que lo hubiera pronunciado, en este marco el agravio en el recurso de apelación es uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, es la presencia de agravio o interés válido para recurrir, de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés. Es decir, quien apela una resolución judicial debe sufrir un agravio o perjuicio personal, necesariamente debe demostrarse la existencia de un agravio real y cierto (Castellanos Trigo, Gonzalo Ob. Cit. Sistema de Recursos Judiciales. Pag. 233)
El agravio en derecho procesal se entiende como el menoscabo del cual se queja el apelante y que expone ante el juez superior, por habérselo causado la sentencia del inferior. Para Couture es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución causa a un litigante, en este entendido de la revisión de obrados el apelante por memorial de fojas 208 a 209 vuelta expresa grave agravio de carácter patrimonial en su contra, a raíz de estársele despojando su derecho propietario, asimismo manifiesta la interpretación errónea que hubiere sufrido con la resolución de la sentencia 120/2007 de fecha 30 de mayo, agravio que el apelante fundamenta en la apelación señalada, por lo que el requisito que abre la competencia para considerar la apelación por el tribunal de alzada fue cumplida, no siendo evidente que las autoridades del Tribunal de Alzada hubiesen obrado con falta absoluta de competencia, o haber violado los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil violación y mucho menos el artículo 90 del Adjetivo Civil, por cuanto las normas procesales citadas fueron cumplidas conforme lo referido, por cuanto el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores",en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, en este marco los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. Es así, que cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, toda vez que en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales,
En el caso de autos, la recurrente acusa interpretación errónea sobre la prueba de confesión espontánea, en base al artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, equivocando la naturaleza de su acusación, toda vez que el error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas se halla establecida en el numeral 3) del Código de Procedimiento Civil y no así en el numeral 1), que se refiere a otro requisito que hace al recurso de casación en el fondo, asimismo para considerar que se hubiera incurrido en error de hecho y derecho, es imprescindible identificar a cada uno de ellos, toda vez que tanto el error de hecho y de derecho tienen diferente trascendencia y finalidad; empero, la recurrente no identifica como se ha incurrido en cada uno de ellos, por lo que no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en consecuencia declarar su improcedencia.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial y en aplicación por lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 2) del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE en el fondo de fojas 230 a 233 vuelta, interpuesto por Serafina Véliz Rojas, representada por Carlos Augusto Ibernegaray, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 95/2012
Auto Supremo: Nº 95
Sucre: 19 de junio de 2012
Expediente: P-13-07-S
Proceso:Nulidad de documento de venta y otros.
Partes: Serafina Véliz Rojas c/ Fermín Callapa Véliz y otros.
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 230 a 233 vuelta, interpuesto por Serafina Véliz Rojas, representada por Carlos Augusto Ibernegaray Castro, contra el Auto de Vista Nº 158/2007 de fecha 07 de agosto, de fojas 225 a 227 vuelta, emitido por la Sala Civil Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, la contestación al referido recurso de fojas 235 a 236 vuelta, dentro del ordinario de Nulidad de documento de venta y otros, seguido por la recurrente contra Fermín Callapa Véliz y Sabina Martina Rojas Mamani y otros, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino y:
CONSIDERANDO I:
1.- Que, seguida la causa el Juez de Partido Primero en lo Civil - Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió Sentencia Nº 120/2007 de fecha 30 de mayo, de fojas 195 a 204, declarando PROBADA la demanda de fojas 13 a 17 vuelta, subsanada a fojas 26, en consecuencia declara 1.- Nulo y sin valor legal el documento privado de transferencia de 27 de agosto de 1982, suscrito entre Serafina Véliz viuda de Callapa y Fermín Callapa Véliz y Sabina Martina Rojas Ramos; 2.- Ordena la cancelación de la inscripción en Derechos Reales del anterior documento; 3.- Ordena la reivindicación del derecho propietario que asiste a la parte actora del bien inmueble ubicado en la calle Luis Soux Zona San Cristóbal, disponiendo que los codemandados en 10 días de ejecutoriada la sentencia restituyan el inmueble en favor de la aparte actora; 4.- Ordena el cambio de nombre del titular del inmueble en la Honorable Alcaldía Municipal, Servicios Eléctricos Potosí S.A. y Administración Autónoma Para Obras Sanitarias. Contra la referida sentencia la codemandada Sabina Martina Rojas Ramos recurre en apelación de fojas 208 a 210 vuelta, a cuyo mérito la Sala Civil Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí pronuncia el Auto de Vista Nº 158/2007 de fecha 07 de agosto, REVOCANDO totalmente la sentencia apelada.
