Auto Supremo AS/0101/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0101/2012

Fecha: 20-Jun-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 101

Sucre: 20 de junio de 2012

Expediente: CH-25-07-S

Proceso: Cobro de dinero.

Partes: Banco de Crédito de Bolivia S.A. c/María Teresa Tarifa Vda. de Cruz.

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fojas 612 a 615 vuelta, interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A, representado por Mirko Escalante Grimoldi y Víctor Hugo Alcoba Solíz, contra el auto de vista de 3 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre cobro de dinero, seguido por la entidad recurrente en contra de María Teresa Tarifa Vda. de Cruz, la respuesta de fojas 624 a 627, el auto concesorio de fojas 627 vuelta, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 60 de 26 de enero del 2007, cursante de fojas 546 a 550 y vuelta, declarando improbada la demanda de fojas 74 a 76, y sin lugar al pago por parte de la demandada de la suma demandada.

Apelada la sentencia por la institución demandante a través de su apoderado Víctor Hugo Alcoba Solíz, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCII - 110 de 3 de mayo de 2007, confirma totalmente la Sentencia Nº 60 de 26 de enero de 2007, con costas en ambas instancias.

Contra la resolución de segunda instancia, la institución demandante a través de sus representantes legales Mirko Escalante Grimoldi y Víctor Hugo Alcoba Solíz, recurre de casación en el fondo, con los siguientes fundamentos:

Que, el auto de vista al confirmar la resolución apelada ha incurrido en violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, tiene disposiciones contrarias, así como incurre en error de hecho; manifiesta que el auto de vista recurrido ha incurrido en interpretación errónea de la prueba documental de fojas 199, al no haber considerado que el señor Adrián Cruz Bravo padecía de hipertensión arterial y pulmonar antes de su declaración de salud; indica que, se ha aplicado en forma indebida la norma legal establecida en los artículos 992 y 993 del Código de Comercio; señala que, el diagnóstico que cursa a fojas 199 de 2 de agosto de 1996, demuestra que el señor Adrián Cruz Bravo padecía de hipertensión arterial antes de su declaración de salud de 24 de noviembre de 2000, lo que evidencia que se ha interpretado - aplicado en forma indebida los artículos 992 y 993 del Código de Comercio; indica que, al no haber declarado estas enfermedades ha violado y vulnerado lo establecido por los artículos 992 y 993 del Código de Comercio, ocasionando la pérdida de los beneficios del seguro; denuncia que, el auto de vista recurrido al haber en su considerando tercero manifestado que en el primer ingreso al hospital de Adrián Cruz Bravo no se le diagnostico ninguna de las enfermedades que le causaron la muerte ha incurrido en un error de hecho y de derecho; argumenta que la prueba de fojas 62 debía y debe ser considerada en su contenido físico y no subjetivo, puesto que dicha subjetividad no estaba en discusión lo que hace que el tribunal incurra en un error de hecho, más aun si la documental cursante de fojas 64 tiene un criterio científico; indica que, al haber el tribunal de apelación concluido que el señor Adrián Cruz Bravo al momento de efectuar su declaración de salud no padecía de las enfermedades que le causaron la muerte, y por lo tanto no se ha demostrado la omisión de cumplimiento del artículo 992 del Código de Comercio, que recién en fecha 5 de junio 2002 se le diagnóstico de hipertensión arterial, es decir después de su declaración de salud, ha incurrido en interpretación errónea de la prueba, incurriendo en error de hecho y derecho, aplicando indebidamente los artículos 992 y 993 del Código de Comercio.

Finaliza el recurso, solicitando al tribunal de casación, case el auto de vista que confirma la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo, declare probada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia establecida por la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual comparte este Tribunal Supremo, ha establecido que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2).

Por otro lado, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales.

Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, la entidad recurrente, en el impreciso e incompleto recurso de casación en el fondo, omitió precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hace alusión a estos tres ordinales limitándose a anotar de manera general el artículo 253 del mismo cuerpo de leyes, sin sus correspondientes causales; por otra parte, la entidad recurrente en la primera parte del recurso, se aboca a denunciar de manera general violación, interpretación errónea, aplicación indebida de le ley, disposiciones contrarias y error de hecho y de derecho, sin hacer una distinción entre estas figuras jurídicas, ni especificar la norma sustantiva relacionada a su denuncia, a estas deficiencias recursivas hay que agregar, aquellas denuncias genéricas de interpretación errónea de la prueba documental de fojas 199, aplicación indebida de la norma legal establecida en los artículos 992 y 993 del Código de Comercio; interpretación - aplicación en forma indebida los artículos 992 y 993 del Código de Comercio; violación y vulneración de los artículos 992 y 993 del Código de Comercio, error de hecho y de derecho en relación a la prueba de fojas 62 y 64 y aplicación indebida de los artículos 992 y 993 del Código de Comercio.

De lo anotado precedentemente, resulta claro y evidente que la entidad recurrente no ha cumplido con la obligación legal de la procedencia del recurso de casación establecida en el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, al no señalar de forma concreta y precisa en cumplimiento a los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida, las disposiciones contradictorias y los errores de hecho y de derecho; tomando en cuenta que las deficiencias en la valoración de la prueba sólo pueden ser denunciados como errores de hecho o de derecho y no como interpretación errónea de la prueba, tampoco resulta suficiente para justificar las denuncias de violación, vulneración, aplicación indebida e interpretación errónea como figuras distintas, la sola mención de los artículos 992 y 993 del Código de Comercio, acompañados sólo de un comentario personal sobre las conclusiones a las que hubiere arribado el tribunal de apelación respecto a la causa, a esto hay que agregar que la entidad recurrente, tampoco señala de forma precisa las disposiciones sustantivas contradictorias aplicadas en la resolución, y finalmente tampoco hacen conocer de manera precisa en que consisten los errores en la apreciación de las pruebas, si se trata de errores de derecho o errores de hecho, tomando en cuenta la diferencia existente entre los mismos, en vista de que, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, omisiones que hacen que, técnicamente no exista recurso de casación, lo que implica su improcedencia al no haberse cumplido con los requisitos formales, que determinan la admisión del recurso.

En consecuencia, al no haber cumplido la entidad recurrente con la carga legal prevista por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, así como por inobservancia de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre la entidad recurrente, este Tribunal Supremo se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.

POR TANTO:La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 612 a 615 y vuelta, interpuesto por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 101/2012
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