Auto Supremo AS/0099/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0099/2012

Fecha: 19-Jun-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 99

Sucre: 19 de junio de 2012

Expediente: B-22-07-S

Proceso: Nulidad de poder y consiguiente declaratoria de herederos e inscripción en Derechos Reales.

Partes: María Alina Suárez de Sosa c/ Vania Edith Chávez Cuellar.

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

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VISTOS: el recurso de casación en la forma interpuesto por María Alina Suárez de Sosa representada por Luís Aguirre Pérez de fojas 140 a 141 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 113 de 16 de julio de 2007 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso sobre nulidad de poder y consiguiente declaratoria de herederos e inscripción en Derechos Reales, seguido por la recurrente contra Vania Edith Chávez Cuellar, la respuesta de fojas 144 y vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad pronunció la Sentencia Nº 41 de 3 de mayo de 2007 (fojas 118 a 121 vuelta), declarando improbada la excepción de prescripción e improbada con costas la demanda.

Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni mediante Auto de Vista Nº 113 de 16 de julio de 2007 (fojas 135 a 136 vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas.

CONSIDERANDO: que, la demandante María Alina Suárez de Sosa representada por Luís Aguirre Pérez en su recurso de casación en la forma de 28 de julio de 2007 (fojas 140 a 141 vuelta), acusa que:

I.1.- Citando los artículos 3 inciso 1), 87, 90, 205 del Código de Procedimiento Civil, 15 de la Ley de Organización Judicial y segunda disposición especial de la Ley 1760: No se corrió en traslado la ampliación de la demanda, quedando la citación practicada a la demandada de fojas 21 sin efecto legal, a tal fin anota los artículos 332 y 334 del Código de Procedimiento Civil. Y, a fojas 31 no consolidó el proveído de fojas 29 y la demandada no contestó en forma regular y procedimental la demanda, a tal efecto apunta los artículos 90, 87, 336, 337, 346 y 327 del Código de Procedimiento Civil.

I.2.- Se violó el artículo 117 de la Ley de Organización Judicial pues no se remitió el expediente a la Corte Superior, en las excusas.

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en la forma se llega a las siguientes conclusiones:

Respecto al punto I.1.- En materia de nulidades, entre otros principios rige el de trascendencia, que consiste en que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia, por aquello de que "no hay nulidad sin perjuicio". Es decir, que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún gravamen. En la especie, la actora no demostró el perjuicio que le hubiere ocasionado el no haberse corrido en traslado su memorial de fojas 14, por el cual hizo conocer el domicilio de la demandada, en todo caso la demandada contestó a la demanda sin que se le haya citado con dicho memorial. En consecuencia, no existe mérito para anular obrados.

Y, en materia de nulidades, también rige el principio de convalidación, por el que toda violación de forma, que no es reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito. En la especie, la actora citada con la contestación a la demanda y planteamiento de excepciones de falta de competencia y prescripción de la acción de fojas 27 a 29, no observó dicho escrito en el marco del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, convalidando el mismo, es más, en su memorial de fojas 31 y vuelta no mencionó tal articulado limitándose a solicitar se "declare IMPROBADAS las" excepciones. En consecuencia, no hay razón para anular obrados.

En lo referente al punto I.2.- Al trámite de las referidas excusas no le era aplicable el artículo 117 de la Ley de Organización Judicial pues el mismo tiene que ver con la "RECEPCION Y DISTRIBUCION DE PROCESOS NUEVOS", no con el trámite de las excusas. En consecuencia, no es evidente el vicio denunciado.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por María Alina Suárez de Sosa representada por Luís Aguirre Pérez de fojas 140 a 141 vuelta, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 500, que mandará hacer efectivo el juez inferior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 99/2012
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