2.- Contra el Auto de Vista Nº 158/2007 de fecha 07 de agosto, Serafina Véliz Rojas, representada Carlos Augusto Ibernegaray Castro, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 230 a 233 vuelta, bajo los siguientes argumentos:
La recurrente a través de su apoderado refiere que al haberse resuelto un inexistente recurso de apelación, por la ausencia de fundamentación o expresión de agravios por la apelante, las autoridades del Tribunal de Alzada hubiesen obrado con falta absoluta de competencia, violando los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio al sentir del artículo 90 del mismo cuerpo legal, que también fue infringido por no haber sido acatado por el ad quem, y que al haber resuelto en el fondo dichas autoridades hubieran viciado de nulidad su resolución pues su competencia nunca estuvo abierta, por la falta de expresión de agravios. Sobre el recurso de casación en el fondo la recurrente manifiesta que el auto de vista contiene interpretación errónea sobre la prueba de confesión espontánea, refiriendo entre paréntesis el artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, asimismo refiere que la pretensión de conseguir la declaratoria de nulidad de documento privado de transferencia del lote de terreno, objeto de la litis, no significa que se admita a manera de confesión espontánea, como hubiesen interpretado erróneamente las autoridades que emitieron el auto de vista, de la misma forma denuncia que ésta resolución contuviera error en la apreciación de las pruebas, y finalmente, en sus conclusiones pide ANULE por los fundamentos expuestos para la casación en la forma o CASE totalmente el auto de vista recurrido, deliberando en el fondo mantenga firme la sentencia de primer grado.
CONSIDERANDO II:
En virtud a los argumentos expuestos, se pasa a considerar el recurso de casación interpuesto:
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Que el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que lo hubiera pronunciado, en este marco el agravio en el recurso de apelación es uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, es la presencia de agravio o interés válido para recurrir, de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés. Es decir, quien apela una resolución judicial debe sufrir un agravio o perjuicio personal, necesariamente debe demostrarse la existencia de un agravio real y cierto (Castellanos Trigo, Gonzalo Ob. Cit. Sistema de Recursos Judiciales. Pag. 233)
El agravio en derecho procesal se entiende como el menoscabo del cual se queja el apelante y que expone ante el juez superior, por habérselo causado la sentencia del inferior. Para Couture es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución causa a un litigante, en este entendido de la revisión de obrados el apelante por memorial de fojas 208 a 209 vuelta expresa grave agravio de carácter patrimonial en su contra, a raíz de estársele despojando su derecho propietario, asimismo manifiesta la interpretación errónea que hubiere sufrido con la resolución de la sentencia 120/2007 de fecha 30 de mayo, agravio que el apelante fundamenta en la apelación señalada, por lo que el requisito que abre la competencia para considerar la apelación por el tribunal de alzada fue cumplida, no siendo evidente que las autoridades del Tribunal de Alzada hubiesen obrado con falta absoluta de competencia, o haber violado los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil violación y mucho menos el artículo 90 del Adjetivo Civil, por cuanto las normas procesales citadas fueron cumplidas conforme lo referido, por cuanto el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores",en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, en este marco los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. Es así, que cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, toda vez que en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales,
En el caso de autos, la recurrente acusa interpretación errónea sobre la prueba de confesión espontánea, en base al artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, equivocando la naturaleza de su acusación, toda vez que el error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas se halla establecida en el numeral 3) del Código de Procedimiento Civil y no así en el numeral 1), que se refiere a otro requisito que hace al recurso de casación en el fondo, asimismo para considerar que se hubiera incurrido en error de hecho y derecho, es imprescindible identificar a cada uno de ellos, toda vez que tanto el error de hecho y de derecho tienen diferente trascendencia y finalidad; empero, la recurrente no identifica como se ha incurrido en cada uno de ellos, por lo que no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en consecuencia declarar su improcedencia.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial y en aplicación por lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 2) del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE en el fondo de fojas 230 a 233 vuelta, interpuesto por Serafina Véliz Rojas, representada por Carlos Augusto Ibernegaray, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 95/2012